REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
El nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Regiòn Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito presentado por la abogada Yiser B. Sosa G. debidamente inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 43.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TIENDAS MARDRID, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 20-A, interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Acción de Amparo Constitucional y Solicitud de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 869-07 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, municipio Libertador.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alega la parte demandante que en fecha 21-02-2008 se presenta en la sede de su representada una persona identificada como funcionario de la Inspectoría del Trabajo y le entregó a un trabajador de su representada (quien no firmó por no tener carácter para ello) una boleta de notificación dirigida a TIENDAS DE MANDRIX, donde se notifica dicha empresa de la Providencia Administrativa Nº 869-07 contra la cual se recurre.
Expone que su representada tiene interés legítimo, personal y directo para intentar el presente recurso puesto que a aun cuando la Providencia Administrativa no está dirigida en su contra, sino en contra de una persona distinta TIENDAS DE MANDRIX, la cual no tiene ni nunca ha tenido ningún tipo de relación con la recurrente.
Arguye que en fecha nueve (09) de abril de (2008) se presentó nuevamente una funcionaria de la Inspectoría ordenándole a su representada en forma forzosa que debía reenganchar y pagar los salarios caídos a la ciudadana Yosmar Josefina González Boada, lo cual justifica el interés alegado para la presente acción porque todo ello determinada que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta al ser contrario a derecho y haber violado derechos garantizados por la Constitución y las Leyes.
Arguye que contra la citada providencia administrativa, un acto administrativo de efectos particulares que causa estado, su representada ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad dentro del término de seis (06) meses previsto en el párrafo vigésimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir de la notificación antes mencionadas.
Expone que su representado nunca fue citado ni notificado en el Procedimiento de Pagos de Salarios Caídos intentado por la ciudadana Yosmar Josefina González Boada en contra de Tiendas Mandrix.
Arguye que su representada no tuvo acceso ni conocimiento oportuno a las actas que conforman el expediente, como no tuvo ninguna posibilidad de conocer los hechos alegados y los fundamentos de derecho en que se funda el acto administrativo que le afecta.
Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 869-07 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 09 de noviembre de 2007.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la parte accionante que existiendo elementos de convicción, que determinan la subversión del orden procesal por parte del Funcionario del Trabajo, cuyo acto administrativo se recurre de nulidad, lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la empresa TIENDAS MARDRID, C.A., por falta de aplicación y error de juzgamiento, actuando fuera de la competencia legalmente atribuida y la consecuencia resolución del procedimiento administrativo, lo que acredita la existencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida, es decir, en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado fumus bonis iuris y con vista periculum in mora, ante la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por la ejecución vía amparo de la providencia administrativa, por desacato e incumplimiento debiendo en consecuencia la empresa erogar de su patrimonio el importe de los supuestos salarios causados durante el procedimiento, que en definitiva atenta contra el derecho de propiedad y libertad personal y ante lo imposible que sería lograr la repetición del monto, bajo la concepción de pago de lo indebido.
Destaca que de no decretarse la medida cautelar en cuestión, se denotará la posibilidad inminente del daño irreparable que sufrirá al ser declarada con lugar la multa, se tendría que proceder a pagar debido a la necesidad de la solvencia y otros, razón por la cual solicita que en virtud del Amparo Constitucional que se interpone conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado como medida cautelar, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes expuesto, requiere sea decretada con carácter de urgencia medida aquí solicitada, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa aquí recurrida, hasta tanto sea proferida sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, prohibiendo cualquier trámite administrativo o jurisdiccional tendente a la ejecución de la Providencia.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Marzo de 2005, se pronuncio sobre este particular en el caso Universidad Nacional Abierta, cuando resolvió el conflicto negativo de competencia solicitado a razón del recurso de nulidad interpuesto por ese ente, contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, así en esa oportunidad esta Sala se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, y a tal efecto indicó que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Así mismo, se señala que ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
En virtud de lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional.
IV
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.
En cuanto a la acción de amparo constitucional, es criterio expuesto en la sentencia Nº 00033 del 14 de enero de 2003, de 21 de marzo de 2001, recaída en el caso Marvin Sierra:
“en el sentido de que la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en materia de amparo cautelar consiste en concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, mientras que el periculum in mora será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
En el caso subjudice, la parte recurrente arguye 1.- La presunción grave de violación a derechos y garantías constitucionales cuando en el dispositivo del acto administrativo de fecha 07-11-2007 contra el cual se recurre, fue modificado en fecha 16-01-2008, 2.- Constituye una presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrado en el Artículo 49 ejusdem, cuando la administración intenta la ejecución de su decisión y pretende que su representada cumpla una providencia administrativa dirigida en contra de una persona distinta a la recurrente, cuando no existe prueba ni indicio alguno que haya sido demandada o que tenga relación alguna con la accionada, y mucho menos fue notificada de procedimiento alguno, 3.- Constituye una presunción grave de violación a derechos y garantías constitucionales el haberse dictado un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido al no haberse notificado a la accionada conforme a lo establecido en los artículos 52 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Así mismo alega que lo colocó en un estado de desigualdad e indefensión. Ahora bien, la medida cautelar de suspensión de efectos total o parcial del acto administrativo impugnado puede ser acordado “…cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.”. Dicha condición contemplada en la norma legal es denominada por la jurisprudencia y doctrina como periculum in mora, la cual junto con el denominado fumus boni iuris, conforman los dos requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. En ese mismo orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que la parte actora, en su escrito libelar, no indicó cómo las supuestas violaciones que denuncia le causan un perjuicio irreparable o de difícil reparación por una decisión definitiva en el presente juicio.
En relación al alegato por parte de la accionante de que la providencia administrativa va dirigida en contra de una persona distinta a la accionada y que no tiene relación alguna con ella violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal observa que en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente comunicado de fecha siete (07) de agosto de 2007, donde la empresa hoy recurrente solicitó procedimiento de calificación de faltas contra la empleada Yosmar Josefina González Boada lo que conlleva a esta sentenciadora a presumir que si existió relación entre ésta y la hoy solicitante de amparo.
De igual modo se observa que, si bien anexa a su libelo copia simple del acto administrativo impugnado, no consigna elementos por medio de los cuales pueda determinar este Tribunal la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador encuentra forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Se Admite Recurso Contencioso Administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 869-07 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
• Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) dias del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
Se deja constancia que no se realizará las respectivas notificaciones hasta tanto la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
El Secretario
Eglys Fernandez
En esta misma fecha 14-08-2008, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
El Secretario
Exp. 0804/BBS/EF/GD
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