REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0430-07

En fecha 1º de noviembre de 2007, la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.566, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud haber sido despedida en fecha 31 de octubre de 2007, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole conocer de la causa, previa distribución, al Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, recibió el expediente y, efectuada la distribución de la causa, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió los autos en fecha 13 de diciembre de 2007 y, pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2008, presentado en virtud del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2007, la ciudadana Ingrid Margarita Rangel Bracho, antes identificada, asistida por los abogados Oscar E. Omaña y Alfonso Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382 y 33.662, respectivamente, fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que se desempeñó como Jefe de la División de Finazas, adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cargo identificado con el código N° 26, en el cual fue designada mediante Resolución Nº 543, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2894-A de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el ciudadano Freddy Bernal, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador.

Manifestó, que en fecha 24 de octubre de 2007, presentó ante el referido organismo “(…) un informe médico donde se certificaba que presentaba náuseas, vomito, cefalea y retraso menstrual desde el 25/09/07, para lo cual el médico ginecólogo [le] sugirió reposo durante siete días y volver a control con un examen de fracción BHCG en sangre, con eco transvaginal” (sic). (Corchetes de este Tribunal).

Expresó que en fecha 31 de octubre de 2007, en horas de la mañana, se realizó un examen de sangre para descartar el embarazo y que, debido a las circunstancias que estaban ocurriendo internamente en su lugar de trabajo, fue a buscar los resultados en la tarde, arrojando como resultado dicho examen positivo el embarazo.

Indicó, que preparó una notificación dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, con copia al Despacho del Alcalde y al Superintendente, así como a la respectiva Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado, señalando que estaba embarazada, adjuntando al efecto, la respectiva prueba de embarazo.

Señaló, que la ciudadana Belkis Rangel, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la aludida Superintendencia Municipal, se negó a recibir la referida notificación, informándole verbalmente que habían aceptado su renuncia, ante lo cual le manifestó que en ningún momento había renunciado y que simplemente estaba solicitando su reubicación.
Arguyó, que el 2 de noviembre de 2007, acudió al Centro Clínico Vista Centro, donde le fue elaborado un informe médico por el Dr. Ronaldo Delgado, médico gineco-obstetra, en el cual dejó constancia de su embarazo de 4 a 5 semanas, y al tener conocimiento de ello el órgano querellado “(…) se trató de evitar a toda costa dicha situación de embarazo, previendo (…) [su] renuncia o destitución, la cual no acept[ó] bajo ninguna circunstancia y por lo tanto solicit[ó] [su] reubicación al cargo, ya que estaba amparada por la constitución y demás leyes de la república (sic)”. (Corchetes añadidos de este Tribunal).

Expresó, que mientras se encontraba en el referido Centro Médico, le cambiaron la cerradura de la puerta principal de su oficina, por lo que fue desalojada de ésta arbitrariamente, además, pese a que le fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un certificado por incapacidad desde el 2 de noviembre de 2007 hasta el 9 de noviembre de 2007, el órgano querellado no quiso aceptarlo.

En virtud de lo expuesto, alegó el quebrantamiento de los artículos 86, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 12, 14, 15, 71, 76, 90 numeral 3 de la Ordenanza Modificatoria sobre Procedimientos Administrativos, así como, 116 al 127 y 379 al 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos entre otros, a la estabilidad en el trabajo y a la protección de la maternidad y la familia. En tal sentido, citó el contenido de las referidas normas e hizo especial énfasis en el artículo 384 ejusdem que establece que la mujer en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto.

Asimismo, afirmó, que desde el 24 de octubre de 2007, fecha en la cual consignó el informe médico preliminar, comenzó a procesarse su presunta renuncia, al punto de solicitarle indebidamente su cargo dada su condición de embarazada.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la querella interpuesta, ordenándose su efectiva reincorporación, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, por encontrarse en estado de gravidez.
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2008, la abogada Mabelys Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.225, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito contentivo de querella.

Alegó que, en ningún momento se le ha vulnerado derecho alguno, ya que del expediente administrativo de la querellante, se evidencia que hizo formal renuncia al cargo que venía desempeñando como Jefe de División de Finanzas.

Que como consecuencia de ello, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, emite la aceptación de renuncia de la querellante, a partir del 26 de octubre de 2007, fecha en la cual ésta mediante comunicación manifestó su voluntad de renunciar al cargo.

Expresó, que el ordinal 1º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el retiro de la Administración Pública procede por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.

Rechazó que el acto administrativo incurra en falso supuesto de hecho y, que además, esté viciado de inmotivación, pues en el mismo se destaca claramente el motivo por el cual fue dictado, razón por la que solicita que este Tribunal desestime los argumentos de la parte querellante con relación a la existencia de los mencionados vicios.

Al respecto, citó un extracto de las sentencias Nro. 02807 de fecha 21 de noviembre de 2007 y del 7 de noviembre de 1985 (Caso: Cavelba S.A.), ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el falso supuesto de hecho.

Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en la cual la querellante solicita su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Finanzas adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, toda vez que el órgano querellado la retiró de la Administración, luego de haber aceptado una supuesta renuncia de su parte, la cual, según afirmó, nunca efectuó.

En tal sentido, este Tribunal estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde ocurrieron los hechos, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Pretende la querellante, su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Finanzas, adscrita a la Gerencia de Administración del órgano querellado; así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, pues pese a que se encontraba en estado de gravidez, fue desalojada arbitrariamente de su oficina, sobre la base de la aceptación por parte del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, de una supuesta renuncia –la cual según afirmó- nunca efectuó, por cuanto sólo había solicitado su “reubicación al cargo”, en consecuencia, considera que le fue vulnerada la inamovilidad de la cual estaba investida.

Por su parte, la representante judicial del organismo querellado, negó los argumentos esgrimidos por la querellante, por cuanto sostiene, que mediante comunicación de fecha 26 de octubre de 2007, ésta manifestó formalmente su renuncia al cargo que desempeñaba, siendo aceptada por el Alcalde del referido Municipio, razón por la cual, considera que no se le lesionó su estabilidad en el trabajo ni derecho alguno.

Ahora bien, visto que no es un hecho controvertido entre las partes que la querellante se encontraba en estado de gravidez para el momento en que ocurrieron los hechos, este sentenciador se limitará exclusivamente a determinar si en efecto se produjo el hecho que dio origen a la presente controversia; vale decir, si se materializó o no su renuncia al cargo de libre nombramiento o remoción que ostentaba.

Al respecto, se observa al folio 33 del expediente administrativo y 92 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, copia certificada de la comunicación de fecha 26 de octubre de 2007, recibida en esa misma fecha por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria y, el 7 de noviembre de 2007 por la Unidad de Control Previo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual la querellante, pone “a disposición” del ciudadano Freddy Bernal, en su condición de Alcalde del referido Municipio, su cargo de “Jefe de la División de Finanzas”, adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.
Asimismo, consta al folio 91 de la pieza Nº 1 del expediente judicial y 34 del expediente administrativo, comunicación sin fecha de emisión ni de recepción, dirigida a la querellante, en la cual el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador hace del conocimiento de ésta, la aceptación de su renuncia a partir del 26 de octubre de 2007.

Sin embargo, del contenido de la comunicación suscrita por la querellante y a la que hizo referencia el órgano querellado, se desprende claramente, que la voluntad expresada por la ciudadana Ingrid Margarita Rangel Bracho, fue la de “colocar su cargo a la orden” y no la de renunciar; lo cual, se corrobora con la comunicación que dirigió en fecha 31 de octubre de 2007, al Director de Recursos Humanos del Municipio Libertador, con copias al Despacho del Alcalde y del Superintendente Municipal de Administración Tributaria de ese Municipio, expresando que aun cuando colocó a disposición del Alcalde el cargo que ostentaba como Jefe de la División de Finanzas de la aludida Superintendencia, a partir del 26 de octubre de 2007, “(…) previa solicitud hecha verbalmente en reunión celebrada con el nuevo Superintendente Municipal, Abog. ALFONSO GUTIERREZ MOLINA a las 6:00 p.m. (…) ya tenía conocimiento que estaba embarazada (…)”, razón por la cual anexó, el resultado positivo de la prueba de embarazo en sangre que se había practicado.

Dicha precisión es importante para este Tribunal, ya que ha sido criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que el acto a través del cual un funcionario de libre nombramiento y remoción pone a disposición de su superior el cargo que viene ejerciendo, no constituye una renuncia. Así, en sentencia Nº 2001-3177, de fecha 06 de diciembre de 2001, expediente Nº 94-15017, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, se estableció lo siguiente:

“(…) La situación planteada constituye una práctica administrativa de vieja data, según la cual en términos “gentiles” el jerarca aspira quedar liberado de la “incómoda” situación de dictar remociones; por ello solicita o voluntariamente lo así (sic) expresan los funcionarios de alto nivel cuyos cargos son de libre nombramiento y remoción, y le permiten resolver respecto a los cuadros ejecutivos y de mando que debe proveer, en atención a los lineamientos de las directrices de su gobierno.

En definitiva debe entenderse que materialmente la manifestación formulada por un funcionario subalterno de poner a disposición del jerarca el cargo que está ocupando, no es mas que invocar la potestad discrecional de ratificarlo o removerlo. Luego, asimilar o no como renuncia esa manifestación, interesa a los efectos que como en el caso de autos, estén involucrados funcionarios de carrera, porque obliga al respeto del derecho a la estabilidad.” (Subrayado de este Tribunal Superior).


Con base al criterio establecido en la sentencia parcialmente trascrita, se concluye, que está en poder de la máxima autoridad del organismo, ratificar o remover al funcionario que pone su cargo a la orden, puesto que, el acto a través del cual se pone el cargo a la orden, no es más que un mero formalismo utilizado tradicionalmente, para de una forma cortés, expresar la sujeción del funcionario, a la voluntad de un nuevo jerarca, con relación al destino de los cargos de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, debe precisarse, que el término “disposición” expresa subordinación y en algunos casos significa sometimiento a una jurisdicción, en cambio, la “renuncia” es entendida como la manifestación voluntaria y consciente que hace una persona de una cosa, de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor. Asimismo, la renuncia debe ser expresa, escrita y clara, mediante la cual se pueda desprender que el funcionario público manifestó su voluntad de renunciar al cargo que desempeña.

Ahora bien, dado que el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige que la renuncia del funcionario se haga por escrito, no puede la Administración presumir la voluntad de renunciar del funcionario, tal como ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, la comunicación suscrita por la querellante donde pone su cargo a disposición del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, no constituyó una renuncia en los términos que establece la referida Ley en concordancia con lo preceptuado en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual aún mantiene su vigencia.

Por otra parte, el hecho de constar a los autos la comunicación del organismo, en la cual acepta una supuesta renuncia de la querellante, de la cual no hay constancia en el expediente, ni fue traída a los autos por el órgano querellado durante la etapa probatoria del presente proceso, no valida la actuación arbitraria de la Administración de separar a la querellante de su cargo sin hacer uso de los medios legales para ello; es decir, los previstos para remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, categoría a la que corresponde el cargo de Jefe de la División de Finanzas que ostentaba la querellante para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, siendo incuestionable que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de sus cargos, no tienen derecho a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera, ello no habilita a la Administración para que separe a los mismos de sus cargos sin un acto administrativo, debidamente motivado y notificado que fundamente dicha remoción; incluso, debe verificarse en el respectivo expediente administrativo, si el funcionario, previa su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, había adquirido la condición de funcionario de carrera, caso en el cual, debe pasar a disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo, de ser infructuosa la reubicación procederá el retiro, mediante acto motivado y notificado, ello con el objeto de respetar el derecho a la defensa.
Contrario a lo expuesto, en el supuesto de que el funcionario de libre nombramiento y remoción no haya adquirido la condición de funcionario de carrera, debe igualmente, efectuarse la remoción y retiro por un acto administrativo motivado de la Administración y efectivamente notificado, lo cual, en el presente caso no ocurrió, materializándose de esta forma, una vía de hecho que violentó el derecho constitucional a la defensa de la querellante.

Aunado a ello, debe señalarse, que para la fecha en que la querellante fue separada arbitrariamente de su cargo, estaba transcurriendo la cuarta semana su embarazo, según se observa del eco transvaginal que le fue practicado en fecha 2 de noviembre de 2007, el cual riela al folio 75 del expediente judicial, razón por la cual, le fue lesionado igualmente su derecho constitucional a la protección integral de la maternidad, contemplado en el artículo 76 del Texto Constitucional; al igual que, la inamovilidad de la cual estaba investida durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, en los términos consagrados en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, este Tribunal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declara con lugar la presente querella y ordena al órgano querellado que efectúe la reincorporación de la ciudadana Ingrid Margarita Rangel Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.566, al cargo que venía ejerciendo como Jefe de la División de Finanzas, adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio; esto, desde la fecha en que se produjo la actuación arbitraria de la Administración, vale decir, desde el 26 de octubre de 2007, hasta que se efectúe su efectiva reincorporación. Así se declara.

Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total adeudado por el órgano querellado. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.566, asistida por los abogados Oscar E. Omaña y Alfonso Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382 y 33.662, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia:

2.1. SE ORDENA al órgano querellado que efectúe la reincorporación de la ciudadana Ingrid Margarita Rangel Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.566 al cargo al cargo que venía ejerciendo como Jefe de la División de Finanzas, adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio; esto, desde la fecha en que se produjo la actuación arbitraria de la Administración, vale decir, desde el 26 de octubre de 2007 hasta que se efectúe su efectiva reincorporación.

2.2 SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado a la querellante.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Superintendente Municipal de Administración Tributaria, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
CÉSAR A. MATA RENGIFO
CHERYL VIZCAYA
En fecha, doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y cinco ante meridiem (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 120-2008.-
LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 0430-07