REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008)
ASUNTO AP21-L-2007-003392
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MAXZARY PADILLA ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.293.291.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YATHALY RICARDA FERMIN ESCARAY, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.696.
PARTE DEMANDADA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 59.143.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana MAXZARY PADILLA ROBLES contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en fecha 20 de julio de 2007, siendo admitida por auto de fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 24 de octubre de 2007, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 20 de mayo de 2008, por lo que fue remitida a los Juzgados de Juicio, Ahora bien, no obstante que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consigno su escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien suscribe por auto de 09 de junio de 2008, da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 12 de junio de 2008, admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de agosto de 2008, fecha en la cual se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Lay Orgánica Procesal del Trabajo la cual se Declara Sin Lugar la Cosa Juzgada, opuesta por la demandada y Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana MAXZARY PADILLA ROBLES, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 16 de febrero de 1995, posteriormente en fecha 25 de abril de 2005 es notificada de su despido en virtud de la reestructuración de la empresa, por lo que en fecha 21 de junio de 2005 proceden a la cancelación de sus prestaciones sociales mediante transacción de forma incorrecta, ya que la empresa demandada no tomo en consideración algunos beneficios laborales a los fines del calculo del salario como el Cesta Ticket Salarizado, el Cesta Ticket no salarizado o salario de eficacia atípica, lo cual a todas luces refleja una diferencia en las prestaciones sociales del trabajadora la cual es cuantificada en la cantidad de Bs. 22.500.481,83.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral en los términos expuesto por la trabajadora de autos, así mismo señala que en relación al Cesta Ticket salarizado aduce que el mismo fue tomado en consideración a los fines del calculo de las prestaciones sociales tal y como fue establecido en la Contratación Colectiva y en relación al cesta Ticket no salarizado o salario de eficacia atípica, señala que en todo momento la empresa demandada a dado fiel cumplimiento a los acuerdos suscritos entre las partes como de la Convención Colectiva, por lo que finalmente señala que nada se le adeuda al trabajador de autos ya que sus prestaciones sociales fueron canceladas de forma correcta, así mismo opone la cosa Juzgada en virtud que las mismas fueron otorgadas mediante una transacción ante la Inspectoría del Trabajo.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
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PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
De seguidas pasa esta juzgadora a dilucidar lo correspondiente a la Cosa Juzgada, en consecuencia puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritos ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y Órganos Administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo, así las cosas, se desprende de autos escrito Transaccional de fecha 21 de junio de 2005 debidamente tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, mas no se evidencia a los autos auto de homologación el cual le da carácter de Cosa Juzgada a dicho escrito Transaccional, por lo que esta juzgadora debe declarar a todas luces Sin Lugar la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada. Así se Decide.-
DEL ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO
PROMOVIDO POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad Procesal promovió la parte actora las siguientes pruebas
Documental:
Marcado “A” Copia del Expediente AP21-L-2006-2752, esta juzgadora establece que dichos instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-
Marcado “B-C” Copia del Contrato Colectivo, Marcado “D-F” Acta de Fecha 10 de Febrero de 1998 y Acta de fecha 30 de julio de 1999 suscritas ante la Inspectoría del trabajo, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva y sus Actas se constituyen en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.
Marcado “G” Reglamento de Sustitución Temporales, Esta juzgadora establece que dicho Reglamento no aporta nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido por lo que se desecha. Así se Decide.-
Marcado “I” Transacción Laboral, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las pautas en las cuales fue acordada la culminación de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Marcado “1-126” Recibos de pago, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos canceladas por la empresa demandada durante la relación laboral. Así se Decide.-
Exhibición: En relación a la exhibición de “Resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, Acta numero 52 de fecha 03 de julio de 1996, Planilla de Liquidación y recibos de pago”, la parte demandada índico que los mismos constan a los autos del expediente e igualmente reconoce el contenido de los mismos, en consecuencia esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron valorados con antelación por este Tribunal por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto referente a las documentales antes señaladas. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas
Documentales:
Marcado “B, 34 al 58” Contrato Colectivo, Marcado “G” Transacción Laboral, Marcado “F” Recibos de pago, esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron valorados con antelación, en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
Marcado “E-H” Planilla de liquidación de prestaciones sociales, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos como las cantidades canceladas por la empresa demandada al momento de finalizar la relación laboral. Así se Decide.-
Marcado “H” Relación de movimiento de Sueldo, esta juzgadora observa que dicho instrumento fue impugnado por la parte a quien se opone, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-
Marcado “I” Acuso de recibo por acogerse a la reducción de personal, esta juzgadora observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido por lo que se desecha. Así se Decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora aduce haber prestado servicios a la empresa demandada desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 25 de abril de 2005, fecha en la cual es despedida de forma injustificada por reestructuración siendo cancelada sus prestaciones sociales en fecha 21 de junio de 2005 de forma incorrecta, dada la no inclusión del subsidio Cesta Ticket de 1997, debidamente salarizado formando parte de la base del cálculo de subsidio cesta ticket otorgado a partir del 01 de junio de 1998, sin considerar tampoco la incidencia que también tenía en el aumento salario de 7.5% otorgado en el mes de agosto de 1999, según prórroga de la convención colectiva del trabajo suscrita 30 de julio de 1999 y además tampoco considero dentro del salario base de calculo las acreditaciones por prestación de antigüedad dispuestas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el monto respectivo al 80% del otro subsidio cesta ticket pactado pagar a partir del 01 de junio de 1998, por cuanto el acuerdo de salario de eficacia atípica únicamente es procedente y válido hasta la cantidad correspondiente al 20% del incremento salarial o subsidio cesta ticket del 01 de junio de 1998, sin considerar desde el mes de junio de 1998 hasta junio de 2004.
Por su parte la empresa demandada en primer lugar opone la Cosa Juzgada, en virtud que en fecha 21 de junio de 2005 fue suscrita transacción ante un Funcionario del Trabajo donde se le cancelan al trabajador accionante todos sus beneficios laborales de forma correcta. Igualmente admite la existencia de la relación laboral en las fechas indicadas por la trabajadora así como la forma de culminación de la relación laboral, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en virtud que la misma cumplió con todos y cada uno de los acuerdos suscritos entre las partes, es tan así que en efecto el cesta ticket salarizado fue incluido en su oportunidad correspondientes, en cuanto al carácter salarial del 80% del subsidio cesta ticket acordado en el año 1998 se establece que en fecha 10 de febrero de 1998 se suscribió un acta convenio donde las partes acordaron la exclusión del 20% del salario de los beneficios e indemnizaciones, acta esta que no fue ejercido recurso de nulidad alguno. Finalmente señala que no se le adeuda cantidad alguna al trabajador accionante dado que la empresa demandada cumplió con todos y cada uno de convenios y contrataciones colectivas.
Entrando a conocer el fondo de la presente controversia esta juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2008 emanada del Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial la cual señala lo siguiente: “…la controversia en esta Alzada se circunscribe a la determinación por parte de este Tribunal si el 20% llamado cesta ticket o salario de eficacia atípica debe incluirse o no dentro del salario a fin de calcular los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al actor (…) Esta exclusión debe respetar en su integridad el salario mínimo nacional y en aquellos trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo, se debe respetar el salario percibido para la fecha en que se acuerde la exclusión, de tal manera que la misma se haga sobre un aumento de salario, bien en la oportunidad de acordarla o posterior, en cuyo momento es que se puede aplicar la exclusión por el denominado salario de eficacia atípica, pues, lo contrario sería ir en contra de los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Del análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes se evidencia que de la copia del acta cursante a los folios 96 al 99, suscrita el 10 de Febrero de 1998 por FETRABANCA, SINTRABIV y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, consta que en su particular primero acordaron modificar el contenido del literal “b” de la cláusula 24 “Aumento de Salarios”, sustituyéndolo por el siguiente texto: “b) en el mes de febrero del presente año, un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1997; este aumento tendrá efecto retroactivo al primero (1°) de enero de 1998. A partir del primero (1°) de julio del presente año un DIEZ POR CIENTO (10%) del salario básico devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1997; y, a partir del primero (1°) del noviembre del presente año, un DIEZ POR CIENTO (10%) del salario básico devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1997. Este último aumento se otorgará entre octubre y diciembre del presente año, consideración habida de los resultados de gestión del ejercicio acumulado al mes de septiembre del presente año”. SEGUNDO: Parágrafo Único: en atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo de 1998 el VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET vienen recibiendo los trabajadores. Con relación al VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, en excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean éstos de fuente legal o convencional.”.
Del examen del acta de fecha 10 de Febrero de 1998 se evidencia que las partes acordaron otorgar un aumento del 20% del salario básico devengado al 31 de Diciembre de 1997 retroactivo al 1° de Enero de 1998, un 10% a partir del 1° de Julio de 1998 y un 10% a partir del 1° de Noviembre de 1998. Además acordaron en salarizar a partir del Mayo de 1998 el 20% que por concepto de cesta ticket venían recibiendo los trabajadores y acordaron en que el 20% que por concepto de cesta ticket comenzarían a recibir en el mes de Julio de 1998 sería excluido de la base de cálculo para los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, lo que a criterio de este Tribunal cumple con las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no se mermó con esa exclusión la base de calculo para las prestaciones sociales anterior al 10 de Febrero de 1998 y la exclusión de hizo sobre un aumento, de tal manera que resulta improcedente cualquier diferencia por este concepto debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
Esta juzgadora comparte a plenitud lo establecido por el Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial, por lo que finalmente se establece que la parte demandada en todo momento dio cumplimiento a los Normas aplicables para el caso en concreto, declarando de igual forma improcedente las reclamaciones formuladas por la parte actora. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: La COSA JUZGADA opuesta por la empresa demandada y SIN LUGAR: la demanda intentada por la ciudadana MAXZARY PADILLA ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.293.291 en contra de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZULEA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha 08 de agosto de 2008, siendo las nueve y cuatro (09:04 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
EL SECRETARIO
AP21-L-2007-003392
MMR.
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