REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.008).
Años: 198º de la Independencia y 149ª de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: JAIME, YOMAIRA COROMOTO, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA y YASMIN PAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad de este, domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.751.153, v-2.768.286, V-6.816.467 y V-5.308.919, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS SALAS ZUMETA y CECILIA VIVAS PEREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números V-2.957.913 y V-6.851.793, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 17.835 y 24.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIXTA MANUELA PEÑA PALACIOS, PABLO PEÑA PALACIOS y FELIX ALBERTO VICENTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 2.153.664 y 238.701, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURAIMA GUZMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.948.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº V-2353-06.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 26 de Mayo de 2.005, por ante Juzgado distribuidor de turno Juzgado décimo cuarto de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 31 de Octubre de 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio 4.
En fecha 9 de Octubre de 2.006, los demandantes consignaron documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 21 de Noviembre de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve según lo prevé el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, ordenando que se practicara la citación personal, así mismo acordó que se libre la correspondiente compulsa.
El día 7 de Diciembre de 2006, la actora solicitó copias simples para la elaboración de la compulsa, en esa misma fecha la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación.
El día 30 de Enero de 2.007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar las respectivas citaciones personales para lo cual consignó las compulsas junto a las orden de comparecencia sin firmar.
En fecha de Junio de 2005, la parte demandada presentó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra.
El 19 de Enero de 2.007 la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles.
El día 20 de Marzo de 2007 el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la continuación de la causa en el mismo estado en que se encontraba, en esa misma fecha por auto separado el Tribunal ordenó librar cartel de citación del conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual en esa misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de Abril de 2007 la parte actora solicitó se ordenara librar un nuevo cartel de citación.
El día 23 de Abril de 2007 el Tribunal dictó en el cual ordenó expedir nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en esa misma fecha el respectivo cartel de citación, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 25 de Abril de 2007.
El 19 de Junio de 2007 la parte actora solicitó la expedición de nuevo cartel de citación, siendo acordada dicha petición en fecha 21 de de Junio de 2007.
El día 26 de Junio de 2007 la parte actora solicitó la entrega de del cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 4 de Julio de 2007 la parte actora consignó las separatas del cartel e citación.
El día 15 de Enero de 2008 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de Febrero de 2008 la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 18 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó se efectuara cómputo por Secretaría a los fines de la designación del defensor judicial. En esa misma, fecha se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana YURAIMA GUZMAN.
El día 26 de Febrero de 2008 el abogado Dionisio Marín Rojas, y consignó poder otorgado por la codemandada SIXTA MANUELA.
En fecha 18 de Febrero de 2008, compareció el Alguacil José Izaguirre y dejó constancia de haber notificado a la ciudadana YURAIMA GUZMAN, en su carácter de defensora judicial.
El 13 de Mayo de 2008, compareció el defensor judicial y aceptó el cargo de defensor judicial al cual fue designado, jurando cumplir fielmente con las obligaciones del mismo.
El día 9 de Junio de 2008, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación para la defensora judicial.
En fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual la Juez Titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa ordenando su prosecución.
Mediante auto dictado el 12 de Junio de 2.008, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
En fecha 7de Julio de 2.008 compareció el Alguacil David Bermúdez y consignó recibo de citación firmado, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 10 de Julio de 2008 la codemandada consignó escrito de contestación a la demanda en la que alegó la falta de cualidad de la parte actora.
El día 14 de Julio de 2008 la parte actora solcito mediante diligencia la declaración sin lugar de la cuestión previa alegada por la parte demandada.
El 21 de Julio de 2008 el Tribunal dictó auto mediante la cual le del conocimiento a las partes que en cuanto a la solicitud de la declaración sin lugar la presente cuatros previa propuesta por la parte demandada emitirá su pronunciamiento en su correspondiente oportunidad.

II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito este Tribunal, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del análisis procedimental realizado ut supra, efectuado luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada está conformada por un litisconsorte pasivo por parte de los ciudadanos SIXTA MANUELA PEÑA y PABLO PEÑA PALACIOS; que cumplida todas las formalidades previstas para la citación personal y por cartel se designó, juramentó y citó la defensora ad litem en su oportunidad correspondiente, compareciendo previa mente al momento de la contestación de la demanda un ciudadano quien dijo ser el apoderado judicial de uno de los codemandados, ciudadana SIXTA MANUELA PEÑA, procediendo a contestar la demanda en su nombre; siendo que la defensora no compareció a contestar la demanda en nombre del otro codemandado, quedando éste en estado de indefensión. En sentencia dictada por la Sala constitucional N° 33, de fecha 26 enero de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señala lo siguiente:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.”

Esta falta de contestación de la demanda por la defensora judicial del codemandado constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, a los fines de remediar tan inficcionante vicio, se hace imprescindible ANULAR todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir de la contestación de la demanda presentada por la codemandada ciudadana SIXTA MANUELA PEÑA exclusive y REPONER la causa al estado en que la defensora ad litem conteste la demanda el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA CODEMANDA CIUDADANA SIXTA MANUELA PEÑA, EXCLUSIVE; y en consecuencia REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE LA DEFENSORA JUDICIAL DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Siete (7) de Agosto de dos mil ocho (2.008). AÑOS:
198° de la Independencia y 149° de la Federación.