REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002153.
PARTE ACTORA: EVA RINCON, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad E- 1.013.210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS y HENRY ALBERTO BORGES, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el N° 72.750 y 63.323 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IS-BE-PA DE MANTENIENTO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el numero 26, tomo 62-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYURI MEZA, ALEXIS PINTO D´ ASCOLI, GISELA ARANDA, MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ SATURNO, GUSTAVO URDANETA, ANDRÉS TROCONIS, GUILLERMO TRUJILLO, NORIS CUERVO, JAIME TORRES, MAGALIS OHEP, MORELLA NASS y SYLVIA MARQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 118. 286, 12.322, 14.384, 7.743, 19.591, 65.794, 56.554, 51.232, 5.795, 18.710, 22.833 y 14.301, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos EVA RINCON, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad E- 1.013.210 y FRANCISCO JOSÉ GIL, titular de la cedula de identidad V- 5.547.079, en contra de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIENTO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el numero 26, tomo 62-A-Sgdo, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de mayo de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31 de marzo de 2008 el Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dejó constancia mediante acta que en relación al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GIL CABELLO, se arribó a un acuerdo el cual fue debidamente homologado y cumplido por las partes quedando la demanda únicamente en relación a la ciudadana EVA RINCON. Ahora bien, no obstante que en cuanto a esta ciudadanaza el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, en fecha 04 de agosto de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha 17 de octubre de 1996, como obrera siendo su ultimo salario la suma de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS Bs. F. 405,00 equivalente a un salario normal diario de Bs. F. 13,50, e integral de Bs. F. 14,51, con una jornada de 8:00 a.m., a 5: 00 p.m., de lunes a sábado, hasta la fecha de su despido injustificado el día 31 de agosto de 2005.
La ciudadana actora sostiene que la demandada le adeuda los siguientes conceptos derivados de su contrato de trabajo y que demanda su pago; así demanda por concepto de Indemnización por antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 a lo que le arroja y demanda la suma de Bs. F. 15,00, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la suma de Bs. F. 6.755,46, vacaciones y bono vacacional por los últimos 10 meses de servicios en la suma de Bs. F. 438,75, por concepto de utilidades fraccionadas demanda el monto de Bs. F. 168,75, por la indemnización por despido injustificado demanda la suma de Bs. F. 2.176,85, por indemnización sustitutiva del preaviso la suma de Bs. F. 870,75. Asimismo la actora sostiene que en vista del despido injustificado del cual fue objeto acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, órgano administrativo que declaró con lugar la calificación del despido según providencia administrativa N° 775-06, de fecha 20 de febrero de 2006, y por tanto reclama los salarios caídos causados con ocasión a la providencia administrativa los cuales estima en la suma de Bs. F. 8.100,00, por la suma de 20 meses, así la ciudadana actora solicita el pago de todos los anteriores conceptos que estima finalmente en la suma de Bs. F. 18.510,59, los cuales solicita sean condenados por este Tribunal.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada previamente opone como defensa la prescripción de la acción intentada, sosteniendo que desde la fecha en que culmino el contrato de trabajo el cual coincide con la parte actora en fecha 31 de agosto de 2005, por lo que, alega que desde la anterior fecha hasta la notificación de la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la demanda se encuentra evidentemente prescrita y en tal sentido solicita así se declare en virtud que todos los derechos que tuviese la actora prescribieron en fecha 31 de agosto de 2006.
En cuanto al fondo del asunto la demandada niega que despidió a la actora injustificadamente, por lo que rechaza las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que canceló a la parte actora los conceptos derivados del régimen de transferencia de Ley Orgánica del Trabajo, asícomo niega que adeude lo demandado por concepto de prestación de antigüedad por cuanto indica que se le cancelaron una serie de adelantos por este concepto, alega que el bono vacacional no es parte del salario integral, así como niega rechaza y contradice adeudar a la parte actora los conceptos de vacaciones y bono vacacional y utilidades fraccionadas, niega los salarios caídos sosteniendo que el Tribunal no es el órgano competente para ejecutar la providencia administrativa.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; Ahora bien, queda controvertido la prescripción de la acción, así en caso que prospere la defensa de prescripción la demanda quedará desechada de plano, por lo que, no tendrá el Tribunal que estudiar los conceptos demandados, ahora bien, si la defensa perentoria es declarada improcedente deberá pronunciarse el Tribunal respecto de los conceptos demandados y en este sentido tenemos que la demandada deberá demostrar el pago de los conceptos demandados para que la acción sea declarada improcedente tal como lo solicita si su defensa previa no prospera.-
Es decir, si la demanda se encuentra prescrita tocando a la parte actora en todo caso demostrar su interrupción en cuanto al lapso, en caso que la demanda se encuentre prescrita quedará desechada la demanda previamente sin necesidad de dilucidar los demás puntos controvertidos relativos a la existencia del despido que en todo caso ante la falta de argumento corresponderá a la parte demandada demostrar que no despidió a la trabajadora así como el pago de los conceptos que sostiene haber cancelado y que no adeuda, ahora bien, siempre que no se considere procedente la defensa de prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y documentos.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS.
En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo N° 023-05-01-04166, marcada con la letra “B” cursantes a los folios 53 al 99 se evidencia la providencia administrativa N° 775-06, de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en la cual se declara con lugar la solicitud realizada por un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentra la actora, asimismo se evidencia en las copias todo el tramite de ejecución de la referida providencia, a los cual se extraerá su merito al momento de decidir.
Se desprenden los recibos de pago de salarios que demuestran los montos realizados por este concepto a la actora en las fechas que allí se indican.-
La prueba de exhibición de documentos resultó inocua en su practica debido que la parte demandada acepta el contenido de los documentos presentados por la actora y que han sido valorados.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: la innovación de la prescripción y Documentales.
En cuanto a la invocación de la prescripción observa el Tribunal que la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar opuso la prescripción de la acción a la cual este Tribunal debe atender con base al principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha 25 de abril de 2005 en la cual se estableció:
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
(…)
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
En atención a lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe aplicar el criterio anterior y como consecuencia de ello atender al alegato de prescripción opuesta por la demandada ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales las cuales cursan insertas expediente:
A los folios 101 y 102 se desprende el pago en copia simple de los conceptos derivados del régimen de transferencia de la actora.
A los folios 103 al 108 se desprenden una serie de adelantos por concepto de prestación de antigüedad desde el año 1999 al 2005, a los cuales se le otorga valor probatorio a los fines establecer el pago de tal concepto tal como se evidencia en los recibos.
En lo que respecta a los folios 109 al 113 se desechan al corresponder al ciudadano GIL CABELLO FRANCISCO.
Por ultimo en relación a la declaración de parte realizada a la actora por el Juez ninguno de sus dichos aporta una confesión que le desfavorezca en cuanto a sus propios dichos.
No hay más elementos de prueba que evaluar.-
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: respecto pues de la defensa de prescripción de la acción, radica en un punto de derecho en relación a su computo, en tal sentido cabe mencionar sobre el cómputo de prescripción de la acción, cuando existe un Procedimiento de Estabilidad Laboral por inamovilidad especial y su ejecución en sede administrativa así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2439 de fecha 7/12/2007, señaló:
“…se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Debemos entender que existen varios momentos a los fines de computar el lapso de prescripción de l acción cuando existe el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo según como se den las circunstancias en cada caso concretamente nace el inicio para el cómputo del lapso de prescripción de la acción.
Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Tasca la Meseta SRL, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…, de las actas procesales se advierte que la empleadora procedió a despedir al trabajador el día 03 de diciembre de 2003, pero que éste no se conformó con dicho despido, acudiendo ante la autoridad administrativa para solicitar el reenganche con el pago de los salarios caídos en virtud de la inamovilidad que lo amparaba en ese momento.
De acuerdo con las actas procesales, conformada por la providencia administrativa mencionada en precedencia, el 06 de mayo de 2004 se declaró con lugar la solicitud de reenganche con pago de los salarios caídos, en cuyo caso la empresa Tasca La Meseta, S. R. L. –demandada en este juicio- estaba obligada a cumplir con dicha orden dictada a favor del ciudadano Jorge Miguel Estupiñán Ortega –demandante en este proceso- y proceder de conformidad con lo decidido.
De esta manera, la relación de trabajo no estaba concluida, porque debía procederse al reenganche para continuar con la prestación del servicio.
Ciertamente, como señala la misma providencia y lo acota el apoderado actor en la audiencia de juicio, contra la providencia administrativa pudo intentarse una acción de nulidad dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución. El 17 de mayo de 2004 el trabajador se da por notificado de la providencia administrativa y el 25 de mayo de 2004 queda notificada la empleadora, con lo cual el lapso para que la parte patronal intentara la nulidad de la referida providencia vencía el 25 de noviembre de 2004, en cuyo caso, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera accionado, la providencia quedaba firme, continuando el patrono obligado al reenganche con el pago de los salarios caídos. En fecha 29 de junio de 2004 se traslada el funcionario autorizado para constatar el cumplimiento de la providencia administrativa, verificando su incumplimiento. Ante tal incumplimiento y la solicitud del procedimiento de multa, en fecha 29 de julio de 2004 –folio 18- se acordó el inicio de dicho procedimiento.
Todas estas actuaciones evidentemente se consideran suficientes para interrumpir la prescripción, a los efectos de que se cumpla por vía administrativa con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pero no tienen relevancia para interrumpir el lapso para reclamar las prestaciones sociales, porque dicho lapso comienza cuando el procedimiento referido al reenganche concluye por sentencia firme. (Resaltado del Tribunal).-
(…)
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 28 de abril de 2006, en su artículo 140 contempla, en relación con la prescripción, lo siguiente:
“Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Resaltado del Tribunal).-
Y el Reglamento vigente a partir del 28 de abril de 2006, señala:
“Cómputo de la prescripción:
En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Resaltado del Tribunal).-
De esta manera, podemos concluir que la prescripción de la acción en los casos como el de marras –con base a cualquiera de las disposiciones reglamentarias-, comienza a computarse a partir de haberse concluido el procedimiento administrativo por decisión firme, porque el lapso para intentar la nulidad del acto administrativo no incumbe al actor sino a la demandada. (Resaltado del Tribunal).-
De manera tal que el lapso de prescripción de la acción nace cuando exista una sentencia definitivamente firme o un acto que tenga fuerza de tal pero cuando examinamos la sentencia de la Sala de Casación Social, observamos que aun se puede ir más allá en su computo y pensamos que en beneficio del trabajador que busca la ejecución de la providencia sea como sea ante el órgano administrativo, así en el caso concreto de autos y obsequio y como interpretación mas beneficiosa a la trabajadora tomamos como punto de partida el día que se decreta el procedimiento de multa, pues desde ese momento culmina la ejecución de la providencia en beneficio de la trabajadora, es decir, se agotaron todos los mecanismos para la ejecución de la providencia, en consecuencia esta fecha es la que cursa al folio 68 de autos de fecha 24 de mayo de 2006, en donde se ordena iniciar el procedimiento de multa puesto que se habían agotado 2 ejecuciones sin éxito, de tal manera que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para presentar la demanda la actora contaba hasta el día 24 de mayo de 2007, se observa que la demanda fue introducida en fecha 16 de mayo de 2007, dentro del lapso, ahora bien, la notificación conforme lo dispone el artículo 64 eiusdem, se debió practicar hasta el día 24 de julio de 2007, y se evidencia que la misma se practicó en fecha 7 de noviembre de 2007, fuera del lapso para prescribir por lo que se imponer declarar la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva, resultando inoficioso resolver sobre las demás cuestiones de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EVA RINCON, en contra de la Sociedad Mercantil ISBEPA DE MANTENIENTO, C.A., partes ampliamente identificadas.
No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMÁS MEJÍAS ALVARADO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo la 3:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/TMA/GRV
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