REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 5 de agosto de 2008
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº TI- 97-7327 (2006-000141)
DEMANDANTE: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, Organización Sindical, constituida el 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960, según se evidencia de copia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: TULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMOS, CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ PARRA, MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, MIGUEL UZCÁTEGUI, MARIA GABRIELA UZCÁTEGUI, ALEJANDRO GONZÁLEZ V., ROBERTO YEPES BOSCÁN, MIGUEL LLORENS FERNÁNDEZ, CIELO FAIZ CALVO, FERNANDO LOBOS AVELLO, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, GLACIAR FRANCO PÉREZ, LORENA RIVAS ROSARIO y ALFONSO RUBIO MACHADO, venezolanos, a excepción del mencionado en décimo termino, de nacionalidad Chilena, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 5.534.241, 5.200.757, 6.293.356, 11.306.435, 11.314.254, 13.737999, 125.450, 5.808.681, 9.714.007, 81.729.257, 13.561.867, 12.873.097, 15.530.539, 13.930.380 y 5.162.260, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.003, 24.506, 47.293, 70.291, 72.862, 32.176, 2.207, 39.418, 39.417, 60.603, 79.831, 81.657, 103.433, 111.576 y 19.450.
DEMANDADO: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque Plate Princess.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: RICARDO BARONÍ UZCATEGUÍ, JOHANA PEDROSO MAESTRACCI, FELIPE BELOV AFANASIEV, FRANKLÍN GARCIA RODRÍGUEZ, KARINA SABATINO PÉREZ, IVÁN DARÍO SABATINO PIZOLANTE y JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZOLANTE, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.881.318, 11.025.663, 3.490.494, 10.718.642, 12.743.34, 5.444.101 y 7.167.762, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de julio de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió libelo de demanda.
El día tres (7) de julio de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda. En esa misma fecha, se decretó medida de embargo preventivo sobre el buque tanque Plate Princess, designándose como Depositaria Judicial a la firma La R.C. C.A.
En fecha treinta (30) de julio de 1997, la abogado Nadia Peña apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación oficial al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.
El día doce (12) de agosto de 1997, el abogado Raúl Zamora, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
El diecinueve (19) de septiembre de 2005, la abogado Yoisid Meléndez Sivira apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación oficial del FONDO INTERNACIONALDE INDEMNIZACIÓNDE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos; y la remisión de la referida notificación con la correspondiente carta de rogatoria. De igual forma, se ordenó la traducción del libelo de la demanda y del auto de admisión al idioma inglés, para lo cual se designó a la ciudadana Carmen Uria, a quien se ordenó notificar. Igualmente, se designó como correo especial a la abogada Cielo Faiz.
El dos (2) de diciembre de 2005, la abogado Cielo Faiz Calvo, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando copia de comunicado emitido por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debido a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), conjuntamente con la copia de la boleta de notificación firmada en señal de recibido.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2006, el abogado Iván Darío Sabatino, apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, presentó escrito consignando documento poder.
Mediante auto de fecha veintiuno (11) de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal Marítimo, en virtud de haberse creado la jurisdicción marítima.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, este Tribunal recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2006, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa y se avocó al conocimiento; asimismo, ordenó notificar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia, al buque tanque Plate Pinches, la firma Glafki Maritime Company y al ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian. Igualmente, ordenó la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), la remisión mediante oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, de la referida notificación con la correspondiente carta de rogatoria.
En fecha cuatro (04) de abril de 2008, las abogadas Cielo Faiz y Lorena Rivas, apoderadas judicial de la parte actora, presentaron escrito de reforma del libelo de demanda.
Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2008, este Tribunal admitió la reforma del libelo y ordenó la citación del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC).
En fecha nueve (09) de abril de 2008, la abogada Cielo Faiz, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la reforma de la demanda, en el cual se tenga como único demandado al Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS.
En auto de fecha diez (10) de abril de 2008, este Tribunal declaró la nulidad del auto dictado en fecha ocho (08) de abril de 2008 y repuso la causa a la oportunidad de dictarse nuevo auto de admisión.
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2008, este Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda y se le concedió al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNAN SUBRAMANIAN, otros veinte (20) días, a fin de que dé contestación.
En fecha doce (12) de junio de 2008, los abogados Luís Cova Arria y Henry Morian, apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC), presentaron escrito de contestación a la reforma de la demanda.
El día doce (12) de junio de 2008, los abogados Iván Sabatino y Franklin García, apoderados judiciales del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, presentaron escrito de contestación a la reforma de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, la abogada Cielo Faiz, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando se declararan sin lugar las cuestiones previas.
El día veintisiete (27) de junio de 2008, la abogada Cielo Faiz, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha treinta (30) de junio de 2008, el abogado Franklin García, apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando se declare la extinción del juicio, por haberse verificado la perención.
Mediante auto de fecha primero (1) de julio de 2008, este Tribunal negó la procedencia del planteamiento efectuado por la parte actora, en fecha veintisiete (27) de julio de 2008, con respecto al lapso de emplazamiento.
En auto de fecha dos (02) de julio de 2008, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de que se declarase la extinción del juicio por haber operado la perención de la instancia, realizada por la parte demandada.
En fecha tres (03) de julio de 2008, los abogados Luís Cova Arria y Henry Morian, apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC), presentaron escrito rechazando escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2008.
El día tres (03) de julio de 2008, el abogado Alfonso Rubio, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia apelando del auto de fecha primero (1) de julio de 2008.
Mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2008, este Tribunal declaró improcedente la impugnación interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha ocho (08) de julio de 2008, el abogado Ricardo Baroni, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando de la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de 2008.
El día ocho (08) de julio de 2008, el abogado Alfonso Rubio, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia apelando del auto de fecha siete (7) de julio de 2008.
Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2008, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado Alfonso Rubio, apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra el auto de fecha primero (01) de julio de 2008
En auto de fecha diez (10) de julio de 2008, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado Ricardo Baroni, apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, contra el auto de fecha dos (02) de julio de 2008.
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2008, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado Alfonso Rubio, apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra el auto de fecha siete (07) de julio de 2008.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2008, el abogado Franklin García, apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, presentó escrito de cuestiones previas y contestación.
El día dieciocho (18) de julio de 2008, el abogado Henry Morian, apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC), presentó escrito de cuestión previa y contestación al fondo.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, los abogados Cielo Faiz y Alfonso Rubio, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contradicción de cuestiones previas.
El día veintiocho (28) de julio de 2008, los abogados Cielo Faiz y Alfonso Rubio, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contradicción de cuestiones previas, con respecto al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL CIUDADANO SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN
Los abogados en ejercicio IVÁN DARIO SABATINO PIZZOLANTE y FRANKLIN ELIOTH GARCIA, apoderados judiciales del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, estando dentro del lapso procesal correspondiente, presentaron escrito de contestación a la reforma y cuestiones previas, mediante el cual opusieron las siguientes:
En primer lugar, la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Es el caso que la titularidad de la acción como demandante en esta causa la ha detentado tanto en la demanda inicial, como en su reforma, el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (en lo adelante el SINDICATO) a través de sus apoderadas judiciales quienes actúan en su nombre y representación (ver folio 240), ello se evidencia del viciado documento poder que les fue otorgado en fecha 10 de julio de 2007.
Ahora bien, ha sido la pretendida reforma de la demanda presentada por las apoderadas del SINDICATO, en su CAPITULO IV, DEL DAÑO MATERIAL A LAS ARTES E IMPLEMENTOS DE PESCA Y ESTIMACIÓN DEL LUCRO CESANTE DE LOS AGRAVIADOS (folio 255) en la cual han tratado de incorporar a 676 supuestos pescadores que aparentemente se vieron afectados por el incidente, asumiendo la representación de la cual carecen desde el inicio del presente proceso al no acreditar mandato expreso de cada uno de los mismos como lo exige la ley, y siendo que ahora luego de mas de 11 años en la pretendida nueva demanda acreditan la supuesta representación de modo de tratar de ejercer una representación que nunca han ostentado para ejercer la presente acción, en virtud al carácter subjetivo de los derechos que se pretendieron reclamar con la demanda incoada en el año 1997.
En la presente causa, al admitir la pretendida reforma de la demanda, no se tuvo la diligencia debida en el análisis o revisión del poder que se acompañó en la citada reforma, quebrantándose así el mandato contenido en los artículos: 150 CPC que establece; “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” y el 151 CPC que reza: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”, y siendo el postulado para el nacimiento de una litis válida la legitimación ad causam así como la legitimación ad procesum, lo cual evidentemente no fue acreditado en autos, este tribunal al momento de la admisión de la pretendida reforma ha debido declarar inadmisible la misma, por la falta manifiesta de legitimación procesal del SINDICATO para accionar reclamación de los supuestos daños y perjuicios (DERECHOS SUBJETIVOS) de los también supuestos pescadores, y agremiados sin el cumplimiento de las disposiciones legales para el momento de iniciarse el presente procedimiento, y así solicitamos que sea declarado.
Resulta evidente que los apoderados judiciales del SINDICATO tratan de corregir su falta absoluta de cualidad que viene arrogándose de manera abusiva desde el inicio de la presente acción con esta pretendida nueva demanda, sin haber cumplido los extremos de ley, pretendiendo legitimar y darles viso de legalidad a tal representación invocando el carácter gremial del mencionado SINDICATO, y los poderes judiciales que fueron otorgados luego de más de 8 años en el mejor de los casos de iniciado este juicio, careciendo en conclusión de representación alguna para sostener la presente reclamación al no contar con mandato expreso alguno conferido por cada uno de los supuestos de los pescadores para el momento de presentar la demanda.
De igual manera, la parte demandada afirmó, a los fines de sostener la defensa previa opuesta, que “…se puede concluir cabalmente que el SINDICATO como parte actora no tiene y nunca ha tenido la representación judicial de los 676 supuestos pescadores y agremiados al ente sindical, en tal sentido carece de la representación judicial necesaria para actuar en juicio para asumir la defensa de los derechos subjetivos y personales de sus supuestos agremiados en el ámbito jurisdiccional al carecer del mandato expreso en nombre de los mismos por las razones antes expuestas, y así solicitamos sea declarado”.
Asimismo, en su escrito de oposición de cuestiones previas, expuso lo siguiente:
Ciudadano Juez se evidencia de los autos y revisadas las actas que componen este expediente para el momento en que se inició la presente acción, no hay ni existe instrumento alguno que logre demostrar que los supuestos o indeterminados pescadores y agremiados otorgaron poder al sindicato para iniciar la presente acción en el año 1.997, ni consta autorización autentica y expresa, para que los representantes o el SINDICATO, los represente en este juicio, y mucho menos que han sido facultados para interponer la acción de daños y perjuicios que aquí se ventila, ni consta instrumento poder, en donde los supuestos pescadores hayan facultado a un profesional del derecho para interponer la presente acción, por consiguiente, la presente acción no cumple con los requisitos legales sobre la representación que establece la Ley de Abogado y el Código de Procedimiento Civil.
(…)
Así las cosas, de las actas procesales se desprende, que la presente acción es interpuesta por el secretario general del SINDICATO ciudadano Winton Medina asistido por un abogado, quien se arroga la representación del referido ente colectivo. De igual manera, ahora en este reforma comparecen las profesionales del derecho como apoderados del SINDICATO invocando para ello un documento poder otorgado luego de 10 años de iniciada la presente acción y pretendiendo ahora con dos poderes más otorgados en fechas 23 de septiembre de 2005 y 26 de marzo de 2008 anexos “T” y “T-1” asumir la representación de 676 personas que ahora luego de 11 años y unos meses contados desde el inicio de esta acción se presentan como reclamantes a demandar a través de esta nueva demanda presentada bajo la figura de una reforma. Debemos hacer un alto para denunciar que los referidos poderes fueron otorgados muy hábilmente para pretender incorporar en el mismo a los supuestos pescadores y agremiados cuando señalan que el SINDICATO otorga poder en representación de los mismos.
Siguiendo con la falta de representación que aquí denunciamos debe indicarse que, tradicional y legalmente las atribuciones de los Sindicatos han sido consideradas de naturaleza protectora de los derechos de sus afiliados, por cuanto busca la defensa, estudio y desarrollo de sus intereses profesionales, así como el mejoramiento social, cultural, económico entre otros, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de la representación judicial, tal y como lo dispone el artículo 408 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto establece: “…Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos…” .
Por otra parte, la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos previstos en el Artículo 340 eiusdem, especialmente en los numerales 5º y 7º de esa norma. Al respecto, alegó lo siguiente:
En este orden de ideas, debemos señalar que los hechos invocados tanto en la demanda como en la pretendida reforma como constitutivos o generadores de los daños y perjuicios reclamados, en nada se corresponden con la realidad de los hechos planteados, por cuanto los mismos (daños) no están referidos o relacionados a daños sufridos directamente por el SINDICATO en su patrimonio o esfera de derechos, sino a los supuestos daños sufridos por 676 pescadores quienes no tienen el pretendido carácter de demandante o reclamante en la presente causa, como lo tratan de hacer creer en el Capitulo IV de la pretendida reforma de demanda, y cuya presencia en la misma ha sido hecha temerariamente de manera solapada e ilegal por la parte demandante.
El escrito libelar presentado por el SINDICATO parte actora, está integrado por nueve capítulos, los cuales fueron identificados como CAPITULO I PREAMBULO SITUACIÓN DE HECHO; CAPITULO II LOS HECHOS Y DAÑOS PERJUICIOS COMO CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DEL SINIESTRO; CAPITULO III CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE, CAPITULO IV DAÑO MATERIAL A LAS ARTES E IMPLEMENTOS DE PESCA Y ESTIMACIÓN DEL LUCRO CESANTE DE LOS AGRAVIADOS, CAPITULO V FUNDAMENTOS DE DERECHO, CAPITULO VI INTERES PROCESAL, CAPITULO VII CUALIDAD ACTIVA LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR, CAPITULO VIII OTROS MEDIOS DE PRUEBA y finalmente el CAPITULO IX PETITORIO, se puede observar con meridiana claridad, que en ninguna de las parte del libelo de demanda se observan ni se infieren las pertinentes conclusiones que lógicamente deben señalarse para determinar cómo fue afectado el SINDICATO como parte demandante en su esfera de derechos y además con qué fundamento de derecho se reclaman los pretendidos daños sufridos; por lo que la demandante no cumplió con todos los requisitos fijados en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos al Tribunal que lo declare. Es decir, solicitamos que el SINDICATO subsane su libelo y explique cómo fueron violados sus derechos y cuáles son los daños que sufrió en su patrimonio.
Por otra parte, el artículo 340 del CPC en el numeral 7º establece que: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Para determinar si se detenta la titularidad de la acción para interponer una reclamación de indemnización por daños y perjuicios, se requiere que el demandante señale cuáles fueron los daños y sus causas, relacionando así los hechos con el derecho, es decir que el SINDICATO, como parte actora, debió demostrar cómo fue afectado por el derrame de aproximadamente unos 20 barriles de lastre mezclado con crudo, ocurrido en operaciones de carga de la motonave PLATE PRINCESS en Puerto Miranda a fin de determinar la relación del supuesto hecho perjudicial con los supuestos daños que le afectaron sus derechos subjetivos como persona jurídica titular de la presente acción, es decir determinar cómo fueron afectados en sus derechos y presentar prueba que demuestre tales alegatos, lo cual evidentemente no hizo.
Como se observa, no sólo se requiere la existencia de un derecho subjetivo, sino además una relación de causalidad entre el daño causado y la lesión del derecho, en este orden de ideas el SINDICATO como parte actora en la presente acción donde se demanda la indemnización de daños y perjuicios debió narrar todas aquellas situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, es así como tiene la obligación de especificar los daños y sus causas con las explicaciones indispensables para que la parte demandada conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus cuantías necesariamente están referidas a la cuantificación de los daños que sufrió el SINDICATO como parte demandante, y no la de los supuestos pescadores de quienes no detentan representación alguna para el momento de iniciar la presente acción”.
III
DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La abogada en ejercicio Cielo Faiz, apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad respectiva, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, mediante el cual contradijo las cuestiones previas en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, en los siguientes términos:
“Alega la parte demandada la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.
Y a juicio del demandado, el SINDICATO como tal no tiene la representación legal de los pescadores, motivo por el cual alega la cuestión previa antes mencionada.
(…)
Pero, es el caso, ciudadano y respetado Juez, que el demandado desconoce los términos del Acta Constitutiva del Sindicato, en cuyo ARTÍCULO 3, se establece expresamente lo siguiente:
Artículo 3.- El Sindicato tendrá como Objeto el estudio, defensa, desarrollo, protección y vigilancia permanente de los intereses profesionales y contractuales de todos sus trabajadores, el mejoramiento social, moral, económico, así como la defensa de los derechos individuales de los trabajadores asociados.
Su labor está encaminada a las siguientes Atribuciones y Finalidades:
…d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del Sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procesos administrativos que se relacionen con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación y, en sus relaciones con los patronos.
Ahora bien, la parte demandada no se percata o, aún estando consciente de ello lo pretende obviar, que al momento de presentarse la reforma de la demanda, en todo aquello que dicha reforma modifique respecto de la demanda original es lo que debe ser objeto de contestación, no así lo modificado, esto es, aquello que ha dejado de ser parte de la demanda, con lo cual las cuestiones previas deben estar referidas a la reforma y no a lo plasmado en la demanda originaria que dejó de existir por haber sido sustituido plenamente por la reforma introducida.
De igual forma, la parte demandada pretende obviar, que los demandantes poseemos la plena representación de la parte material que afirmó tener el derecho subjetivo sustancial, cuyos instrumentos poderes acompañamos con la reforma, y que nos fueron conferidos tanto por el SINDICATO como por los pescadores en los cuales se ratifican todas y cada una de las actuaciones realizadas por el SINDICATO.
De igual manera, en su escrito de contestación, en lo concerniente al defecto de forma en la demanda por no haberse señalado los hechos y los fundamentos de derechos, realizó los siguientes señalamientos:
Es el caso, ciudadano Juez, que la excepción de defecto de forma en la demanda por no haberse señalado los elementos de hecho y de derecho con las pertinentes conclusiones, está referida a la obligación que tiene el demandante de señalar los hechos pertinentes que subsumidos en una norma de derecho dan lugar al nacimiento de una determinada pretensión sustancial.
Existe el defecto cuando los hechos no se mencionan, o cuando no se invoca la norma de derecho o no se refiere concretamente cuál es la conclusión (pretensión) que ha nacido, luego de la subsunción de los hechos en la norma.
Pero, lo que la parte demandada refiere como defecto de forma nada tiene que ver con esto, al extremo de que reconoce en forma expresa que se mencionaron en el CAPÍTULO II. LOS HECHOS.
Pero, si a juicio del demandado, el titular del derecho subjetivo no es la persona accionante, es decir, SINDICATO, entonces la cuestión previa por defecto de forma en la demanda no es procedente, ya que nada tiene que ver con el sujeto que se afirma titular del derecho.
Lo más grave es que pretende afirmar que el SINDICATO está reclamando unos daños para sí, como si se tratara de una persona jurídica que peticiona una violación de un derecho subjetivo, desconociendo que el SINDICATO está obrando en defensa de los derechos de sus afiliados, que en este caso son pescadores afectados por el derrame producido por el buque PLATE PRINCESS”.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa, que en su escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, la parte demandada solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, contemplada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por defecto de forma promovida, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código, ya que se habían violado los ordinales 5 y 7 del artículo 340 ejusdem.
Por otra parte, este Tribunal observa que en la oportunidad respectiva el demandante contradijo las cuestiones previas promovidas por el demandado.
Así las cosas, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, para lo cual observa lo siguiente:
1.- Como primera cuestión, aprecia este Tribunal que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “...la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; alegando que “…la titularidad de la acción como demandante en esta causa la ha detentado tanto en la demanda inicial, como en su reforma, el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (en lo adelante el SINDICATO) a través de sus apoderadas judiciales quienes actúan en su nombre y representación”.
De igual forma, en relación con la reforma, indicó que ”… han tratado de incorporar a 676 supuestos pescadores que aparentemente se vieron afectados por el incidente, asumiendo la representación de la cual carecen desde el inicio del presente proceso al no acreditar mandato expreso de cada uno de los mismos como lo exige la ley, y siendo que ahora luego de mas de 11 años en la pretendida nueva demanda acreditan la supuesta representación de modo de tratar de ejercer una representación que nunca han ostentado”; y que “…evidente que los apoderados judiciales del SINDICATO tratan de corregir su falta absoluta de cualidad que viene arrogándose de manera abusiva desde el inicio de la presente acción con esta pretendida nueva demanda, sin haber cumplido los extremos de ley, pretendiendo legitimar y darles viso de legalidad a tal representación invocando el carácter gremial del mencionado SINDICATO”; y, concluye, señalando que “…el SINDICATO como parte actora no tiene y nunca ha tenido la representación judicial de los 676 supuestos pescadores y agremiados al ente sindical, en tal sentido carece de la representación judicial necesaria para actuar en juicio para asumir la defensa de los derechos subjetivos y personales de sus supuestos agremiados en el ámbito jurisdiccional al carecer del mandato expreso en nombre de los mismos por las razones antes expuestas, y así solicitamos sea declarado”.
A este respecto, en sentencia No. 462, expediente No. 2001-0414, de fecha 12 de mayo de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló que: “…la referida cuestión previa está dirigida a verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Sin embargo, resulta evidente que el artículo 3 del Acta Constitutiva del Sindicato estipula que éste representa y defiende a sus miembros y a los trabajadores que le soliciten. Adicionalmente, cada uno de los reclamantes otorgó poder de representación judicial a los apoderados actores, que fueron acompañados con la reforma del libelo de demanda. De manera que, a juicio de este juzgador existe legitimidad de la persona del representante y de los apoderados judiciales de los reclamantes. Así se declara.-
En consecuencia, la cuestión previa por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, debe ser declarada improcedente. Así se declara.-
2.- De igual manera, la parte demandada, enmarcado dentro de los defectos de forma previstos en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido en el libelo de demanda con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 340 ejusdem, argumentó que “…los hechos invocados tanto en la demanda como en la pretendida reforma como constitutivos o generadores de los daños y perjuicios reclamados, en nada se corresponden con la realidad de los hechos planteados, por cuanto los mismos (daños) no están referidos o relacionados a daños sufridos directamente por el SINDICATO en su patrimonio o esfera de derechos, sino a los supuestos daños sufridos por 676 pescadores quienes no tienen el pretendido carácter de demandante o reclamante en la presente causa…”; asimismo, la parte demandada argumentó que “…en ninguna de las partes del libelo de demanda se observan ni se infieren las pertinentes conclusiones que lógicamente deben señalarse para determinar cómo fue afectado el SINDICATO como parte demandante en su esfera de derechos y además con qué fundamento de derecho se reclaman los pretendidos daños sufridos”.
Por otra parte, la accionante contradijo la cuestión previa por defecto de forma, en cuanto al incumplimiento del ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al alegar que:
“Es el caso, ciudadano Juez, que la excepción de defecto de forma en la demanda por no haberse señalado los elementos de hecho y de derecho con las pertinentes conclusiones, está referida a la obligación que tiene el demandante de señalar los hechos pertinentes que subsumidos en una norma de derecho dan lugar al nacimiento de una determinada pretensión sustancial.
Existe el defecto cuando los hechos no se mencionan, o cuando no se invoca la norma de derecho o no se refiere concretamente cuál es la conclusión (pretensión) que ha nacido, luego de la subsunción de los hechos en la norma.
Pero, lo que la parte demandada refiere como defecto de forma nada tiene que ver con esto, al extremo de que reconoce en forma expresa que se mencionaron en el CAPÍTULO II. LOS HECHOS.
Pero, si a juicio del demandado, el titular del derecho subjetivo no es la persona accionante, es decir, SINDICATO, entonces la cuestión previa por defecto de forma en la demanda no es procedente, ya que nada tiene que ver con el sujeto que se afirma titular del derecho.
Lo más grave es que pretende afirmar que el SINDICATO está reclamando unos daños para sí, como si se tratara de una persona jurídica que peticiona una violación de un derecho subjetivo, desconociendo que el SINDICATO está obrando en defensa de los derechos de sus afiliados, que en este caso son pescadores afectados por el derrame producido por el buque PLATE PRINCESS”.
Ahora bien, el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude al fundamento de la demanda, al señalar que ésta debe contener: “... relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, exigiéndose a quien intente una demanda que indique las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
Sobre el particular anterior, en sentencia No. 00293 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, se señaló:
“Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.
Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta”.
En este sentido, no es necesario que el actor haga una calificación minuciosa de los fundamentos de derecho, ya que el juzgador debe aplicar el derecho independientemente de las calificaciones que hagan las partes, sujeto al principio iura novit curia.
En lo atinente a los fundamentos de derecho, la parte actora señaló en el libelo de demanda, que al presente caso le era aplicable los artículos I, II, V y VII del Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos de 1969 y sus Protocolos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.340 de fecha 28 de noviembre de 1991, y el Convenio Internacional de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos de 1971 y sus Protocolos, publicada en ley aprobatoria del 31 de julio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 34.851 de fecha 28 de Noviembre de 1991.
Así las cosas, conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, basta que la parte actora alegue el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si la parte lo ignora, puesto que el juez selecciona libremente las normas apropiadas que debe aplicarse a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. En este sentido, considera este Tribunal que bastan los señalamientos de las normas indicadas en el libelo de demanda, para que se llenen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil. Así se declara.-
En relación con los hechos, en el libelo de demanda se narra suficientemente los acontecimientos relativos al derrame, donde se señala que el día veintisiete (27) de mayo del año 1997, el buque tanque Plate Princess descargó a las aguas del Lago de Maracaibo, ocho mil toneladas (8.000 tons.) de lastre, dicho lastre se encontraba contaminado con el petróleo que estaba cargando, por lo que son suficientes para que el demandado pueda determinar los hechos en lo que se fundamenta la acción. Así se declara.-
De manera que en el presente caso no hay ausencia en el libelo de demanda de la indicación de los elementos de hecho y de derecho. Más aún la misma parte demandada señala en su escrito de oposición de cuestiones previas, que el libelo contiene “nueve capítulos, los cuales fueron identificados como CAPITULO I PREAMBULO SITUACIÓN DE HECHO; CAPITULO II LOS HECHOS Y DAÑOS PERJUICIOS COMO CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DEL SINIESTRO; CAPITULO III CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE, CAPITULO IV DAÑO MATERIAL A LAS ARTES E IMPLEMENTOS DE PESCA Y ESTIMACIÓN DEL LUCRO CESANTE DE LOS AGRAVIADOS, CAPITULO V FUNDAMENTOS DE DERECHO, CAPITULO VI INTERES PROCESAL, CAPITULO VII CUALIDAD ACTIVA LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR, CAPITULO VIII OTROS MEDIOS DE PRUEBA y finalmente el CAPITULO IX PETITORIO”, por lo que mal puede haber ausencia de lo que la parte afirma contiene el libelo de demanda. Así se declara.-
Por otra parte, al afirmar la demandada, con respecto a la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que “…los mismos (daños) no están referidos o relacionados a daños sufridos directamente por el SINDICATO en su patrimonio o esfera de derechos, sino a los supuestos daños sufridos por 676 pescadores quienes no tienen el pretendido carácter de demandante o reclamante en la presente causa”, en realidad lo que esta cuestionando es la cualidad del actor para intentar su pretensión, lo que no puede ser propuesto como cuestión previa. Así se declara.-
En consecuencia, por los razonamientos anteriores, la cuestión previa por defecto de forma contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la violación del ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, por no hacer el demandado en su libelo de demanda la relación de los hechos, del derecho y ofrecer las pertinentes conclusiones, a juicio de este Tribunal resulta improcedente, puesto que en el libelo de demanda se evidencia el empleo de argumentos legales para fundamentar los hechos, con lo cual queda demostrado que la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada no puede prosperar. Así se declara.-
3.- En lo atinente al defecto de forma contemplado en el ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados en el libelo de demanda, este Tribunal observa que en sentencia Nro. 00343, de fecha 13 de marzo de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se señaló:
"…para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. "
A este respecto, en su escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada argumentó, para sostener su defensa, que “…el SINDICATO, como parte actora, debió demostrar cómo fue afectado por el derrame de aproximadamente unos 20 barriles de lastre mezclado con crudo, ocurrido en operaciones de carga de la motonave PLATE PRINCESS en Puerto Miranda a fin de determinar la relación del supuesto hecho perjudicial con los supuestos daños que le afectaron sus derechos subjetivos como persona jurídica titular de la presente acción, es decir determinar cómo fueron afectados en sus derechos y presentar prueba que demuestre tales alegatos, lo cual evidentemente no hizo”.
En el presente caso, en el libelo de demanda, la parte actora como daños sufridos señaló lo siguiente:
“PRIMERO: Pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (Bs. F. 53.553.487,96), la cual deriva de sumar la cantidad de Dos Millones Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con 70/100 (Bs. F. 2.073.461,70) que se reclaman por concepto total del Daño Material o Emergente sufrido por lo pescadores artesanales afectados por el sinistro del Buque Tanque Plate Princess y la cantidad de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Veintiséis Bolívares Fuertes con 26/100 (Bs. F. 51.480.026,26) por concepto total del Lucro Cesante o utilidad dejada de percibir por dichos pescadores afectados, representados por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia, nuestro representado”.
De igual manera, el actor cumplió con la exigencia de señalar la causa del daño, al indicar que estos surgían del derrame por el accidente del buque tanque Plate Princess, que ocasionó un derrame de lastre contaminado con petróleo que estaba cargando; así como al indicar en que consistían los daños, lo que deberá probar en el curso del juicio.
En consecuencia, por los motivos indicados, la cuestión por defecto de forma, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada improcedente. Así se declara.-
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
SEGUNDA: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al incumplimiento del ordinal 5 del artículo 340 ejusdem.
TERCERA: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al incumplimiento del ordinal 7 del artículo 340 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2008. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:30 de la mañana.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/mt.-
Expediente TI-977327 (2007-000141)
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