REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-004763

PARTES DEMANDANTES: PEDRO VILLAREAL, C.I. 5.840.219, RAIZA MORONTA, C.I. 5.820.724, ENELIA ROSA GONZALEZ, C.I. 3.372.809, ABISMAEL GARCIA, 4.539.261, ALEXANDER RUIZ, 4.537.016, ALEXIS PETIT, 4.019.139, ARMANDO CORONADO, 7.605.098, ANNEL LOPEZ, 5.713.550, ATANACIO ALMARZA, C.I. 3.512.827, AURA CONTRERAS C.I. 3.623.336, AURA HERRERA, c.I. 5.851.021, BEATRIZ ISEA, C.I. 5.503.740, BETULIO MONTILVA, C.I. 7.624.095, CARLOS SANCHEZ, C.I. 4.151.319, CELIA RAFAELA ROSALES, C.I. 4.747.672, CESAR GUAREGA, C.I. 2.995.879, CLARA CHIRINOS C.I. 3.927.537, DEYSI MACHADO, C.I. 5.796.228, EDUARDO PARRA, C.I. 3.635.632, ESLINDA VIELMA C.I. 4.706.366, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DÍAZ y FREDDY MORALES, Inpreabogado N° 49.544 y 108.483 respectivamente.-

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIA del CARMEN LOPEZ LINARES Y RITZA QUINTERO IPSA79.492 Y 130.749 respectivamente.-

MOTIVO: Jubilación Especial y otros.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegaron los accionantes PEDRO VILLAREAL, C.I. 5.840.219, RAIZA MORONTA, C.I. 5.820.724, ENELIA ROSA GONZALEZ, C.I. 3.372.809, ABISMAEL GARCIA, 4.539.261, ALEXANDER RUIZ, 4.537.016, ALEXIS PETIT, 4.019.139, ARMANDO CORONADO, 7.605.098, ANNEL LOPEZ, 5.713.550, ATANACIO ALMARZA, C.I. 3.512.827, AURA CONTRERAS C.I. 3.623.336, AURA HERRERA, C.I. 5.851.021, BEATRIZ ISEA, C.I. 5.503.740, BETULIO MONTILVA, C.I. 7.624.095, CARLOS SANCHEZ, C.I. 4.151.319, CELIA RAFAELA ROSALES, C.I. 4.747.672, CESAR GUAREGA, C.I. 2.995.879, CLARA CHIRINOS C.I. 3.927.537, DEYSI MACHADO, C.I. 5.796.228, EDUARDO PARRA, C.I. 3.635.632, ESLINDA VIELMA C.I. 4.706.366, que prestaron servicios para la demandada desde el 14/04/1980 y egresó 21/09/1995, 03/11/1980 y egresó 19/06/1997, 16/06/1976 y egresó 16/10/1995, 16/06/1976 y egresó 15/06/1997, 05/09/1980 y egresó 15/11/1997, 01/02/1971 y egresó 19/06/1997, 01/03/1978 y egresó 01/11/1997, 08/01/1979 y egresó 15/11/1997, 16/12/1980 y egresó 15/10/1997, 19/09/1973 y egresó 15/05/1997, 14/1/1983 y egresó 15/11/1997, 04/01/1982 y egresó 01/06/1997, 01/07/1981 y egresó 01/07/1997, 05/08/1980 y egresó 15/05/1997, 01/03/1978 y egresó 01/11/1997 y 01/03/ 1972 y egresó 01/04/1997, respectivamente; que a partir del año de 1991, la demandada inició una masiva reducción de personal, para disminuir los costos de recursos humanos; que fue así que la demandada ofreció a los demandantes dar por terminada la relación de trabajo, ofreciendo el pago de los beneficios e indemnizaciones que contemplan la Cláusula 76 del Contrato Colectivo, más una Bonificación Especial, a cambio que los accionantes renunciaran al Plan de Jubilación; que establecen como principios fundamental básico en materia laboral, el de la irrenunciabilidad de derechos; que mal puede la demandada desconocer el derecho de jubilación contenido en el contrato colectivo de trabajo, en el beneficio de los trabajadores, quienes prestaron sus servicios laborales ininterrumpidos por más de 14 años para ésta, y reunieron todos y cada uno de los requisitos para que le sean aplicable el Plan de Jubilación; que en virtud de todo lo expuesto proceden a demanda para que le reconozcan el derecho imprescripctible de Jubilación, el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que hacen exigible.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó que la demandada fue una empresa del Estado hasta el año de 1991, y que en ese mismo año fueron adquiridas sus acciones por capital privado; adujo que en el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” del contrato Colectivo, se establecen los parámetros para optar a la jubilación, a saber a) que el plan de jubilación especial es de carácter optativo; b) Que para que un trabajador pueda optar al mismo es necesario que concurran dos (2) requisitos: Que el trabajador tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios y que se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y c) Que un trabajador que tenga derecho de optar por el beneficio de jubilación especial por haber cumplido los requisitos necesarios y concurrentes precitados puede seleccionar alternativamente entre: Recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales, entre otros, más cualquier indemnización adicional y contractuales o Acogerse al beneficio de jubilación especial y recibirlas indemnizaciones legales y contractuales; rechazan que con los accionantes se hayan celebrado actos o negocios jurídicos en los cuales renunciaban a la jubilación; negó que los accionantes hayan renunciados a jubilación alguna; aceptó que los accionantes prestaron servicios personales para la demandada, la fecha de ingreso y egreso, reconoce la antigüedad alegada, que le cancelaron todos los conceptos de la Ley del Trabajo; negó que los accionantes tuviesen derecho al beneficio de jubilación; que los actores no terminaron su relación de trabajo con la demandada por causa de un despido injustificado; que la relación entre las partes finalizó por causa de la voluntad común de las partes, y no por despido injustificado; negó que al actor le quede pendiente el pago u otorgamiento de algún beneficio por parte de la demandada; que el actor no le quede pendiente el pago u otorgamiento de algún beneficio por parte de la demandada; que no nunca han tenido derecho de jubilación; negó que el derecho de jubilación sea imprescriptible; negó que la relación de trabajo haya terminado por retiro, la causa fue por mutuo consentimiento; Negó todo los demás alegatos del actor.- Opuso la prescripción de la acción ejercida por los accionantes, aduciendo que quedó demostrado que el lapso de prescripción de una año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que han transcurrido sobradamente estos lapsos, ya que la fecha de terminación de la demanda fue en los años 21/09/1995, 19/06/1997, 16/10/1995, 15/06/1997, 15/11/1997, 19/06/1997, 01/11/1997, 15/11/1997, 15/10/1997, 15/05/1997, 15/11/1997, 01/06/1997, 01/07/1997, 15/05/1997, 01/11/1997 y 01/04/1997, transcurrieron sobradamente los tres años establecidos en el artículo establecidos en el artículo 1980 del Código Civil; negó todos los alegatos señalados en el libelo de la demanda.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, trabada la litis y analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, tanto lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió en copias cálculos de Prestaciones sociales, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió La prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, se tiene como exacto lo señalado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al no constar en auto resulta alguna de las misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Ahora bien, dado que la carga de probar si interpuso algún recurso a fin de interrumpirla prescripción de la acción, y del análisis realizado de sus pruebas, se observa que no aportó un medio de prueba que le favorezca, por tal motivo considera esta Juzgadora, de inoficioso analizar el acervo probatorio aportado por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir observa

De la manera señalada se trabó la litis en determinar la prescripción de la acción, por lo que esta Sentenciadora pasa a dilucidar en forma previa, la defensa de prescripción de la acción de la siguiente forma:

La demandada opuso la prescripción de la acción ejercida por los accionantes, aduciendo que quedó demostrado que el lapso de prescripción de una año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que han transcurrido sobradamente estos lapsos, ya que la fecha de terminación de la demanda fue en los años de 21/09/1995, 19/06/1997, 16/10/1995, 15/06/1997, 15/11/1997, 19/06/1997, 01/11/1997, 15/11/1997, 15/10/1997, 15/05/1997, 15/11/1997, 01/06/1997, 01/07/1997, 15/05/1997, 01/11/1997 y 01/04/1997, que transcurrieron sobradamente los tres años establecidos en el artículo establecidos en el artículo 1980 del Código Civil; negó todos los alegatos señalados en el libelo de la demanda.-

En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, cuando sentó que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo ya mencionado, que señala que la causa prescribe a los 3 años, pero dejó establecido que la acción para reclamar pago de diferencia de prestaciones Sociales será la establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que los demandantes egresaron en las fechas 21/09/1995, 19/06/1997, 16/10/1995, 15/06/1997, 15/11/1997, 19/06/1997, 01/11/1997, 15/11/1997, 15/10/1997, 15/05/1997, 15/11/1997, 01/06/1997, 01/07/1997, 15/05/1997, 01/11/1997 y 01/04/1997, respectivamente, transcurrió íntegramente los tres años señalados anteriormente. Asimismo, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto elementos de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora, a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra ordenamiento jurídico, a saber, 1) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 2) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público entre otros, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada y consecuencialmente sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO VILLAREAL, RAIZA MORONTA, ENELIA ROSA GONZALEZ, ABISMAEL GARCIA, ALEXANDER RUIZ, ALEXIS PETIT, ARMANDO CORONADO, ANNEL LOPEZ, ATANACIO ALMARZA, AURA CONTRERAS, AURA HERRERA, BEATRIZ ISEA, BETULIO MONTILVA, CARLOS SANCHEZ, CELIA RAFAELA ROSALES, CESAR GUAREGA, CLARA CHIRINOS, DEYSI MACHADO, EDUARDO PARRA, ESLINDA VIELMA, contra la demandada ya identificada, por concepto de Jubilación Especial y otros.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA