REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de agosto de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-5510


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE ACTORA: BETZABETH MARIA SOSA FIGUEROA, KARLA CAROLINA RIVAS ROMERO, GLENYS MIGUELINA DIAZ VELIZ, ANTHONY ALEXANDER TOVAR, WILFRIDO JOSE CUADROS VILORIA, YONATHAN PINO ACOSTA, JUAN CARLOS MALDONADO ZWANENBURG y JOSE LEONARDO MORA OROSCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 13.160.159, V.- 16.563.532, V.- 14.196.586, V.- 16.411.989, V.- 17.159.305, V.- 16.431.291, V.- 13.693.402 y V.- 17.123.056 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO CEDEÑO CABRICES, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 88.237, 8.567 y 113.937 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ATENTO DE VENEZUELA, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 86-A-Pro., de fecha 25 de mayo de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASTRID SEITZ, FLORANYEL SALCEDO BRITO, JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICERDO ALONSO, EDHALIS NARANJO, ANTONIO RODRIGUEZ, VALENTINA MASTROPASQUA Y JAIR DE FREITAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 95.980, 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 96.105, 97.803, 98.455 y 112.832 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto los contratos de transacciones consignados en fecha 09 de julio de 2008, por la ciudadana VALENTINA MASTROPASQUA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.455 en su condición de apoderada judicial de la empresa ATENTO DE VENEZUELA, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 86-A-Pro., de fecha 25 de mayo de 2000; por una parte, y por la otra el ciudadano GONZALO CEDEÑO CABRICES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.237 en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos GLENYS MIGUELINA DIAZ VELIZ, ANTHONY ALEXANDER TOVAR, WILFRIDO JOSE CUADROS VILORIA, BETZABETH MARIA SOSA FIGUEROA, YONATHAN PINO ACOSTA, JOSE LEONARDO MORA OROSCO y JUAN CARLOS MALDONADO ZWANENBURG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 14.196.586, V.- 16.411.989, V.- 17.159.305, V.- 13.160.159, V.- 16.431.291, V.- 17.123.056 y V.- 13.693.402 respectivamente, debidamente facultados, mediante el cual presentan contrato de transacción en virtud del Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos antes identificados en contra de la empresa mercantil ATENTO DE VENEZUELA, C.A., debidamente identificados en autos; y DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION en nombre y representación de los demandantes, este Juzgador previa a la decisión, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su reglamento general que establecen:

Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo: En relación al desistimiento de la acción, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena El Quza Suaréz contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción, (folio 135), en los siguientes términos: “Desisto del procedimiento así de la acción en la presente causa signada con el Nro.19002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil... igualmente renuncio a realizar cualquier tipo de cobro relacionado por alguna incidencia que se hubiere producido en el transcurso del proceso”.
Posteriormente la parte actora solicita al tribunal de la causa declarar sin lugar el desistimiento de la acción y del procedimiento (folios 138 y 139), alegando que sus derechos laborales son irrenunciables de conformidad a normas constitucionales y legales.

El Juzgado a-quo, en vista de la solicitud de homologación del desistimiento por parte del Síndico Procurador, dictó auto absteniéndose de homologar el mismo, por considerar que los derechos laborales son irrenunciables. Contra dicha decisión apeló el Síndico Procurador, razón por la que subieron las actuaciones al juzgado superior, quien sí homologó el desistimiento por considerar que al no estar prohibidas las transacciones en material laboral, está permitido desistir.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos...

Tercero: observa este Juzgador que la empresa cancela a los demandantes las sumas y conceptos que se señalan a continuación: 1.- GLENYS MIGUELINA DIAZ VELIZ, la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00); ANTHONY ALEXANDER TOVAR, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); WILFRIDO JOSE CUADROS VILORIA, la suma de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00); BETZABETH MARIA SOSA FIGUEROA, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00); YONATHAN PINO ACOSTA, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); JOSE LEONARDO MORA OROSCO, la suma de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00); JUAN CARLOS MAODONADO ZWANENBURG, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y transacción consignada en fecha 17 de julio de 2008, de KARLA CAROLINA RIVAS ROMERO, la suma de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00); comprendiendo todas las transacciones que comprende: prestaciones o indemnizaciones sociales; prestación de antigüedad; indemnización despido injustificado; intereses sobre los mencionados conceptos; indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; salarios caídos; vacaciones y bono vacacional; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado y de mudanzas; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencias y/o complementos de cualquier concepto; gastos de comida u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo; bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados y de descanso tanto legales como convencionales; seguros; reintegro de gastos; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por la demandante; premios y ratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; gastos de representación; viáticos; pensiones e e indemnizaciones de cualquier naturaleza; cualquier diferencia por inclusión de comisiones en días sábados, domingos y feriados así como su incidencia en las prestaciones de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bonos vacacional mencionados, daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos; daños por responsabilidad civil; derechos, pagos y demás beneficios previstos en el ordenamiento jurídico.
Así pues, en base a lo antes expuesto, este Juzgador homologa los conceptos pagados por la demandada ATENTO DE VENEZUELA, C.A. a los demandantes antes debidamente identificados y el desistimiento del procedimiento, mas no el desistimiento de la acción (subrayado del tribunal), planteada por GONZALO CEDEÑO CABRICES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.237 en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos GLENYS MIGUELINA DIAZ VELIZ, ANTHONY ALEXANDER TOVAR, WILFRIDO JOSE CUADROS VILORIA, BETZABETH MARIA SOSA FIGUEROA, YONATHAN PINO ACOSTA, JOSE LEONARDO MORA OROSCO y JUAN CARLOS MALDONADO ZWANENBURG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 14.196.586, V.- 16.411.989, V.- 17.159.305, V.- 13.160.159, V.- 16.431.291, V.- 17.123.056 y V.- 13.693.402 respectivamente, mediante el cual suscribe contratos de transacción en nombre y representación de los demandantes, en virtud del Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos antes identificados en contra de la empresa mercantil ATENTO DE VENEZUELA, C.A. Se ordena el archivo del expediente. Así se establece.-

Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2007-5510
LDJC