REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-002343
PARTE ACTORA: NEYDA CACERES, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.261.829.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA CONTRERAS, Procuradora del Trabajo e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.693.-
PARTE DEMANDADA: RIVERA S.M. INDUSTRIAL C.A. y HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL debidamente registradas en el registro Mercantil I, del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 12/4/2006, 14/11/1992, bajo los números 56, Tomo 48 y 28, Tomo 51, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente, el cual correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución realizada, a los fines de la sustanciación del mismo.-
Por auto de fecha 17 de julio de 2007, se dictó auto instando a la parte actora señale un nuevo domicilio donde practicarse la notificación en virtud de la imposibilidad de practicarla en la dirección cursante en autos.
Ahora bien, por cuanto desde la fecha de interposición de la demanda, la representación de la parte actora no ha comparecido a la sede de este circuito ni ha realizado diligencia alguna en el expediente y siendo que desde dicha fecha, 25 de mayo de 2007, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, ha transcurrido en total un año (1) y dos (2) meses, sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.-
Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención .”
Asimismo el Artículo 202, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Es forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos, declarar PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA la demanda incoada por el ciudadano NEYDA CACERES contra RIVERA S.M. INDUSTRIAL C.A. y HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL, ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
GLORIA GARCÍA GUZMÁN
LA SECRETARIA
EVA COTES
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EVA COTES
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