REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001953

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JONMAN BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.314.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, MARIA EUGENIA CONTRERAS, RAFAEL PIÑA, RAUL MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 102.750, 28.693, 130.751, 112.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 17 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esta misma fecha la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la parte demandada no compareció al acto y en fecha 02 de junio de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 09 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2008, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega en su solicitud que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de julio de 2007; que desempeñaba el cargo de Coordinador Nacional de Transporte; que su horario era de 08:00 a.m a 06:00 p.m; que devengaba un salario de Bf. 2.400 mensual; que en fecha 17 de abril de 2008 fue despedido injustificadamente por la ciudadana Marlene Córdova, en su carácter de rectora, razón por la cual solicita se le califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.-

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
- Marcado “B” comunicación de fecha 16 de abril de 2008, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el actor fue removido de su cargo. Así se decide.-
- Marcado “C”, “D” memorandos de fechas 16 de abril de 2008 y 15 de abril de 2008, en los cuales se evidencia la aprobación de la remoción del actor.
- Marcado “E” informe General de enero 2008.
- Marcado “G” Informe de novedades.
- A todas estas documentales esta juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tal y como se expresó ut supra, en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el ente demandado, no obstante, la incomparecencia de su representación judicial a la Audiencia de Juicio, la demanda quedó contradicha en forma pura y simple.

Sin embargo, debe señalarse que en materia del derecho procesal laboral la forma de cómo debe ser tomada la demanda a falta de asistencia de la accionada, se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la exigencia de que el demandado al momento de contestar la misma, debe precisar con claridad cuales hechos admite y cuales niega determinado los motivos del rechazo, es decir, no se admite que la contestación sea hecha en forma pura y simple. Así las cosas, se observa que al no haber contestación deben entenderse como contradicha la demanda según lo expuesto anteriormente, debe tenerse como contradichos los hechos alegados por la actora. Sin embargo es labor del Juzgador estudiar el caso y decidir conforme a derecho tomando en cuenta las pruebas traídas por el actor.

Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal a decidir conforme a las pruebas que cursan en autos conforme a derecho:

Con relación a las pruebas aportadas por el Actor cursantes del folio 19 al 80, por cuanto no fueron impugnadas se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se desprende la existencia de la relación laboral, el motivo del egreso, el cargo desempeñado.

Expuesto lo anterior, se evidencia de los autos que el actor trajo a juicio pruebas que determinan la existencia de una relación laboral, en razón de ello esta Juzgadora declara con lugar la presente solicitud, calificando como injustificado el despido, en consecuencia se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONTRADICHA LA DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano JONMAN BAEZ contra UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, partes ya identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada que proceda al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, es decir como Coordinador Nacional de Transporte, con las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y deberá pagarle igualmente los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el día que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de (B.F. 2.400), más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS


LA SECRETARIA,


ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.



LA SECRETARIA