REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-L-2008- 000223

PARTE DEMANDANTE: FLORENCIO ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.898.474.-

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLÍVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.156-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REYFRANFRED C.A. - Inscrita por ante el Registro VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30/05/2000, bajo el N° 9, Tomo 105--A- VII.-

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN AÍDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 68.377.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


ALEGATOS PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que estuvo trabajando bajo las órdenes de los ciudadanos OCTAVIO PADILLA REGALADO Y ERASMO TRUJILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.482.812 y 971.041 respectivamente encargados por dicha empresa para gestionar, y recibir los salarios de manos de la FUNDACIÓN PROGRAMAS ESCOLARES (FUNDA ESCOLAR),entidad adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy ministerio del poder popular para la Educación ), con el cargo de cancelar los salarios a los trabajadores ejecutantes de los trabajos de reparación y ampliación de la ESCUELA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA MORITA, Jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo. Manifiesta el demandante que su labor que presto en el plantel, se inicia como fecha de ingreso el día 12 de enero del año 2002 hasta el 18/062002. Manifiesta el demandante que se vio obligado a paralizar la labor encomendada debido al incumplimiento de los representantes de la Contratista al hacer la entrega puntual de los salarios convenidos al inicio de las actividades correspondientes a la labor encomendada. Por lo que después de agotar las vías conciliatorias se vio en la necesidad de demandar a los ciudadanos REINALDO ELOY Y ANDARCIA SIFONES, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES FERYFRAFRED C.A. En su condición de contratista con la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES,( FUNDA ESCOLAR ), el cual esta legalmente obligado, en su condición de patrono responsable directo del CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE EJECUCIÓN DE OBRA, en virtud del contrato de ampliación de la Escuela Básica “LA MORITA “ del Municipio CARACHE del Estado Trujillo, el cual esta especificado en el contrato 2001-496 suscrito entre la FUNDACIÓN PARA PROGRAMAS ESCOLARES ( FUNDA ESCOLAR ). Por lo cual solicito al tribunal proveer lo demandado basado en los siguientes fundamentos: 1) Salarios retenidos desde el 12-01-02 hasta el día 18 de junio de 2002, lo correspondientes a cinco (05) meses y seis (06) días de salarios adeudados, equivalente a 161 días de salarios retenidos a razón de Bs. 21,43 diarios. 2) Indemnización de Prestaciones de Antigüedad, equivalente a 5 días de salario, a Bs. 21,43. 3 ) Alícuota de utilidades acumuladas en 05 meses de labores le corresponden 10 días de utilidades. 4) Indemnización por retiro justificado, Bs. 321, 43. Para un total de Bolívares. Cuatro mil Ciento Catorce, Con Veintinueve céntimos. Bs. 4.114,29.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada alegó como punto previo en su escrito de constelación la prescripción de la Acción laboral; adujo que el actor comenzó a prestar servicios personales para la demandada el día 12/01/2002, y la finalización de la relación laboral se realizó el día 18/06/2002; que de la propia confesión de la parte actora se desprende que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita; que el día 18 de junio del año 2002, que vale decir, que cinc0 (5) años después de haber terminado la relación de trabajo, el actor intentó demanda, que todo lo cual refleja la prescripción de la acción, que dicho fundamento se encuentra plasmado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no se evidencia en los autos prueba alguna de que la parte actora haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tales motivos y visto el tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y la fecha de la notificación de la demandada, supera el lapso de un (1) año de prescripción; aceptó que el actor inició sus labores en fecha 12/01/2002, asimismo, aceptó que el actor comenzó a prestar servicios en la demandada como lo señaló en el libelo; aceptó que la relación de trabajo entre las partes culminó el día 18/06/2002, de forma justificada; adujo que le actor dejó de prestar servicios para la demandada para irse a trabajar con otras personas; aceptó que le salario diario fue de Bs. 21,43y semanal de Bs. 150,oo; que le canceló al actor lo que en derecho le correspondía por la prestación de su labor, y en virtud de ello la accionada no debe nada al actor por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales, y dicho pago se efectuó al momento de culminado la relación de trabajo; que prestó servicios por un periodo de 05 meses y 06 días; negó que al actor se le adeuden los siguientes conceptos y montos: 1) Niego y rechazo que mi representada haya despedido al actor de conformidad con el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal (b). 2) Por Salarios Retenidos por una relación de trabajo iniciada en 12-01-2002 hasta el día 18-6-2002; que corresponda a cinco ( 05) meses de salarios y seis (06) días de salarios adeudados, equivalentes , equivalentes a 161 días de Salarios Retenidos, a razón de bolívares veintiún con cuarenta y tres (21;43) diarios desde el 12-01-2002 hasta el 18-06-2002 3) Niega y rechaza que se acumulara salarios correspondientes a cinco (05) meses y seis días, que con base a un salario diario de bolívares (21,43), suman 161 para un total de bolívares tres mil cuatrocientos cincuenta. 4) Niego y rechazo que el actor tenga derecho a una Indemnización de Prestaciones de Antigüedad, equivalente a cinco (05) días de salarios por mes trabajados. 5) Niega y rechaza que la alícuota de utilidades acumuladas en cinco (05) meses de labores, corresponda a 10 días de utilidades, con base en un salario de bolívares 21,43, según lo calculado en planilla anexa expedida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal. 6) Niega y rechaza se le deba al actor conceptos de Indemnización por retiro Justificado, equivalente a despido Injustificado conforme al Capitulo VI, ART. 100, PARÁGRAFO ÚNICO Y EL ART. 103, LETRA “f” Pagados a bolívares 21,43 c.u, y niega y rechaza que la demandada deba cancelar los siguientes montos: 1) Bs. 3.450,oo; 2) Bs.f. 128,57; 3) Bs F. 214,29 y 4) Bs. F. 321,43; negó la cantidad de Bs. 4.114,29.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda consignó acta constitutiva de la empresa y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, pero su mérito es irrelevante por cuanto no aporta elementos favorables a su promovente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió la prueba de exhibición de documentos y por cuanto la misma fue negada en el auto de admisión de las pruebas, no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes, y por no constar en autos resulta de la misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS SALAZAR, DORIS TRUJILLO y ENDILY CASTILLLO, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por tales motivos se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, pero se observa que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción, por lo que en el presente caso cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)
Sigue analizando la Sala la posibilidad que el juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, concluyendo que tal valoración no subvierte el orden público laboral, dado que el procedimiento laboral consta de dos etapas perfectamente diferenciadas, esto es, la etapa de la audiencia preliminar y la etapa de la audiencia oral de juicio, pudiendo el demandado oponer dicha defensa en cualquiera de ellas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre su procedencia; así la Sala señaló:
Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, ……-.
Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, …” (Resaltados del Tribunal).-

De manera que, de acuerdo a lo sentado supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:

“.....que el actor comenzó a prestar servicios personales para la demandada el día 12/01/2002, y la finalización de la relación laboral se realizó el día 18/06/2002; que de la propia confesión de la parte actora se desprende que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita; que el día 18 de junio del año 2002, que vale decir, que cinc0 (5) años después de haber terminado la relación de trabajo, el actor intentó demanda, que todo lo cual refleja la prescripción de la acción, que dicho fundamento se encuentra plasmado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no se evidencia en los autos prueba alguna de que la parte actora haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tales motivos y visto el tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y la fecha de la notificación de la demandada, supera el lapso de un (1) año de prescripción; ....”.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta alzada a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público.-
Al respecto, esta Juzgadora en estricto apego al artículo 64 ejusdem, asimismo, en lo reiterado por criterios jurisprudenciales, en cuanto a que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha del despido tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 21/01/2008, es decir, siete (07 años y siete meses de haber culminado la prestación de servicio, es decir, fuera del lapso legal establecido supra, y al no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora aplicar el criterio jurisprudencial supra transcrita y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO REYES, contra la demandada INVERSIONES REYFANFRED, C.A., plenamente identificada.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA