REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002709
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: EUTIMIO ASDRUBAL BARRIOS, ELINA ARISTEA RODRÍGUEZ, NAYRA FERNANDEZ, LEOPOLDO MARÍA BLANCO GARCÍA, ADEL CALZADILLA SIFONTES, JOSÉ URBINA MONTOYA, MARNES ALFONSO LAIRET, RONY ANDREINA MEJIAS JAIMES, LUIS IVAN LEÓN, GERMAN JIMENEZ MARQUEZ, ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, DIONICIO SCOTT LOYO, IRMA BLANCO y NORAIDA PIERUZZINI RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 2.129.780, 4.005.187, 9.723.499, 6.377.970, 8.866.940, 9.330.378, 6.931.656, 6.152.333, 7.267.310, 11.569.825, 9.258.445, 2.142.601, 5.593..569, 10.656.146 y 5.945.651, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: REINALDO FUENTES ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 68.021.
DEMANDADOS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, CRUZ ESTEBAN FEBRES DE PUJOLS, NELLY BERRIOS PÉREZ, LUIS BOADA ROMERO, JESÚS MILLAN ALEJOS, WUILMER JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, JAYLUZ RODRÍGUEZ IZTURRIAGA, DELIZIA ANTONIA MEGDAGLIA DAGUILA, JOHEL ANDRÉS SEIJAS FIGUEROA, ADA MIGUELINA ORTEGA ZAMORA, MONICA BURBANO ROJAS, CARLOS ANDRES RODRÍGUEZ FERNANDEZ Y CARLOS MARTÍN BRACAMONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 24.994, 66.384, 48.759, 94.576, 117.900, 88.110, 123.779, 60.390, 109.373, 30.198, 64.948, 60.357 y 97.533 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Colectivo y Pago de Retroactivo.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 16 de junio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos EUTIMIO ASDRUBAL BARRIOS, ELINA ARISTEA RODRÍGUEZ, NAYRA FERNANDEZ, LEOPOLDO MARÍA BLANCO GARCÍA, ADEL CALZADILLA SIFONTES, JOSÉ URBINA MONTOYA, MARNES ALFONSO LAIRET, RONY ANDREINA MEJIAS JAIMES, LUIS IVAN LEÓN, GERMAN JIMENEZ MARQUEZ, ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, DIONICIO SCOTT LOYO, IRMA BLANCO y NORAIDA PIERUZZINI RIVERA, a través de su apoderado judicial, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación del Procurador General de la Republica.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 27° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 30 de enero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas. Igualmente en la mencionada acta se dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 01 de julio de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 25 de julio de 2008, difiriéndose el dispositivo Oral del Fallo. Luego en fecha 08 de Agosto de 2008, se dictó el dispositivo Oral del Fallo en el cual declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos EUTIMIO ASDRUBAL BARRIOS, ELINA ARISTEA RODRÍGUEZ, NAYRA FERNANDEZ, LEOPOLDO MARÍA BLANCO GARCÍA, ADEL CALZADILLA SIFONTES, JOSÉ URBINA MONTOYA, MARNES ALFONSO LAIRET, RONY ANDREINA MEJIAS JAIMES, LUIS IVAN LEÓN, GERMAN JIMENEZ MARQUEZ, ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, DIONICIO SCOTT LOYO, IRMA BLANCO y NORAIDA PIERUZZINI RIVERA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
En la reforma del libelo de demanda alegaron los demandantes que formalmente demandan el cumplimiento de la cláusula 59 “Aumento de Sueldos y Remuneraciones” de la Convención Colectiva Asamblea Nacional SINFUCAN 2004-2005.
Que la fecha de ingreso del ciudadano Eutimio Barrios fue el 16 de marzo 1992
Que la fecha de ingreso del ciudadano Elina Rodríguez fue el 01 de octubre 1991
Que la fecha de ingreso del ciudadano Nayra Fernández fue el 01 de octubre 1994
Que la fecha de ingreso del ciudadano Leopoldo Blanco fue el 16 de mayo 1996
Que la fecha de ingreso del ciudadano Adel Calzadilla fue el 15 de agosto 2000
Que la fecha de ingreso del ciudadano José Urbina fue el 01 de mayo 1994
Que la fecha de ingreso del ciudadano Marnes Alfonso Lairet fue el 15 de agosto 2000
Que la fecha de ingreso del ciudadano Ronny Mejias fue el 16 de enero 1991
Que la fecha de ingreso del ciudadano Luis León fue el 15 de agosto 2000
Que la fecha de ingreso del ciudadano German Jiménez fue el 15 de agosto 2000
Que la fecha de ingreso del ciudadano Alejandra Rodríguez fue el 15 de agosto 2000
Que la fecha de ingreso del ciudadano Carlos Rodríguez fue el 15 de agosto 2000
Que la fecha de ingreso del ciudadano Dionisio Scout Loyo fue el 01 de febrero 2001
Que la fecha de ingreso del ciudadano Irma Blanco fue el 15 de agosto 1996
Que la fecha de ingreso del ciudadano Zoraida Pieruzzinni fue el 15 de agosto 1996
Que ejercieron funciones como Asistentes de Parlamentarios, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 2.970.240,00.
Que desde el mes de junio de 2006 comenzaron a ser notificados del acto administrativo número DAL-0001 denominado Punto de Cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional caso: Remoción y retiro de asistentes parlamentarios de fecha 05 de enero de 2006, suscrito por la Licenciada Irma Gisela Aquino, Directora General de Desarrollo Humano y por el Presidente de la Asamblea Nacional Nicolas Maduro.
Que venían disfrutando desde el año 2002 de los beneficios de las Convenciones Colectivas de SINFUCAN. Que la Convención Colectiva vigente de SINFUCAN 2004-2005 en la cláusula 2 corrobora el derecho a disfrutar de todos los beneficios de la convención. Que el derecho a disfrutar de la Convención Colectiva, es confirmado por la propia Asamblea Nacional a través de la Forma “S” AÑO 2004-2005, la cual señala expresamente que dentro de los funcionarios legislativos efectivamente amparados se encuentran los asistentes de parlamentarios.
Demandan mediante la presente acción el aumento y pago inmediato y efectivo del retroactivo del 27%, por concepto de aumento que establece la cláusula 59 de la Convención Colectiva, a partir de primero de enero de 2005, así como el retroactivo desde el 01 de enero de 2005 de la diferencia correspondiente por antigüedad, diferencia de bono vacacional y demás incidencias, aumentos, interés de mora y retroactivo que nos correspondan en cumplimiento de la cláusula 59.
Finalmente estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 5.896.800,00.
Por su parte la Procuraduría General de la Republica en la contestación de la demanda alegó:
La incompetencia de los Juzgados Laborales para conocer la presente acción, toda vez que la reclamación se fundamenta en solicitar la aplicación de una cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo cuyo ámbito de aplicación, a su decir, está dirigido a los funcionarios de carrera al servicio de la Asamblea Nacional, y que los Tribunales Competentes son los Juzgados Contenciosos Administrativos quienes conocen controversias en materia funcionarial.
Igualmente alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, toda vez que los actores no dieron cumplimiento al procedimiento administrativo previo, con las formalidades previstas en el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Republica, por lo que debe por vía de consecuencia declararse Inadmisible la demanda.
Que en el supuesto negado que el Tribunal desestime las defensas previas alegadas, niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta contra su representada y que da origen al presente procedimiento.
Niega rechaza y contradice que los asistentes de parlamentarios tengan derecho a disfrutar de la Convención Colectiva Asamblea Nacional 2004-2005, toda vez que son funcionarios de alto nivel y de confianza de la Asamblea Nacional, y en consecuencia no se les adeuda los beneficios establecidos en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de lo reclamado por los actores en relación a la aplicación de la cláusula 59 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Asamblea Nacional Sinfucan, vigente para el período 2004 – 2005.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia este Tribunal pasa a decidir el presente procedimiento, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la Impugnación del poder de la parte demandada
En la Audiencia Oral de juicio la representación judicial de la parte actora alegó la insuficiencia de la sustitución de poder realizada por el abogado Manuel Galindo en los abogados señalados en el instrumento poder que corre inserto desde el folio 168 al 171 de la primera pieza del expediente. Al respecto, y tomando en consideración el punto previo relacionado con los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora sobre la sustitución de poder realizada por el abogado Manuel Galindo en los abogados señalados en el instrumento poder consignado a los autos, señala esta Juzgadora que la oportunidad para que las partes puedan atacar o impugnar el instrumento poder consignado por la contraparte es la primera actuación que hace la parte interesada posterior a la consignación del poder que se quiere atacar, tal como ha sido sostenido de manera pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha tres (03) días del mes de mayo de 2001 (INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN), señaló:
“Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el mandatario judicial; tal presunción tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil”.
Transcrito el anterior criterio jurisprudencial, quien decide de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que el instrumento poder a que hace alusión el apoderado judicial del actor fue consignado a los autos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio fijada para el día 14 de mayo de 2008, oportunidad ésta en la que estuvo presente, de igual manera se evidencia de los autos la actuación de dicho representante judicial suscribiendo diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, sin que pueda observarse que en dichas oportunidades se haya pronunciado sobre la impugnación del poder consignado por la representación judicial de la demandada, razón por la cual es forzoso declarar la inadmisibilidad de la impugnación que sobre el instrumento poder consignado por la demandada realizó la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la impugnación del poder otorgado por la parte demandada en el presente juicio, quien decide se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda incoada por los ciudadanos EUTIMIO ASDRUBAL BARRIOS, ELINA ARISTEA RODRÍGUEZ, NAYRA FERNANDEZ, LEOPOLDO MARÍA BLANCO GARCÍA, ADEL CALZADILLA SIFONTES, JOSÉ URBINA MONTOYA, MARNES ALFONSO LAIRET, RONY ANDREINA MEJIAS JAIMES, LUIS IVAN LEÓN, GERMAN JIMENEZ MARQUEZ, ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, DIONICIO SCOTT LOYO, IRMA BLANCO y NORAIDA PIERUZZINI RIVERA, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Del análisis del material probatorio aportado por los accionantes, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, se evidencia del folio 16, copia certificada de documento emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con Certificado de fecha 13 de agosto de 1991, extendido por la Presidencia de la República, Oficina Central de Personal, a nombre del ciudadano Alfonzo Marnes, parte codemandante en el presente procedimiento, a través del cual se le acredita como “Funcionario de Carrera” al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De igual manera se evidencia de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa la existencia de Contratos de Trabajo entre la Asamblea Nacional y los ciudadanos Luis Leon, Adel Calzadilla Sifontes, Nayra Fernandez y Elina Rodríguez de Barrios en fechas 15 de agosto de 2000 los dos primeros y último de los nombrados, y 05 de enero de 2001 el tercero; a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación al resto de los codemandantes presume quien decide que no están sujetos a contrato de trabajo alguno, puesto que nada se dijo al respecto. Así se decide.
Analizadas las documentales antes mencionadas, el Tribunal considera pertinente señalar que el régimen legal aplicable a todo funcionario de carrera, está circunscrito, en principio, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo las exclusiones expresas que establece dicha Ley en el numeral 1° del Parágrafo Único de su artículo 1, en el cual se dispone que “quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: 1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicios del Poder Legislativo Nacional;”, quienes se rigen por el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en cuyo artículo 1, dispone:
Artículo 1
El presente Estatuto establecerá los derechos y obligaciones derivados de la relación funcionarial entre la Asamblea Nacional y los funcionarios a su servicio, y regulará lo concerniente a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, reclasificación, capacitación, adiestramiento, régimen de estabilidad y sistema de remuneraciones, así como todo lo relativo a la gestión de la función pública en el Parlamento Nacional.
Todo lo no previsto en este estatuto se regulará supletoriamente por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos. Asimismo tendrán carácter complementario los reglamentos internos, instructivos y demás instrumentos normativos sancionaos por los órganos competentes de la Asamblea Nacional, siempre que no contradigan lo establecido en el presente Estatuto. …. (omisis)
Remite el mencionado Estatuto en su artículado que el derecho a la organización sindical se regirá por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos (artículo 33, numeral 10); con lo cual y por el hecho de estar sometido el régimen funcionarial a leyes especiales, tienen competencia para su conocimiento y aplicación los Tribunales Contencioso Administrativos, razón por la cual, son dichos Tribunales quienes tienen competencia para resolver lo peticionado por el codemandante de autos, ciudadano Alfonzo Marnes. Así se decide.
Por otro lado y en relación a los Contratos de Trabajo suscritos entre la Asamblea Nacional y los ciudadanos Luis Leon, Adel Calzadilla Sifontes, Nayra Fernandez y Elina Rodríguez de Barrios en fechas 15 de agosto de 2000 los dos primeros y último de los nombrados, y 05 de enero de 2001 el tercero, están sometidos en principio, a lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que al respecto dispone:
Artículo 4
Quedan exceptuados de la aplicación de este Estatuto: …. (omisis);
2. Los contratados, quienes se regirán por lo establecido en su respectivo contrato, aplicándoseles subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. …. (omisis)
Planteado lo anterior y toda vez que el régimen jurídico aplicable a los codemandantes varía según se traten de funcionarios de carrera o funcionarios contratados al servicio de la administración pública, es por lo que debe concluirse que en el presente procedimiento existe una inepta acumulación, con base a lo dispuesto en artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece, “Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado por el Tribunal)
Establecido lo anterior, quien decide concluye que en relación al caso del ciudadano Alfonzo Marnes, el mismo al ser un Funcionario de Carrera, se encuentra sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que para el caso de los contratados, en principio, se encontrarían sujetos a lo establecido en el contrato y a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo así es evidente la existencia de procedimientos y regímenes jurídicos distintos e incompatibles aplicables para los demandantes de autos, lo que lleva forzosamente a declarar la Inadmisibilidad de la Demanda por Inepta Acumulación, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos EUTIMIO ASDRUBAL BARRIOS, ELINA ARISTEA RODRÍGUEZ, NAYRA FERNANDEZ, LEOPOLDO MARÍA BLANCO GARCÍA, ADEL CALZADILLA SIFONTES, JOSÉ URBINA MONTOYA, MARNES ALFONSO LAIRET, RONY ANDREINA MEJIAS JAIMES, LUIS IVAN LEÓN, GERMAN JIMENEZ MARQUEZ, ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, DIONICIO SCOTT LOYO, IRMA BLANCO y NORAIDA PIERUZZINI RIVERA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
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