Exp. Nº 0311
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
El cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008) se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Querella Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por el abogado ÁNGEL BECERRA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ALEJANDRO HENRIQUEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº 3.997.873, venezolano, mayor de edad, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega que fue funcionario de carrera como docente del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes (IUT) del Estado Táchira, fue jubilado mediante Resolución Nº1090 de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003).
Que le fue cancelado el pago de sus prestaciones sociales el seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007) por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 246.682.525,71), actualmente Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 246.682,53).
Arguye que de la revisión y análisis del pago de las Prestaciones Sociales, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, la querellante procedió a elaborar, asistido por un contador público, un nuevo de cálculo a fin de determinar las diferencias, que se estiman existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Alega que del análisis realizado se desprende que fueron calculados de manera errónea: la Prestación de Antigüedad, el Cálculo de Bonos, Caja de Ahorro, Anticipos e Intereses Moratorios.
De la Prestación de Antigüedad, arguye que los sueldos mensuales emitidos por IUT en la Relación de Cargos y Sueldos, para el periodo 01/01/2003 al 31/12/2003, no coincide con su clasificación de Titular (D.E.), que es de Dos Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Ocho (Bs. 2.234.138,00), actual Dos Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Catorce Céntimos (Bs. F 2.234,14) y que igual no tiene registrada las primas.
Para los períodos comprendidos entre el veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta (1980) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se tomó treinta (30) de días de sueldo mensual y no integral. En el lapso desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se tomaron 45 dias de sueldo integral y desde el diecinueve (19) de junio de ese mismo año hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003), se aplicó lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone que ingresó al Instituto, el primero (01) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), sin embargo, no se tomó en cuenta los sesenta (60) días de antigüedad cuando se aplicó el nuevo régimen.
Que el Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año no fueron considerados para la estimación del salario integral, lo que en consecuencia afectó el cálculo de sus prestaciones e intereses. Así mismo, la cuota parte de Aporte Patronal a la Caja de Ahorro solo fue tomado en cuenta a partir del primero (01) de enero de 2000, faltando los años desde 1997 hasta 1999.
Alega que el descuento de los anticipos se iniciaron el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), siendo que este descuento se repitió en los meses sucesivos hasta el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), cuando se le descuenta el segundo adelanto sumado al primero.
Expone que la Administración le adeuda la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 291.684, 65), por concepto de Diferencia en el Pago de Prestaciones Sociales.
Finalmente solicita se le cancele la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 291.684, 65), por concepto de Diferencia en el Pago de Prestaciones Sociales, así como los intereses moratorios generados por el retardo.
Que el monto y los cálculos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sean revisados de conformidad con normativa legal, por experto judicial a los fines de verificar la existencia de las diferencias reclamadas.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
Por su parte el apoderado Judicial de la parte Querellada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte Querellante:
Alega que existe Defecto de Forma en la Querella, ya que el querellante trata el líbelo y sus anexos como un todo que constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, confundiendo la querella en sí con las pruebas documentales que deben acompañarse al libelo o aquellas que no siendo necesarias acompañar se anexan de todas formas.
Arguye que en el Capítulo denominado Prestaciones de Antigüedad, el querellante alega un error por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales al no coincidir con los sueldos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes en relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio, lo cual rechazo y contradigo puesto que en la querella no se especifica cómo y cuando se cometió el error de cálculo.
Expone que la pretensión del querellante sobre una supuesta incidencia de la cuota parte del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año en el salario base del cálculo de la indemnización de antigüedad, el demandante alega dicha suposición con base a la hoja de cálculo emitida por el Instituto Tecnológico Agro-Industrial Región Los Andes, y de unos anexos que identifica como 3 y 4, que no forma parte de la querella. Al no formar parte de la querella, no hay materia sobre la cual la República pueda rechazar o contradecir.
Expresa que los anticipos de las Prestaciones Sociales fundamentados por la querellante se basa en los anexos 5, 6 y 7, los cuales, por no tomar parte de la querella, la República los objeta y nada tiene que contestar con fundamento a tales anexos, los cuales además de que carecen de firma de la persona que los elaboró, no pueden considerarse como parte de la demanda.
Asimismo la representación judicial del organismo querellado indica que la querellante no establece el fundamento legal para exigir intereses moratorios, ni la tasa de interés aplicable al período que señala, por tal motivo la pretensión deducida debe ser declarada Sin Lugar.
Que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un “anatosismo”. Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante.
Que en supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios con fundamento en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del articulo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente solicita que la presente Querella sea declarada Sin Lugar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto los términos en que se trabó la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo alegado por las partes.
De la Prestación de Antigüedad: Que existe discrepancia entre los sueldos mensuales emitidos por IUT en la Relación de Cargos y Sueldos, y el asignado según la clasificación de Titular (D.E.), y que igual no tiene registradas las primas.
Así se ha verificado en el folio quince (15) “Relación de Cargos y Sueldos”, emitido por la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes, de cuyo contenido se desprende que para el ejercicio fiscal 2003, el hoy querellante devengaba la cantidad de Bs. 2.141.004,00; mientras que en los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) riela planilla “Nuevo Régimen 19/06/1997 Prestación de Antigüedad Para Trabajadores Activos”, en la cual se observa en las columnas “Sueldo Mensual”, “Año” y “Meses”, que para este mismo período indicado en la demanda, la antigüedad y los intereses fueron calculados con base a un sueldo superior al indicado por el querellante, y toda vez que el accionante no indicó de que forma la discrepancia señalada lo perjudica, por lo que mal se puede inferir que la Administración lesiono de forma alguna los intereses del accionante.
En relación a que se “tomó 30 días del Sueldo Mensual y no 30 días del Sueldo Integral”, la parte se limitó a enunciar el reclamo, sin especificar los conceptos que a su juicio debieron ser considerados y que no fueron tomados en cuenta por la Administración, por lo que no existen elementos que permitan a esta Juzgadora valorar la pretensión alegada, así se decide.
Reclama el querellante que la Administración realizó en forma errónea el cálculo de prestaciones sociales e intereses, toda vez que consideró la base cuarenta y cinco (45) días solo para el periodo comprendido desde primero (01) de enero de 1994 al dieciocho de octubre de 1997 tal como lo establece la Cláusula 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994 1995 (FAPICUV-ME), la Cláusula 69 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cabe indicar que tanto la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 como la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87, remiten directamente a la Ley del Trabajo en cuanto a la cancelación, la forma de cálculo y momento del pago de las prestaciones sociales, ya que es éste el cuerpo normativo que regula el régimen de prestaciones y que fue aplicado por el órgano querellado al momento de calcularlos.
Precisado lo anterior resulta necesario mencionar lo dispuesto en las referidas normas:
CLAUSULA Nº 26
ANTIGÜEDAD
“El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las Prestaciones Sociales por concepto de antigüedad para el Personal Docente y de Investigación y el Personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DIAS (45) para el año 94 e igual numero de días que acuerden las UNIVERSIDADES NACIONALES PARA EL AÑO 95, atendiendo el convenio CNU y FAPUV.” (Resaltado nuestro)
CLAUSULA Nº 69
CANCELACIÓN DE DEUDAS AL PERSONAL JUBILADO
“El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene en incluir en el presupuesto del 2001 de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, las previsiones presupuestarias correspondientes al pago de las diferencias en prestaciones sociales a los docentes jubilados después del 31/12/93 y a los cuales el Fondo de Jubilaciones de la Administración Central les haya cancelados las prestaciones sociales sobre las base de treinta (30) días.”
Artículo 108. “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
Omissis”
De las normas ut supra indicadas se desprende que efectivamente para los años mil novecientos noventa y cuatro (1994) y mil novecientos noventa y cinco (1995), se convino mediante contratación la cancelación de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad en base a cuarenta y cinco días (45), por otra parte, la Cláusula 69 sólo está referido a las previsiones presupuestarias para la cancelaciones de deudas por el concepto que allí se indican.
Ahora bien, contrastada la norma con lo alegado en los autos por el accionante, se evidencia que la Administración le canceló prestaciones sociales por concepto de antigüedad con base a cuarenta y cinco días (45) por un período que excede ampliamente a lo contemplado en la norma, toda vez y como ya se indicará esté beneficio de los 45 días era solo para el período 1994-1995, por otra parte y relación al artículo 108, se observa este régimen entra en vigencia a partir del 19 de junio de 1997, fecha de su publicación en al Gaceta Oficial de la República de Venezuela y de cuyo texto se desprende este cálculo se realizará con base al salario devengado en el mes, en consecuencia observa quien Juzga que los cálculos impugnados de forma alguna lesionan los intereses del accionante, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado, así se decide.
Expone que ingresó al Instituto el primero (01) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), sin embargo, no se tomó en cuenta los sesenta (60) días de antigüedad cuando se aplicó el nuevo régimen.
Establece el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores que para el momento de entrada en vigencia de esa Ley, tuvieran una relación laboral superior a seis (06) meses, tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.
Ahora bien, es cierto que la regla general prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispone el artículo 108 eiusdem, es que los trabajadores tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, cinco (5) días de salario por mes, a partir del tercer mes; mas sin embargo, el legislador quiso favorecer al trabajador que para el momento de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de junio de 1.997, tuviera una antigüedad superior a seis (6) meses, otorgándole derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio.
Entiéndase que esta extensión del beneficio antes mencionado, va dirigida únicamente para aquellos trabajadores con una antigüedad de servicio superior a seis meses para el 19 de junio de 1997, como una forma de favorecer al trabajador que alcanzara el referido tiempo laborado para ese momento; pues para aquellos trabajadores nuevos o que no tuvieren seis meses para el momento de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley, les corresponde como prestación de antigüedad en el primer año, cuarenta y cinco días de salario, como se señaló anteriormente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en la planilla de prestaciones sociales del nuevo régimen, folio veinticinco (25), que el cálculo de la indemnización de antigüedad para el primer año (julio 1997- junio 1998), la Administración estimó los 60 días previstos en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la indemnización de antigüedad estimada por la Administración estuvo ajustada a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De la diferencia por incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad: Se precisa al respecto que tal incidencia escapa de lo establecido tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en material funcionarial bajo el antiguo régimen laboral el artículo 32 del referido Reglamento establecía en forma inequívoca que la remuneración base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo y no es sino hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, cuando se considera la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad, situación jurídica contemplada posteriormente en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, publicado en enero de 1999.
Ahora bien, la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral, no incluyó el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado. Con respecto a este alegato, este Juzgador observa que la querellante se limitó a denunciar una supuesta omisión de los bonos mencionados por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por ella, sin dar explicaciones de orden jurídico que permita la comprensión de su pretensión.
No obstante en atención a las normas vigentes, y de lo probado en autos que rielan en los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) “Calculo de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente”, mediante la cual se evidenció que para el régimen anterior el organismo querellado se fundamento en la Ley del Trabajo en cuanto a la forma de cálculo de las prestaciones sociales. Por otra parte, riela a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) “Prestación de Antigüedad Para trabajadores Activos” y treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) “Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneración”, que evidencian que para el nuevo régimen vigente desde el 19 de junio de 1997, los cálculos en comento se encuentran ajustados a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año en los meses de julio y noviembre respectivamente, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así se decide.
Diferencia por la incidencia del aporte patronal a la Caja de Ahorro en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 1 Definiciones de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo y de la prestación de antigüedad del régimen nuevo: En tal sentido destaca lo dispuesto en Sentencia Nº 2007-1007 de fecha cuatro (04) de mayo de 2007 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:
“… la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, (…) se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, (…), son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.
En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.
Ahora bien, es necesario aclarar que la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998 (FAPICUV-ME) en su cláusula 1° correspondiente a las Definiciones -tal como lo alega la parte apelante- en su punto 15 señala: “…SALARIO INTEGRAL: Este término se refiere a la definición contemplada en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Incluye sueldo básico, prima por cargo, (…), el aporte patronal a las cajas de ahorros del personal docente, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año…”
En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, (….)
Por las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que es contrario a derecho la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998, agregar como parte del salario integral el aporte patronal a la caja de ahorros, pasando por encima de las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas que definen el salario como un derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios para una determinada Empresa u Organismo. Por consiguiente, no puede esta Corte admitir el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a que se tome en cuenta el diez por ciento (10%) del aporte patronal a la caja de ahorros como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.” (negrilla y cursiva nuestro)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que efectivamente el sistema de caja de ahorro tiene como finalidad establecer y fomentar el ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre sus afiliados y cuya creación es de iniciativa del personal del órgano o ente de la Administración, siendo de carácter potestativo del personal su afiliación a ella, y que el aporte patronal no es mas que un incentivo al ahorro, por lo que mal pudiera interpretarse que tal aporte es el resultado de la efectiva prestación del servicio, en consecuencia se desecha la petición de considerar el aporte patronal como parte del salario integral y consecuentemente su incidencia en el cálculo del beneficio de antigüedad, así se declara.
Alega que el descuento de los anticipos se iniciaron el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), siendo que este descuento se repitió en los meses sucesivos hasta el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), cuando se le descuenta el segundo adelanto sumado al primero.
Respecto al pago de los anticipos doblemente descontados del régimen anterior y del nuevo régimen laboral, se observa en las tantas veces invocada hoja de cálculo de las prestaciones sociales que en el total deducciones se le hace un descuento de Bs. 15.453094,69 y Bs. 1.274.804,70, régimen anterior y el nuevo régimen laboral respectivamente, lo que evidencia que el querellante solicitó adelantos de sus prestaciones sociales acumuladas, así como también de los intereses provenientes de las prestaciones (fideicomiso) de conformidad con la Ley del Trabajo, por lo que no se constata que la Administración hubiese hecho algún descuento doble, para ello vale verificar en las columnas “Prestaciones Sociales”, “Interés Acumulado” y “Anticipos” los montos finales, los cuales se corresponden con los totales reflejados en los cuadros resúmenes, siendo que no consta en auto ningún documento probatorio (recibo de pago o descuento de nomina) por medio del cual se pudiera verificar o tener certeza de lo alegado, en consecuencia de desestima lo solicitado y así se decide.
Alega que no se hicieron los cálculos para los intereses de mora desde el 01 de enero de 2004 al 06 de diciembre de 2007.
Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio doce (12) al trece (13), que efectivamente al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), según se evidencia de vaucher cheque y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de enero de dos mil tres (2003), hasta el seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), calculados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ALEJANDRO HENRIQUEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº 3.997.873en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
• Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de enero de dos mil tres (2003), hasta el seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), computados en base al monto de prestaciones sociales a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Eglys Fernández
En esta misma fecha 14-08-2008, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0311/BBS/EFT/SMP
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