REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
ASUNTO AP21-L-2005-003874
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DOMINGO LUGO, GISELO CARRILLO, JOSE PEREIRA, ANDRINI MARTINEZ, OSCAR MARQUEZ, NANCY MALDONADO, CESAR MONTILLA, JANETTE BANDRES, SIMON DIAZ y EFRAIN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-628.565, 2.514.939, 3.720.303, 5.875.836, 6.121.607, 4.062.478, 1.742.552, 6.260.204, 2.068.349, 2.515.229, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ALBERTO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.214.
PARTE DEMANDADA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO AGNELLI, HECTOR TABARES, BLANCA VAZQUEZ, FRANCKLIN COLMENARES, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadano DOMINGO LUGO, GISELO CARRILLO, JOSE PEREIRA, ANDRINI MARTINEZ, OSCAR MARQUEZ, NANCY MALDONADO, CESAR MONTILLA, JANETTE BANDRES, SIMON DIAZ y EFRAIN TORREALBA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, ante el Juzgado Noveno de Municipio quien declara la Incompetencia y remite dicha causa a este Circuito en fecha 14 de noviembre de 2005, siendo admitida por auto de fecha 03 de mayo de 2006, por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de enero de 2008, se celebro la audiencia preliminar por ante le Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo culminada en fecha 08 de mayo de 2008, por lo que fue remitida a los Juzgados de Juicio previa distribución de la causa, quien suscribe por auto de fecha 21 de mayo de 2008, da por recibido el presente asunto, por auto de fecha 05 de junio de 2008 admite las pruebas de las partes y por auto de fecha 09 de junio de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2008, fecha en la cual se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que sus representantes acudieron en el año 1993 ante los tribunales del trabajo con la finalidad de demandar al Instituto de Aseo Urbano, recorriendo dichas causas la doble instancia fallando a favor de los trabajadores, pero es el caso que las precitadas sentencias ordenan el pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios, en etapa de ejecución las partes suscriben una Transacción Judicial situación esta que viola el dispositivo legal de la ejecución de la sentencia, así como las normas constitucionales y laborales, razón por la cual acuden nuevamente a estas instancia con la finalidad de dejar sin efecto al transacción señalada y se ordene la cancelación de la indexación e intereses.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada no contestó la demandada, no obstante en la oportunidad de promoción de pruebas opuso la Cosa Juzgada, en consecuencia dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado y de conformidad con los reiterados criterios del Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho punto previo (Cosa Juzgada) debe ser tomado en consideración por este Tribunal en virtud que es la primera oportunidad en que las partes actúan en el proceso, por lo que tal punto Previo será tomado en consideración por esta Juzgadora.
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Es importante resaltar que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opone como punto previo LA COSA JUZGADA, e igualmente se observa que la parte actora aduce que sus representados suscribieron en la etapa de ejecución por ante los Tribunales Ejecutores Transacción Judicial, siendo este acto contrario a derecho en virtud que la precitada transacción viola el dispositivo de ejecución de sentencia, por lo que se tenia que haber realizado la ejecución de la sentencia y las partes someterse voluntariamente a su resultado, por lo que la homologación acordada por el juez violentó los Derechos Constitucionales y Laborales de los trabajadores.
De lo anteriormente expuesto se observa que la representación judicial de la parte actora admite la suscripción y homologación del acta transaccional, no obstante señala que la misma viola los derechos constitucionales y laborales, por lo que esta juzgadora considera pertinente entrar a dilucidar el punto de la validez de la transacción, en consecuencia es necesario traer a colación el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual a tenor señala lo siguientes: “… Artículo 10: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. “
De lo anteriormente expuesto, se debe señalar que existen cuatro requisitos indispensables para la realización de las transacciones y en consecuencia su validación, como son: 1) la suscripción tienen que celebrarse después de haber finalizado la relación laboral, 2) debe versar sobre los derechos litigiosos y discutidos, 3) debe constar por escrito y 4) debe contener las circunstancias que motiven la transacción.
Ahora bien, de las actas procesales, se observan diferentes escritos transaccionales los cuales fueron suscritos entre las partes del presente procedimiento ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales se evidencian que los mismos cumplieron a cabalidad con lo requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los mimos tienen plena validez, en consecuencia este tribunal debe establecer que los Escritos Transaccionales inserto a los autos y suscrito por la partes no viola en ningún momento las normas Constitucionales ni laborales por lo que los mismos gozan de plena validez. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, es importante señalar que la presente acción persigue única y exclusivamente el pago de los intereses moratorios decretados en el auto de ejecución de sentencia dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio de 2001, igualmente cabe destacar que del escrito transaccional específicamente de la Cláusula Tercera se señala a tenor lo siguiente: “… LA REPUBLICA ofrece al TRABAJADOR el pago de su diferencia de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.808.881,82) el cual corresponde los cálculos arrojados en la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de junio del año 2001…”. Así mismo es importante traer a colación la Cláusula Sexta: “… EL EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula anterior que se corresponde tanto a la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 1999 como a lo señalado en el experticia complementaria del fallo de fecha 13 de junio de año 2001, monto que resuelve de manera definitiva el juicio por diferencia de prestaciones sociales.”.
En consecuencia de lo anteriormente escrito, resulta completamente evidente que los conceptos aquí demandados fueron claramente pactados y transados entre las partes con la finalidad de poner fin al litigio, por lo que esta juzgadora no comprende como la representación judicial de la parte actora instaura un nuevo procedimiento cuando los conceptos que se están demandando fueron ya decididos y transados entre las partes y en el supuesto negado de que la parte actora no estuviera de acuerdo con la transacción judicial suscrita entre la partes, tuvo su oportunidad legal para atacar dicha transacción. Así se Decide.-
Finalmente en relación, a los efectos de la Transacción Judicial que no es mas que la correspondiente homologación y el efecto Cosa Juzgada, este tribunal debe establecer que si bien es cierto que no consta el auto de homologación, no es menos cierto que la parte actora admite claramente en su escrito libelar que dicha transacción fue debidamente homologada por el Juez competente, no obstante esta juzgadora en búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 2 y 5 de la ley Orgánica procesal del trabajo, procedió a verificar los expedientes correspondientes, evidenciando que en relación al ciudadano SIMON ANTONIO DIAZ ROJAS, consta a los folios 138-140 de la segunda pieza del expediente N° 3765 auto de homologación de fecha 03 de junio de 2004, en relación al ciudadano EFRAIN TORREALBA ZERPA consta a los folios 147-149 de la segunda pieza del expediente N° 3765 auto de homologación de fecha 03 de junio de 2004, en relación al ciudadano JOSE ALBERTO PEREIRA SANOJA consta a los folios 180-181 de la segunda pieza del expediente N° 3756 auto de homologación de fecha 29 de abril de 2004, en relación al ciudadano ADRINIS DEL JESUS MARTINEZ MARTINEZ, consta a los folios 280-281 de la segunda pieza del expediente N° 3756 auto de homologación de fecha 04 de mayo de 2004, en relación al ciudadano OSCAR ALBERTO MARQUEZ consta a los folios 302-303 de la segunda pieza del expediente N° 3756 auto de homologación de fecha 06 de mayo de 2004, en consecuencia evidenciando que las precitadas transacciones cumplieron con todos los requisitos de validez y que la mismas fue celebrada ante una Autoridad competente en la materia la cual impartió la correspondiente homologación, esta Juzgadora debe declarar a todas luces Con Lugar la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada. Así se Decide.-
Así mismo se debe establecer que en relación a los trabajadores, DOMINGO SANOJA LUGO, GISELO CARRILLO, NANCY MALDONADO, CESAR MONTILLA, JANETTE COROMOTO BANDRES GARCIA, esta juzgadora no pudo tener acceso a dichos expediente, por lo que no se pudo verificar con exactitud la fecha del auto de homologación de las precitadas transacciones, no obstante cabe destacar que el hecho que la Juez competente haya homologado dichas transacciones y le haya dado el carácter de Cosa Juzgada, no constituye un hecho controvertido en la presente controversia, toda vez que la representación judicial de la parte actora admite dicha situación, lo que dicha parte requiere con el presente procedimiento es la nulidad de dicho acto en virtud que el mismo no cumple con los requisitos de validez, situación esta que fue dilucidada con antelación, quedando claramente establecido que las transacciones in comento cumplieron con los correspondientes requisitos de validez y no violan ninguna norma constitucional ni laboral. Así se Decide.-
Por lo que finalmente esta juzgadora debe establecer que dichas transacciones contienen o cumplen con tales exigencias de orden legal y reglamentaria, no quedando más a quien aquí decide que declarar la COSA JUZGADA de la transacción debatida en el presente caso, y así lo declarará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la COSA JUZGADA opuesta por la empresa demandada y SIN LUGAR: la demanda intentada por los ciudadanos DOMINGO LUGO, GISELO CARRILLO, JOSE PEREIRA, ANDRINI MARTINEZ, OSCAR MARQUEZ, NANCY MALDONADO, CESAR MONTILLA, JANETTE BANDRES, SIMON DIAZ y EFRAIN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-628.565, 2.514.939, 3.720.303, 5.875.836, 6.121.607, 4.062.478, 1.742.552, 6.260.204, 2.068.349, 2.515.229, respectivamente en contra la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha 05 de agosto de 2008, siendo las once y cuarenta y cinco minutos (11:45 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión
EL SECRETARIO
Exp. AP21-L-2005-003874
MMR/EM/TM
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