REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003267


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JOSÉ RUIZ CORDERO, LAURA DIGIANCROCE, FARIDE GUTIERREZ, FRANKLIN CARDENAS, CESAR GIL, MERCELINA HERNÁNDEZ, ANA DOLORES CAICUTO, PABLO ORTIZ, ALBERTO ZAMBRANO, RUBEN PEREZ, TIRSO GARCÍA, ARMANDO COBO, HAIDEE DIAZ y GUSTAVO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 6.012.442, 4.848.299, 4.361.466, 6.188.521, 8.000.929, 2.991.606, 4.279.911, 2.653.383, 3.495.141, 5.201.403, 524.614, 3.972.406, 642.907 y 3.799.814, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDLYN MORALES, GLADYS SALAZAR, MARÍA PINEDA, JOSE ANGEL RUIZ, MERCEDES MARÍA MELIAN CORREA, ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, ISABEL REHKOFT y ROSA GONZALEZ EVORA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.544, 108.483, 117.226, 83.935, 44.497, 42.227, 30.127, 43.759 y 55.912, respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE, YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, CAROL ARANA ROSALES, ANA GRACE QUIJADAS, CARMEN AMELIA GIMENEZ y GRACIANY DANIELA TESCARI MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.287, 107.975, 90.665, 109.001, 7.404 y 122.221, respectivamente.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 13 de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano José de Jesús Díaz, apoderado judicial de la parte actora contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANGEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del abogado CAROL ARANA, apoderado judicial de la parte demandada.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 21 de Abril de 2008, el Tribunal 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 28 de julio de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RUIZ CORDERO, LAURA DIGIANCROCE, FARIDE GUTIERREZ, FRANKLIN CARDENAS, CESAR GIL, MERCELINA HERNÁNDEZ, ANA DOLORES CAICUTO, PABLO ORTIZ, ALBERTO ZAMBRANO, RUBEN PEREZ, TIRSO GARCÍA, ARMANDO COBO, HAIDEE DIAZ y GUSTAVO GUZMAN, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:
1. Que el ciudadano José Ruiz Cordero, ingresó en la empresa demandada en fecha 04 de septiembre de 1978 y egresó de la misma en fecha 15 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de supervisor de area I.
2. Que la ciudadana Laura Digiancroce, ingresó en la empresa demandada en fecha 15 de agosto de 1973 y egresó de la misma en fecha 16 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de secretaria ejecutiva II.
3. Que la ciudadana Faride Gutiérrez, ingresó en la empresa demandada en fecha 24 de abril de 1975 y egresó de la misma en fecha 30 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de Jefe de departamento de control de calidad.
4. Que el ciudadano Franklin Cárdenas, ingresó en la empresa demandada en fecha 25 de junio de 1984 y egresó de la misma en fecha 30 de junio de 1999, desempeñando el Técnico en telecomunicaciones I.
5. Que el ciudadano Cesar Gil, ingresó en la empresa demandada en fecha 15 de noviembre de 1980 y egresó de la misma en fecha 15 de octubre de 1997, desempeñando el cargo en telecomunicaciones II.
6. Que la ciudadana Mercelena Hernández, ingresó en la empresa demandada en fecha 25 de junio de 1974 y egresó de la misma en fecha 27 de diciembre de 1993, Supervisora de quejas y reclamos.
7. Que la ciudadana Ana Caicuto, ingresó en la empresa demandada en fecha 02 de noviembre de 1979 y egresó de la misma en fecha 01 de junio de 1994, desempeñando Secretaria II.
8. Que el ciudadano Pablo Ortiz, ingresó en la empresa demandada en fecha 20 de julio de 1972 y egresó de la misma en fecha 16 de abril de 1994, desempeñando el cargo de supervisor I.
9. Que el ciudadano Alberto Zambrano, ingresó en la empresa demandada en fecha 01 de enero de 1981 y egresó de la misma en fecha 15 de mayo de 1997, desempeñando el Técnico en telecomunicaciones I.
10. Que el ciudadano Rubén Pérez, ingresó en la empresa demandada en fecha 23 de marzo de 1980 y egresó de la misma en fecha 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de Técnico en telecomunicaciones IV.
11. Que el ciudadano Tirso García, ingresó en la empresa demandada en fecha 31 de mayo de 1967 y egresó de la misma en fecha 30 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de Técnico en telecomunicaciones III.
12. Que el ciudadano Armando Cobo, ingresó en la empresa demandada en fecha 29 de septiembre de 1977 y egresó de la misma en fecha 01 de diciembre de 1993, desempeñando Auxiliar en telecomunicaciones II.
13. Que la ciudadana Haidee Díaz, ingresó en la empresa demandada en fecha 07 de enero de 1970 y egresó de la misma en fecha 01 de julio de 1994, desempeñando el cargo de Agente de operaciones comerciales.
14. Que el ciudadano Gustavo Guzmán, ingresó en la empresa demandada en fecha 17 de febrero de 1975 y egresó de la misma en fecha 01 de agosto de 1998, desempeñando el cargo de Inspector de área.

Que los ciudadanos antes mencionados tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada en el articulo 4 del anexo “D” Plan de jubilaciones del contrato colectivo de trabajo.

Se alega que en el año 1991 la CANTV, inicio una reducción masiva de personal para disminuir los costos de recursos humanos, todo en virtud de la privatización y que la demandada les ofreció dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndoles el pago de beneficios e indemnizaciones contempladas en la cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente para esa fecha, mas una bonificación especial a cambio que renunciaran al plan de jubilaciones al cual tienen derecho, con lo cual se les negó a todos los actores el derecho adquirido, relativo al plan de jubilación y se les desconoció en forma unilateral, sin permitirles una debida asistencia jurídica que la doctrina denomina error excusable, toda vez que fueron varias las situaciones que llevaron a los actores a renunciar a su derecho a la Jubilación de acuerdo al tiempo de servicio consagrado contractualmente en la Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación del vínculo laboral que unió a las partes.

Señalaron que en virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que la demandada reconociera a los actores el beneficio de jubilación es por lo que se demanda mediante la presente acción:
1.- Reconocimiento del derecho de jubilación que son acreedores los actores y consecuencialmente la incorporación de los mismos en la nómina de jubilados y pensionados de la CANTV, así como el respectivo pago de la pensión de jubilación de acuerdo al homologo activo, tomando en cuenta el porcentaje de su jubilación.
2.- El pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico, con sus respectivos ajustes productos de los incrementos salariales, logrados mediante convenciones colectivas de los trabajadores homólogos activos, o hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme con las respectivas indexaciones.
3.- El pago de los intereses de mora y que los mismos sean indexados, en virtud de la perdida progresiva del valor de la moneda.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Alega la defensa de prescripción de la acción, invocando la confesión de los actores, en el sentido, que manifestaron que la terminación de la relación de trabajo superaba los lapsos de prescripción establecidos legal y jurisprudencialmente, toda vez que la introducción de la demanda se verificó en fecha 13 de julio de 2007.

Que la Sala Social ha establecido una prescripción trienal para el caso de las pensiones de jubilaciones de jubilación, que la sentencia de mayo de 2000, reitera en forma pacifica en casos análogos que en el supuesto de probarse vicios en el consentimiento la prescripción aplicable para reclamar el pago de la jubilación es la trienal.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

En este sentido, se tiene que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de la solicitud del derecho de Jubilación prevista en la convención colectiva que estaba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, alegando a tales efectos los demandantes la existencia de un error excusable, previa simulación de un pacto destinado a poner fin a la relación laboral; todo ello con previo pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el punto previo opuesto por la demandada y en virtud del carácter perentorio del mismo, este Juzgador pasa decidir el mismo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 establece que “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, razón por la cual es forzoso, por virtud de la mencionada disposición normativa, entrar a verificar si en el presente caso, dado que existe un caso análogo decidido por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República (sentencia del 19/06/00), se cumplieron los extremos planteados en la referida jurisprudencia. En este sentido, la sentencia in comento estableció:

“…considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:

“ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.


Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.

Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título: ”PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad es-tuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger con-templado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del ac-to supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.


En aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/06/00, quien decide, considera necesario pronunciarse, en principio, respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar posteriormente la existencia o no de un vicio en acta convenio y así establecer, según el caso, el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente asunto dependiendo lo que se establezca, analizar la procedencia o no, de lo peticionado.

En este sentido, se observa de las pruebas aportadas a los autos la suscripción de acuerdos de voluntad destinados a poner fin a la relación de trabajo en relación a los siguientes accionantes: Laura Digiancroce, Ana Caicuto, Armando Cobo, Haidee Díaz y Franklin Cárdenas (folios 135 y 136, 138 y 139, 141 y 142, 144 y 145, 52 al 54 del expediente), de cuyas actas suscritas y en relación a los tres primeros de los nombrados, se hace alusión al pago de una bonificación única a cambio del beneficio de jubilación, no evidenciándose tal situación de las actas suscritas por los dos últimos accionantes nombrados ni del resto de los codemandantes, sobre los cuales no se evidencia la suscripción de acta alguna destinada a poner fin a la relación de trabajo.

Al respecto estima este Tribunal que independientemente de aparecer o no la opción de renuncia al beneficio de jubilación por los actores en el acta de terminación de la relación de trabajo, dicho derecho está consagrado en la convención colectiva, con lo cual se presume del conocimiento de las partes, razón por la cual la sentencia antes mencionada se hace extensible a los accionantes que suscribieron actas de terminación de la relación de trabajo. Al respecto y de un análisis fáctica de la situación existente para la fecha de suscripción de dichas actas, se presume la materialización en los actores de un vicio en el consentimiento al momento de suscripción de las mismas al escoger entre recibir la bonificación especial extendida por la demandada a sus trabajadores al término de la relación laboral o acogerse al beneficio de jubilación, con lo cual se tiene que las actas suscritas bajo el vicio señalado está viciadas de nulidad, con lo cual y toda vez que los actores tenían una antigüedad superior a los 14 años, podían optar por el beneficio de jubilación a tenor de lo establecido en el artículo 4 numerales 1 y 3 del anexo “D” del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Con relación a los accionantes de los cuales no se evidencia en el expediente que hayan suscrito con la empresa demandada actas de terminación de la relación de trabajo esto es, lo ciudadanos José Luis Cordero, Faride Gutierrez, Cesar Gil, Mercelena Hernandez, Pablo Ortiz, Alberto Zambrano, Ruben Perez, Tirso García y Gustavo Guzmán, presume quien decide, que tales actas no fueron suscritas y por tanto, al tener una antigüedad superior a los 14 años, podían optar por el beneficio de jubilación a tenor de lo establecido en el artículo 4 numerales 1 y 3 del anexo “D” del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada, considerando el tiempo en el cual culminaron la diferentes relaciones de trabajo, teniendo como hecho no controvertido que las mismas finalizaron en las siguientes oportunidades: JOSÉ RUIZ CORDERO, en fecha 15 de mayo de 1994, LAURA DIGIANCROCE, en fecha 16 de diciembre de 1993, FARIDE GUTIERREZ, en fecha 30 de diciembre de 1993, FRANKLIN CARDENAS, en fecha 30 de junio de 1999, CESAR GIL, en fecha 15 de octubre de 1997, MERCELINA HERNÁNDEZ, en fecha 27 de diciembre de 1993, ANA DOLORES CAICUTO, en fecha 01 de junio de 1994, PABLO ORTIZ, en fecha 16 de abril de 1994, ALBERTO ZAMBRANO, en fecha 15 de mayo de 1997, RUBEN PEREZ, en fecha 30 de septiembre de 1997, TIRSO GARCÍA, en fecha 30 de mayo de 1994, ARMANDO COBO, en fecha 01 de diciembre de 1993, HAIDEE DIAZ, en fecha 01 de julio de 1994 y GUSTAVO GUZMAN, en fecha 01 de agosto de 1998. Siendo estas las fechas que quien decide tomará en cuenta para decidir la prescripción alegada. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, con base a lo señalado en proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, que al respecto establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita, la cual se acoge en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala que esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso subjudice, es un hecho reconocido por las partes la fecha de la culminación de la relación laboral de los demandantes, en virtud de lo cual y a tenor del artículo supra mencionado, se computan desde esas fechas los tres años que establece la ley y la jurisprudencia para efectos de la prescripción. Así se decide.

Al respecto y tomando en cuenta y con base a lo establecido en el artículo 1890 del Código Civil, aplicable al caso de autos tomando en cuenta la naturaleza del derecho reclamado que si bien es irrenunciable no es menos cierto que está sujeto al lapso de prescripción para el caso que no sea reclamado oportunamente, se tiene que los accionantes tenían tres años para interponer la acción contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, y además de ello lograr la citación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano, del cual se infiere que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se establece.

En el caso de marras, y tomando en cuenta la fecha de culminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, las cuales quedaron establecidas precedentemente, así como la fecha de interposición de la demanda el 13 de julio de 2007, se tiene que los accionantes no interpusieron la demanda tempestivamente, toda vez que entre las fechas de culminación de la relación laboral y la de interposición de la demanda transcurrió sobradamente más de los tres (3) años establecidos en el artículo 1980 del Código Civil para reclamar el derecho a la jubilación, sin que se haya materializado la interrupción a que hace alusión el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declarara procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ RUIZ CORDERO, LAURA DIGIANCROCE, FARIDE GUTIERREZ, FRANKLIN CARDENAS, CESAR GIL, MERCELINA HERNÁNDEZ, ANA DOLORES CAICUTO, PABLO ORTIZ, ALBERTO ZAMBRANO, RUBEN PEREZ, TIRSO GARCÍA, ARMANDO COBO, HAIDEE DIAZ y GUSTAVO GUZMAN, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Se debe señalar que la figura de la Prescripción se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.

V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RUIZ CORDERO, LAURA DIGIANCROCE, FARIDE GUTIERREZ, FRANKLIN CARDENAS, CESAR GIL, MERCELINA HERNÁNDEZ, ANA DOLORES CAICUTO, PABLO ORTIZ, ALBERTO ZAMBRANO, RUBEN PEREZ, TIRSO GARCÍA, ARMANDO COBO, HAIDEE DIAZ y GUSTAVO GUZMAN, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE , DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA