REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (13) de agosto de dos mil
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2008-002685
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JAIME ELEN IRIARTE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 10.584.498, en contra de la empresa “MENZIES AVIATION GROUP ( VENEZUELA) S.A.” este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha (26) de mayo de 2008, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día (28) de mayo de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio (20) del presente expediente.
En este orden de consideraciones, es necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha (05) de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano Alguacil practico la notificación y el (06) de junio del presente consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, y en virtud que la parte Actora debió dentro del lapso establecido subsanar, se observa que no cumplió con dicha obligación la parte demandante, al no realizarlo dentro del lapso establecido por el Legislador Adjetivo Por tales razones, este Juzgador procede a declarar INADMISIBLE la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales. Que intentara el ciudadano JAIME ELEN IRIARTE RINCONES, anteriormente identificado. Así se decide.
El Juez
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
La Secretaria.
Abog. KEYU ABREU
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Déjese copia.
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