REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0959-08

En fecha 26 de junio de 2008, los abogados LUIS ENRIQUE CERTAD PALACIO y JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.054 y 74.234, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), a los fines de interponer demanda por incumplimiento de contrato en contra de REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentada bajo el N° 6, Tomo 242.A-Pro, de fecha 24 de noviembre de 1999, cuya modificación de sus Estatus Sociales quedó inscrita por ante la misma oficina de Registro, bajo en N° 56, Tomo 86-A-Pro, de fecha 23 de junio de 2005, y solidariamente a la Sociedad Mercantil “SEGUROS PREMIER, C.A.”, domiciliada en el Distrito Capital, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo en N° 28, Tomo 46-A-Sgdo, modificada su denominación social y refundidos sus estatus, mediante documento inscrito en la misma oficina de Registro, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 169-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, en su carácter de fiadora solidaria, principal pagadora de las obligaciones pecuniarias de REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A.
I
DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar afirmó que consta de documento suscrito en fecha 25 de octubre de 2006, que su representada, la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA), suscribió contrato de obra N°06-GIO-GM-091, con la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A., el cual tenía por objeto la “…REHABILITACIÓN DE LOS TALLERES DE AUTOMOTRIZ Y CADCAM Y MEJORAS DE LAS EDIFICACIONES DE LA ESCUELA TÉCNICA LEONARDO INFANTE, SECTOR CAMPO RICO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA...”, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.999.556,76), incluyendo el catorce por ciento (14%), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), gasto imputado a la partida presupuestaria N° 404.02.01.00, denominada “Conservación, Ampliaciones y Mejoras Mayores de Obras en Bienes del Dominio Privado”, con recursos provenientes de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Decreto N° 0492, de fecha 10 de agosto de 2006.
Que, en virtud de la Cláusula Tercera de las Condiciones Particulares del Contrato antes referido, la empresa Representaciones y Proyectos MB15 C.A., se obligó a ejecutar la obra en un plazo no mayor de cuatro (04) meses, contados a partir de la firma del Acta de Inicio de fecha 25 de octubre de 2006.
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato, la empresa contratista consignó fianza de fiel cumplimiento N° 7010106738, otorgada por Seguros Premier C.A., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 399.955,67).
Que con la finalidad de que la empresa contratista iniciara los trabajos inherentes a la obra, le fue concedido un anticipo sobre el monto total del costo de la obra por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.052.514,94), lo que asegura es equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del contrato, suma afianzada por la mencionada aseguradora mediante Contrato de Fianza de Anticipo N° 7010106737, ambas autenticadas ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 10 de noviembre de 2006, anotadas bajo los Nros. 44 y 45 respectivamente, Tomo 131.
Asimismo afirmó que, en fecha 25 de octubre de 2006 se iniciaron los trabajos, según consta en Acta de Inicio de la misma fecha. Que en fecha 9 de noviembre de 2006, le fue entregado a la contratista el mencionado anticipo. Que mediante escrito de fecha 25 de enero de 2007, recibido por el Ingeniero Residente de la Obra en fecha 29 del mismo mes y año, se le notificó a la contratista de la presencia de fallas irreparables en el proceso constructivo con respecto a la ejecución de la obra en cuestión y, asimismo, se le entregó un Memorando de Campo con una serie de recomendaciones técnicas a ser tomadas en consideración.
En tal sentido, asegura se le informó al Presidente de la Fundación que representa acerca de la demolición de los módulos de concreto por parte de la empresa demandada, destacando que en otra inspección se detectaron las mismas fallas en los trabajos realizados por parte de dicha empresa, y se señalaron nuevamente las mismas observaciones.
Que, en fecha 6 de febrero de 2007, el Ingeniero Inspector de la Obra informa nuevamente de las fallas detectadas en la referida obra, haciendo énfasis en que la empresa contratista no garantizaba los trabajos ejecutados hasta la fecha.
Que, en fecha 15 de febrero de 2007, el Ingeniero Inspector comunicó a la Gerencia de Ingeniería y Operaciones de FUNDAMIRANDA que aún cuando se le reiteró a la empresa contratista la necesidad de agilizar los trabajos en ejecución, pues el plazo estaba próximo a finalizar y todavía la obra se encontraba muy atrasada, la empresa en cuestión hizo caso omiso a las recomendaciones dadas, por lo que se recomendaba la rescisión del referido contrato.
Que, en fecha 9 de abril de 2007, el Inspector de Obras, realizó cuadro de cierre de mediciones, en el cual se dejó descrito que la empresa en cuestión sólo había ejecutado obras equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 960.392,89), y que por tanto, la misma debía reintegrar a la Fundación demandante la diferencia de lo que ya se le había pagado, que para el momento ascendía al monto de QUINIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 570.051,79).
Que, en fecha 15 de mayo de 2007, se realizó una reunión en la sede de FUNDAMIRANDA, en la que el representante de la empresa demandada, ciudadano Marco Montero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.880.287, se comprometió con la Gerencia de Ingeniería y Operaciones a acompañarlos al sitio de la obra, con la finalidad de efectuar un “corte de cuenta al contrato” para su resolución, y en virtud de la existencia de un cuadro de cierre realizado en fecha 9 de abril de 2007, realizado por el Ingeniero Inspector Irving Ríos, el cual asegura dicha representación judicial fue revisado por la representación de la empresa demandada en dicha oportunidad se procedió a suscribir el mismo en señal de conformidad.
En tal sentido, afirmó que de conformidad con el Corte de Cuenta realizado por la Gerencia de Ingeniería y Operaciones de la Fundación en cuestión, determinó que la contratista ejecutó la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 960.392,89), en consecuencia, existe una diferencia en cuanto al anticipo antes mencionado, el cual ya fue cancelado por la Fundación en referencia, a su favor, la cual asegura asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 584.833,12).
Determinado como fue lo anterior, afirmó que la mencionada Gerencia remitió el expediente a la Consultoría Jurídica de dicha Fundación, quien después de analizar el presente caso, recomendó la rescisión del contrato de obra ya referido.
Así las cosas, en fecha 31 de mayo de 2007 la Junta Directiva de FUNDAMIRANDA, mediante Punto de Cuenta N° 002, Agenda 013, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos Sociales de dicha Fundación y en atención a lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Segunda del Anexo identificado “A” del Contrato N° 06-GIO-GM-091, en concordancia con los literales “a” y “k” del artículo 116 del Decreto contentivo de las Condiciones Generales de la Contratación para la Ejecución de Obras , acordó la rescisión del referido contrato, y ordenó la publicación de dicha decisión en un diario de circulación nacional, así como la ejecución de las garantías correspondientes y las acciones derivadas de la mencionada rescisión.
En fecha 27 de junio de 2007, se publicó cartel de notificación mediante el cual se hizo saber a la empresa demandada de la decisión antes mencionada, y que en fecha 18 de junio de 2007, fue notificada la empresa Seguros Premier C.A., según asegura consta de Oficio N° FMP-0348, de fecha 13 de junio del mismo año, siendo recibido por aquella el 18 del mismo mes y año.
En cuanto a los fundamentos de tipo jurídico, la parte demandante aseguró que se desprende del cuerpo del mencionado contrato el derecho que tiene la Fundación demandante de rescindir unilateralmente el referido contrato.
En el mismo orden de ideas, aseguró que la parte demandada incumplió con lo establecido en el artículo 19 del Decreto N° 1417, específicamente los artículos 74, 86 y 90, a su vez, las Cláusulas Segunda (2°), Tercera (3°), Décima (10°) del contrato en cuestión.
Igualmente, la parte representación judicial de la parte demandante en su petitorio solicita a este órgano jurisdiccional declare la Resolución del Contrato de obra ya mencionado y deje sin efecto el mismo, como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa demandada en lo que respecta a las obligaciones derivadas del mismo.
Que, como consecuencia de la Resolución del Contrato, la empresa demandada convenga o, en su defecto, sea condenada a pagar a su representada por concepto de indemnización, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 561.341,30), de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de las normas que regulan las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y que en su debido momento sea acordada la debida indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, desde la fecha de interposición hasta que quede definitivamente firme la decisión que haya de dictarse.
De igual forma, solicita que Representaciones y Proyectos MB 15, C.A. o su fiadora, la Sociedad Mercantil “Seguros Premier” C.A., convenga o, en su defecto, sea condenada al pago de la cantidad pendiente por amortizar del anticipo, más lo correspondiente a la primera valuación cancelada, menos el porcentaje estimado de obra ejecutada, lo que suma la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 584.833,12), y que en su debido momento sea acordada la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad aquí mencionada, o cualquier excedente a favor de su representada, desde la interposición de la presente demanda hasta la fecha de su decisión.
Finalmente, solicita se condene en costas a Representaciones y Proyectos MB 15 C.A., con todas sus consecuencias jurídicas, y en su debido momento sea acordada la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades demandadas, desde la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos se circunscribe a una demanda por rescisión de contrato que interpusiera la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) en contra de REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15 C.A. y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS PREMIER” C.A., en virtud del Contrato de Obra N°06-GIO-GM-091.
En consecuencia, para emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, es menester hacer mención de la sentencia número 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en Ponencia Conjunta , emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronuncia acerca de las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, en los términos siguientes:

“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)”(Resaltado de este Sentenciador)

Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta de la misma Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Caso sociedad mercantil Tecno Servicios YES´CARD, C.A. Vs. Superintendencia Para La Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se pronuncia acerca de las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que establece lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis...
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Resaltado de este Juzgador)

Asimismo, resalta este Sentenciador que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, se estableció que el valor de la Unidad Tributaria a partir de esa fecha sería de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00).
En virtud de los anteriormente expuesto, este Sentenciador destaca que la parte demandante en su escrito libelar solicitó a este órgano jurisdiccional condene a la parte demandada al pago de la suma de “…QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 561.341,30)…” por concepto de indemnización, más la cantidad de “…QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 584.833,12)..” correspondiente a la cantidad pendiente por amortizar del anticipo, más lo correspondiente a la primera valuación cancelada, menos el porcentaje estimado de obra ejecutada, lo que suma la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.146.174,42).
En tal sentido, visto que la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en cuanto a las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, hasta la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), lo que corresponde actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000), ello en virtud de que, mediante Providencia N° 0062, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, se estableció el valor de la unidad tributaria en la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00), y visto que la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo es hasta la cantidad de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), equivalente a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.220.000), en consecuencia, resulta evidente que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la cuantía.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital encuentra forzoso declararse incompetente para conocer de la presente demanda por rescisión de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declinar la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda que por rescisión de contrato interpusiera la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) en contra de REPRESENTACIONES Y PROYECTOS 15 MB C.A., solidariamente con la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A., en razón de la cuantía.

2.- DECLINA la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el numeral 6° de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Notifíquese a la parte actora y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria,
CÉSAR A. MATA RENGIFO

CHERYL VIZCAYA

Exp. N° 0959-08

En fecha 13/08/2004 siendo las (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 124-2008.

La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA