REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al 4° día del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008)
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ARIZA DE ESCOVINO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-295.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR SANTA CRUZ y LEOBARDO SUBERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números; 11.512 y 53.042, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA TRENARD LAPENTA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.007.468.
Sin representación en el proceso.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO Nº: AP31-V-2008-001244.
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de Mayo de 2.008, por ante el Circuito Judicial Los Cortijos Área Metropolitana de Caracas. Unidad de Recepción Distribución de documentos (URDD), el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría El 19 del mismo mes y año.
Mediante auto dictado el 26 de Mayo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana CARMEN MARIA TRENARD LAPENTA, para que contestase la demanda el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
El día 3 de Junio de 2008, la parte demandante consigno a los autos poder en original que acredita su carácter de apoderado judicial de la pare demandante, folios 20 al 24, al igual que en esta misma fecha se dejó constancia de haberse expido la referida compulsa de citación, por nota de secretaría, vuelto del folio 21.
El día 26 de Junio de 2008, la parte demandante deja constancia de haber hecho entrega a la oficina de Alguacilazgo con sede en este edificio de los emolumentos para que se proceda a la práctica de la citación de la parte demandada tal como fue ordenada en el auto de admisión de la presente demanda, compareciendo en esta misma fecha el ciudadano ALCIDES ROVAINA en su condición de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, al igual que hizo constar que le fue imposible practicar dicha citación personal, y tal sentido consigna a los autos la compulsa y orden de comparecencia sin firmar, folios 25 al 40.
El 22 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, y solicito que en virtud de la declaración del alguacil encargo de la citación personal de la parte demandada, se procediera en conformidad con las previsiones del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 41 y 42.
II
Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCION:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
Adecuadas al estado del trámite del proceso.
Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda y se insto a la parte actora a que consignara las copias simples para la elaboración de la compulsa, mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.008; siendo que en fecha 3 de Junio de 2.008 consigno las copias para la elaboración de la compulsa, y en esta misma fecha se libró la correspondiente compulsa, y luego de varios días de librada la respectiva compulsa de citación compareció el apoderado actor el 26 de junio de 2.008, y canceló los emolumentos al Alguacil para practicar la citación, todo lo cual hace presumir que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la parte demandante no dio cumplimiento a una de las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; vale decir, que no consta en autos que la demandante haya realizado gestión alguna dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la citación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El lapso de inactividad de la parte demandante, encontrándose la causa en estado de citar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió de treinta (30) días contados a partir del 26 de Mayo de 2.008 (exclusive), fecha en que se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, hasta el 25 de Junio de 2.008 (inclusive), vencido este lapso el 2 de Junio de 2.008, la actora procedió a dar cumplimiento al pago de los emolumentos, folios 25 al 27.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, el Tribunal observa: de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 26 de Mayo de 2.008, hasta el 26 de Junio de 2.008; el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió el día 25 de Junio de 2.008; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 25 de Junio de 2.008. Así se declara.
IIII
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008); EN CONSECUENCIA, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO en el proceso que por DESALOJO intentara la ciudadana BEATRIZ ARIZA DE ESCOVINO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-295.849, contra la ciudadana CARMEN MARIA TRENARD LAPENTA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.007.468.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, al 4° día del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. (2.008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.