REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 7 día del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Vista la diligencia presentada en fecha 29 de Julio del presente año por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples para la elaboración de las compulsas de los demandados, asimismo solicitó que las respectivas compulsas de citación les sean entregadas a la parte actora a los fines de practicar la citación de los co-demandados mediante un Alguacil con competencia Nacional conforme a lo preceptuado en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los co-demandados se encuentran domiciliado en Barquisimeto Estado Lara. Este Tribunal a los fines de proveer observa: que en fecha 22 de Julio de 2008 la secretaria dejo constancia que se libraron las mencionadas compulsas según consta en el vuelto del folio 27, encontrándose las mismas en la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Edificio José Maria Vargas, Igualmente se pudo constatar que la parte actora solicito en su libelo de demanda que la citación personal de los ciudadanos ALBERTO JOSE QUIROZ CANGA y SEGUNDO GREGORIO ALONZO PICO, se verificara en las direcciones: Avenida Sucre, Calle Italp, Edificio Quince, Planta Baja, Apto. 1, Urbanización Alta Vista, Caracas y Tercera Transversal, entre 1 y 2, calle Ruperto Lugo, Edificio Esmeralda, Planta Baja, Apto 1, Urbanización Catia, Caracas, respectivamente por lo que, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por la parte demandante. ASI SE DECIDE.