REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 2005-1100
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GARCÍA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.758.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM GONZÁLEZ CÁRDENAS, Y HUMBERTO TIRADO VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 24.361 y 38.891 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANEL MATTAR DE PANTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.312.429.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL DE NI ABOGADO ASISTENTE
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual señaló que su representado celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un local comercial identificado con la letra “A” el cual tiene un área aproximada de Diez metros cuadrados (10.00M), y forma parte de la casa Nº 6, ubicada en la calle Sucre, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por un año fijo prorrogable automáticamente por períodos iguales, el cual comenzó a regir el día 20 de septiembre de 2000, establecido que el uso del local, era para la venta de comida seca y, no podía ser cambiado su uso sin previa autorización por escrito de el arrendador, alegó que en fecha 20 de septiembre de 2001, su representada le notificó verbalmente y en tiempo oportuno a la arrendataria su deseo de no continuar con el contrato, y dado a que no ha cumplido con su obligación es por lo que demandó a la ciudadana Anel Mattar de Pantin en Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Fundamento su acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Artículos 1.167, 1.592 ordinal 1º y 1.593 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05 de octubre de 2005, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 12/01/2.006, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 03/07/2.006, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada Mirian caridad Pérez Quintero.-
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que le corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 05 de octubre de 2005, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta el día 23 de noviembre de 2005, transcurriendo en exceso los treinta días que tenía la actora para impulsar la citación de la demandada, y no fue sino hasta el día 24 de octubre de 2005, que el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, es decir que transcurrieron cincuenta (50) días después de admitida la demanda, sin que la actora haya facilitado los emolumentos al ciudadano Alguacil, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del Articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal de justicia, en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ