REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-003740
PARTE ACTORA: GLADIS MERCEDES ALFARO MENDES, CIPRIANO BARRIOS, MISAER RONDON DIOMON, JUAN FRANCISCO GOMEZ, OSCAR OMAR SOTO GIL y LUIS ENRIQUE SOTO GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.233.671, V.- 2.134.171, V.- 6.422.217, V.- 10.886.005, V.- 14.282.111 y V.- 12.487.072 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ARROYO CALDERON, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.108.

PARTE DEMANDADA: TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1970, bajo el N° 2, Tomo 34-A-Sgdo.; SERVICIOS BERTOC, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 77-A-Qto.; y SERVICIOS JAYHAY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1998, bajo el N° 86, Tomo 187-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ACOSTA FERNANDE y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMAN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.265 y 70.428 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos, GLADIS MERCEDES ALFARO MENDES, CIPRIANO BARRIOS, MISAER RONDON DIOMON, JUAN FRANCISCO GOMEZ, OSCAR OMAR SOTO GIL y LUIS ENRIQUE SOTO GIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.233.671, V.- 2.134.171, V.- 6.422.217, V.- 10.886.005, V.- 14.282.111 y V.- 12.487.072 respectivamente, en contra de las empresas TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1970, bajo el N° 2, Tomo 34-A-Sgdo.; SERVICIOS BERTOC, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 77-A-Qto.; y SERVICIOS JAYHAY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1998, bajo el N° 86, Tomo 187-A-Qto., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de agosto de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de agosto de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez procuró mediar las posiciones de las partes ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de juicio, a los fines de su resolución, distribuido el expediente tocó su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicho Tribunal admitio las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, no obstante por cuanto el ciudadano Juez de dicho despacho emitió opinión sobre el fondo del asunto involuntariamente se apartó del conocimiento del asunto al estar en franca causal de inhibición así que toca conocer a este Tribunal bajo la ponencia de quien suscribe celebrándose la audiencia oral y publica en fecha veintinueve de (29) de julio del año que discurre culmina la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostienen los actores que fueron objeto de un despido masivo que dicho despido fue suspendido por una resolución Ministerial que no fue atacada por la empresa; que la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy declaró a favor de los trabajadores la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que la demandada intentó un recurso de nulidad que fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a favor de los trabajadores, siendo apelada la misma y siendo declarada sin lugar la apelación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2003, que han realizado múltiples acciones con el objeto de hacer efectivo el cobro de los salarios caídos causados en sede administrativa siendo infructuosas todas las actuaciones debido a la resistencia de las empresas demandadas de dar cumplimiento a las ordenes administrativas, por lo que han acudido a la Jurisdicción tanto a los Tribunales del Trabajo ubicados en el Estado Miranda como en la Capital a objeto de hacer efectivo el cobro de los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos desde el 18.12.1999, así como la indexación, y los intereses moratorios.


-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada sostiene que los actores no aportan debidamente los datos cronológicos de los hechos que ha dado objeto a la presente reclamación, sosteniendo que la empresa SERVICIOS JAYHAY, C.A, en donde prestaban servicios todos los actores al momento de culminar los contratos de trabajo fue liquidada en fecha 15 de diciembre de 1999, que debido a ello los trabajadores acudieron a la inspectoría del trabajo en virtud que habían conformado un sindicato solicitando el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos y por su parte la demandada acudió también a la Inspectoría del Trabajo con sede en los Valles del Tuy a los fines de notificar y solicitar el despido masivo, así también indica una serie de eventos los cuales califica que no interrumpen prescripción y además los actores no persiguieron la ejecución de la providencia administrativa que les daba el derecho al Reenganche y al Pago de los Salarios Caídos.

No obstante lo anterior y previamente oponen la prescripción de la acción postulando cuatro tesis al respecto que conllevan concurrentemente a declarar que la acción esta evidentemente prescrita.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Ahora bien, queda controvertido la prescripción de la acción, asi en caso que prospere la defensa de prescripción la demanda quedará desechada de plano, por lo que, no tendrá el Tribunal que estudiar los conceptos demandados, ahora bien, si la defensa perentoria es declarada improcedente deberá pronunciarse el Tribunal respecto de los conceptos demandados y en este sentido tenemos que la demandada deberá demostrar el pago de los conceptos demandados para que la acción sea declarada improcedente tal como lo solicita si su defensa previa no prospera.-

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito, según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al libelo de demanda: marcado con el número “1” a los folios 22 al 24 cursa copia certificada de cartel de notificación en donde la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, insta la empresa SERVICIOS JAYHAY, C.A, a cumplir con la orden de Reenganche y Pago de los ciudadanos indicados en dicho cartel, ahora bien no observa este Juzgador que la misma haya sido recibida por la empresa demandada, motivos por los cuales nada demuestra y su valor resulta inocuo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Marcado con el numero “2” cursa folio 26, un domicilio procesal que nada demuestra, se desecha con base al principio de alteridad por el cual nadie puede servirse de un medio de prueba constituido por si sola así también cursa copia del auto de admisión de demanda que no aparece registrada o notificada por lo que nada demuestra.

Marcado con el numero “3” folios 28 al 33, cursan copia certificadas de actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Miranda con sede en Charallave, en la cual el ciudadano abogado DANIEL ARROYO CALDERON, solicita copias certificadas que nada demuestran solo la interposición de una demanda.

Marcado con el número “4” folios 34 al 40, cursan copia certificadas de actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Miranda con sede en Charallave, de la cual se desprende que dicho Juzgado en fecha 05 de mayo de 2006, dictó despacho saneador en el expediente 1199-06 nomenclatura de dicho Tribunal, nada demuestra útil al proceso o se puede considerar tal actuación como interruptiva.

Marcado con el número “5” folios 34 al 40, cursan copias certificadas de actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Miranda con sede en Charallave, en la cual se observa que el apoderado actor desistió del procedimiento en la demanda incoada en contra de las empresas TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, C.A.,; SERVICIOS BERTOC, C.A; y SERVICIOS JAYHAY, C.A., lo cual fue homologado por el órgano jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2006, expediente N° 1.199/06.

En cuanto a los poderes otorgados al apoderado actor marcados con las letras “A” y ”A1”, obvio que nada demuestran, no guardan relación con los hechos objeto de controversia.



En cuanto a los documentos que cursan a los folios 45 al 110 copias certificadas marcados con las letras “B”, “C” y “D” de: i) Resolución Nº 0687, dictada en fecha 06.06.2000, y sus respectivas actas de fecha 22.12.99; ii) Providencia Administrativa Nº 0040 dictada en fecha 23 de mayo de 2000 por la Inspectora del Trabajo; iii) Documento emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 16.07.2002; iv) Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13.02.2003; v) Actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo con sede en Charallave, según expediente Nº 012-99 y 1306. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a que se evidencia la existencia de las relaciones de trabajo, así como las fechas de ingreso y egreso, la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la Inspectoría del Trabajo, cuya ejecución no fue posible, dada la negativa de la demandada, el cual le fue notificado en fecha 16 de junio de 2000; consta igualmente sentencia mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado por la demandada, ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren al: Documentales.

En cuanto al punto de la prescripción de la acción visto que también fue opuesta como punto previa a la demanda se atenderá en su oportunidad previo como ya se dejo establecido arriba.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la copia simple del registro de comercio, correspondiente al acta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15/12/1999, en la cual se deja constancia de la decisión de la Asamblea de Accionistas, sobre la disolución anticipada de la compañía Servicios Jayhay, C.A. Nada aporta a lo controvertido en este asunto. ASI SE DECIDE..

Copias simples de las planillas de depósitos realizados en el Banco de Venezuela, en cada una de las cuales allí señaladas, en fecha 31.12.1999, para el pago de prestaciones sociales. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observan las cantidades pagadas a favor de los demandantes, asimismo se observan las correspondientes liquidaciones aunque no se desprende recibidas por los trabajadores, todo lo cual se evidencia a los folios 145 al 156.

Folios 157 al 159 nada demuestran al no ser oponibles a la actora no consta su participación.

Desde los folios 161 al 190 ya fueron valoradas previamente son documentos comunes a la parte actora se evidencia su valoración en el epígrafe correspondiente supra.

A los folios 191 al 226 rielan recibos de pago por concepto de vacaciones y utilidades; prestaciones sociales; pago de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso al 31-01-97 por Textiles no Tejidos Peltex, C.A.; liquidación por finiquito de convenio de trabajo; y liquidación de prestaciones sociales, por Servicios Bertoc, C.A., liquidación de prestaciones sociales, de Servicios Jayhay, C.A., de cada uno de los demandantes respectivo, todas fueron impugnadas al boleo el Tribunal aclaró en la audiencia de juicio que las copias pueden ser impugnadas los originales desconocidos al no ejercer el ataque bajo el medio legal preexistente se valoran los documentos en cuanto a los hechos a que se contraen, y evidencian las cantidades a favor de los accionantes por cada uno de estos conceptos.

En cuanto a la impresión de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de febrero de 2007, que no es propiamente una prueba por cuanto no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino que contiene interpretaciones y argumentos de Derecho, respetados como tales.

En cuanto a la prueba de informes nada demostró resultando inútil la misma.-
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: respecto pues de la defensa de prescripción de la acción, radica en un punto de derecho en relación a su computo sobre el cómputo de prescripción de la acción, cuando existe un Procedimiento de Estabilidad Laboral por inamovilidad especial y su ejecución en sede administrativa así recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2439 de fecha 7/12/2007, señaló:

“…se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Debemos entender que a contrario sensu de lo anterior al estar cuestionada la providencia administrativa que obraba en contra de las empresas la prescripción de la acción se encontraba en suspenso hasta tanto existiese sentencia definitiva respecto del recurso de nulidad y no comparte quien suscribe que el pago de las prestaciones sociales vista la forma que se realizó de manera unilateral se tenga como terminación de la relación de trabajo cuando los trabajadores pretendieron continuar con el vinculo laboral.
De tal manera, este juzgador considera pertinente hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV:
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.
El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cómo debe efectuarse el cómputo de la prescripción para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Tasca la Meseta SRL, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…, de las actas procesales se advierte que la empleadora procedió a despedir al trabajador el día 03 de diciembre de 2003, pero que éste no se conformó con dicho despido, acudiendo ante la autoridad administrativa para solicitar el reenganche con el pago de los salarios caídos en virtud de la inamovilidad que lo amparaba en ese momento.
De acuerdo con las actas procesales, conformada por la providencia administrativa mencionada en precedencia, el 06 de mayo de 2004 se declaró con lugar la solicitud de reenganche con pago de los salarios caídos, en cuyo caso la empresa Tasca La Meseta, S. R. L. –demandada en este juicio- estaba obligada a cumplir con dicha orden dictada a favor del ciudadano Jorge Miguel Estupiñán Ortega –demandante en este proceso- y proceder de conformidad con lo decidido.
De esta manera, la relación de trabajo no estaba concluida, porque debía procederse al reenganche para continuar con la prestación del servicio.
Ciertamente, como señala la misma providencia y lo acota el apoderado actor en la audiencia de juicio, contra la providencia administrativa pudo intentarse una acción de nulidad dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución. El 17 de mayo de 2004 el trabajador se da por notificado de la providencia administrativa y el 25 de mayo de 2004 queda notificada la empleadora, con lo cual el lapso para que la parte patronal intentara la nulidad de la referida providencia vencía el 25 de noviembre de 2004, en cuyo caso, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera accionado, la providencia quedaba firme, continuando el patrono obligado al reenganche con el pago de los salarios caídos. En fecha 29 de junio de 2004 se traslada el funcionario autorizado para constatar el cumplimiento de la providencia administrativa, verificando su incumplimiento. Ante tal incumplimiento y la solicitud del procedimiento de multa, en fecha 29 de julio de 2004 –folio 18- se acordó el inicio de dicho procedimiento.
Todas estas actuaciones evidentemente se consideran suficientes para interrumpir la prescripción, a los efectos de que se cumpla por vía administrativa con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pero no tienen relevancia para interrumpir el lapso para reclamar las prestaciones sociales, porque dicho lapso comienza cuando el procedimiento referido al reenganche concluye por sentencia firme. (resaltado del Tribunal).-
(…)
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 28 de abril de 2006, en su artículo 140 contempla, en relación con la prescripción, lo siguiente:
“Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Resaltado del Tribunal).-
Y el Reglamento vigente a partir del 28 de abril de 2006, señala:
“Cómputo de la prescripción:
En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Resaltado del Tribunal).-
De esta manera, podemos concluir que la prescripción de la acción en los casos como el de marras –con base a cualquiera de las disposiciones reglamentarias-, comienza a computarse a partir de haberse concluido el procedimiento administrativo por decisión firme, porque el lapso para intentar la nulidad del acto administrativo no incumbe al actor sino a la demandada. (Resaltado del Tribunal).-

En un caso con los mismos supuestos de hecho que el presente el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2008-000215, dejo sentado:
“…si los trabajadores tienen una resolución administrativa definitivamente firme, salvo la suspensión de los efectos del acto administrativo, acordada por el órgano ante el cual se solicita la nulidad del acto y suspensión, lo cual no ocurrió en el presente caso, deben demostrar el interés en ejercer ese derecho en un tiempo prudencial, vale decir, deben exigir el reenganche, de buena fe, lo cual deriva de la obligación de trabajar que tienen, y que está constitucionalmente establecida; de lo contrario, evidencian claramente un desinterés en la continuidad del nexo laboral, por un lado. Por otra parte, al dejar de transcurrir mas de un año (01) como ocurrió en el presente caso, contado a partir de la fecha 05 de junio de 2000, cuando se notificó a la demandada de la providencia administrativa, para demandar, se evidencia un total desinterés de los accionantes, en cuanto al reclamo de sus prestaciones sociales, y demás indemnizaciones derivadas del procedimiento administrativo. Entender lo contrario, sería ir en contra de la seguridad jurídica, es decir, el ejercicio sin límite temporal de los reclamos laborales.

En consecuencia, visto que la fecha de notificación de la providencia fue el 20.06.2000 y que esta demanda fue presentada en fecha 07 de mayo de 2007, según consta al folio 123 de la pieza principal del expediente, es decir, con posterioridad al lapso anual de la prescripción, esta Juzgadora confirmará el fallo apelado pues la acción prescribió de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es forzoso declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva, resultando inoficioso resolver sobre las demás cuestiones de la presente controversia…”

A la misma conclusión en relación a la prescripción de la acción llegó el Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2008-000608, en la cual declaró la prescripción de la acción bajo los siguientes términos siendo un caso con idénticos supuestos de hecho:

“…Observa este Tribunal que, en principio el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse desde la fecha en que se publicó la providencia administrativa, esto es, 23 de mayo de 2000, porque se trata de un acto administrativo que es ejecutable de forma inmediata y no consta que hayan sido suspendidos sus efectos, por lo que los demandantes tenían hasta el 23 de mayo de 2001, para introducir la demanda por cobro de prestaciones sociales y hasta el 23 de julio de 2001, para que se practicara la citación según la ley adjetiva vigente para la fecha.

Ahora bien, se evidencia de autos que no fue sino hasta el 07 de mayo de 2007, que se introdujo la presente demanda cuando había transcurrido con creces el lapso de prescripción, toda vez que las demandas interpuestas ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, según se aprecia a los folios 107 al 109 y 114 al 118, aún cuando se haya logrado la notificación de las demandadas, hecho que sólo consta respecto a la segunda de ellas, no interrumpieron la prescripción porque los demandantes desistieron del procedimiento en ambos casos, todo conforme a la sentencia No. 0132 dictada en fecha 5 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA60-S-001119 (Luis Alberto Benítez Graterol contra Blindados Centro Occidente, S. A.-Blincosa y Documentos Mercantiles, S. A.-Domesa).

Mas, aún en el caso de haberse considerado que el lapso de prescripción debe computarse a partir del 13 de febrero de 2003, en que se publicó la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tenía hasta el 13 de febrero de 2004, para interponer la demanda y hasta el 13 de abril de 2004 para notificar, igualmente estaría prescrito el derecho porque como se estableció las demandas interpuestas en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave por los demandantes de autos contra la demandada no interrumpieron la prescripción debido al desistimiento del procedimiento, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación, declarar la prescripción del derecho y confirmar la decisión apelada, como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el fondo de la controversia. Así se establece…”

Consecuente con los criterios antes transcritos observa este sentenciador que aun siendo lo más obsequiosos con los actores la demanda se encuentra evidentemente prescrita debido que perdieron el interés de ejecutar el acto administrativo, que suscribe toma como fecha el día 10 de julio de 2000 debido que la demandada no quiso hacer caso a la orden de reenganche y en ese momento nace el derecho a la parte actora para retirarse justificadamente y demandar todos los conceptos pues ello debe entenderse como una insistencia en el despido o bien acudían a demandar todos los conceptos derivados del contrato de trabajo o bien debido al momento era procedente el Amparo Constitucional para lograr la orden de reenganche y sin embargo se evidencia un total desinterés desde este momento lo que hace procedente la prescripción de la acción. Sobre la actitud del patrono en persistir en el despido de manera tacita se ha pronunciado la Sala de Casación Constitucional en sentencia N° 26 de fecha 24 de enero de 2003, que aun cuando hablamos de una de orden administrativa también debe considerarse tal situación, en tal sentido la Sala apuntó:

“…Ahora bien, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone en su artículo 60 que:

“La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia. Si transcurriere el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que el patrono hubiere reenganchado y pagado los salarios caídos al trabajador se considerará que insiste en el despido”. (Subrayado no es del original).

De lo anterior se colige que para el legislador la voluntad del patrono de insistir en el despido puede verificarse de manera tácita cuando sus actuaciones no tiendan a cumplir voluntariamente con el reenganche del trabajador…”

Consecuentes con los criterios antes expuestos es fácil comprender que de la tesis de donde se parta la demanda estará prescrita ante la falta de interés de los actores, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva, resultando inoficioso resolver sobre las demás cuestiones de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por ciudadanos GLADIS MERCEDES ALFARO MENDES, CIPRIANO BARRIOS, MISAER RONDON DIOMON, JUAN FRANCISCO GOMEZ, OSCAR OMAR SOTO GIL y LUIS ENRIQUE SOTO GIL en contra de las Sociedades Mercantil es TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, C.A., SERVICIOS BERTOC, C.A., y SERVICIOS JAYHAY, C.A., partes ampliamente identificadas.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMÁS MEJÍAS ALVARADO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/TMA/GRV
Exp. AP21-L-2007-003740