REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 13 de agosto de 2008
Años: 198º y 149º

Tal y como fue ordenado en auto de fecha doce (12) de agosto de 2008, se abre el presente cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.
En cuanto a la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada en el libelo de demanda, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de


fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, este Tribunal considera que el supuesto retardo en la tramitación de un juicio, no es motivo suficiente para justificar el peligro de que quede ilusoria las resultas del fallo, más aún en un procedimiento oral como el que corresponde a las causas aeronáuticas, donde se aplica el procedimiento previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Adicionalmente, no se evidencia de autos que exista alguna posibilidad de que la parte demandada carezca de bienes suficientes para cumplir con lo que pudiera ser condenado o sentenciado. Así se declara.-
Por otra parte, con respecto al requisito del “fumus boni iuris”, este Tribunal observa que si bien consta en autos el boleto de pasaje, la carta de reclamo a la línea aérea y la declaración de descargo de responsabilidad, que en esta etapa preliminar y a los fines cautelares demuestran la existencia de la relación contractual; sin embargo, los otros instrumentos acompañados, no permiten preliminarmente establecer de manera fehaciente el monto del daño, para el decreto de la medida. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal, niega la medida cautelar solicitada. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS



EXP N° TI-2008-15021 (2008-000247)
FVR/ac/lf.-