REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-002060
PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL FUENTES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.126.386.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY FUENTES TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.248.-
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ ARRAÍZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.888.712.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2008-002060
Vista la anterior demandada presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL FUENTES TORREALBA, intentada contra el ciudadano PABLO JOSÉ ARRAÍZ RAMÍREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La parte actora con la presente acción, pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de Enero de 1999, por cuanto el ciudadano PABLO JOSÉ ARRAÍZ RAMÍREZ, no ha cumplido con su obligación de pagar los servicios de luz, agua y aseo, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamientos.-
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, documento fundamental de la presente demanda, se desprende que la naturaleza de dicho contrato es indeterminada, pues la cláusula tercera del mismo contempla textualmente: “El presente Contrato tendrá una duración de Seis (06) meses fijos y prorrogables por Seis (06) meses más contados a partir del Quince de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve, con expiración el día 15 de Enero del año 2000, día este en que EL ARRENDATARIO, esta obligado a entregar el bien inmueble objeto de este contrato, en el mismo estado en que lo recibe, desocupado de bienes y personas.”., y, siendo que a la finalización de dicho contrato de plazo fijo, es decir, se le dejó al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, tal como fue narrado por la parte actora, operó la tácita reconducción del contrato, establecida en el artículo 1.600 del Código Civil.
Estando entonces, en presencia de un Contrato a tiempo Indeterminado, la acción que corresponde no es la de resolución de contrato, que supone la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sino la de Desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” De todo lo anterior, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, y de justicia, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límine litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
Sobre el particular es conveniente recordar la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 24 de abril de 2002, cuyo ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que en sentencia 834, estableció:
“En criterio de la Sala…, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…
Ese error jurídico en la calificación de la demanda la hace inadmisible” (Exp. No. 02-0570.)
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso el ciudadano NELSON RAFAEL FUENTES TORREALBA, contra el ciudadano PABLO JOSÉ ARRAÍZ RAMÍREZ.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH M. LAIRET
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH M. LAIRET
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