REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.845.270.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSE SUNIAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.054.

PARTE DEMANDADA: C. V. G. SIDERURGICA DEL ORINOCO domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda el 1 de abril de 1964, bajo el No. 86, Tomo 12-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos según consta en el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas No. 138 del 20 de junio de 2003, bajo el No. 21 Tomo 79-A Pro y acta de la asamblea extraordinaria de accionistas No 145 del 27 de septiembre de 2004, inscrita el 01 de octubre de 2004, bajo el No. 31, Tomo 165-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA, MONICA GISELLA RIVERA CAJAS, SANDRA VIVIANA ESQUIVEL BUITRAGO, OLGA YACIRG GIRELDO CHACON, JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS, NORALI NATHASA DE LA ROSA BARILLAS, ISMAEL RAMIREZ, JUAN PABLO JOSE GUERRERO CAYAMA e IGNACIO HELLMUND, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.101, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.261 y 24.070, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2008, por la abogado SANDA ESQUIVEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 27 de junio de 2008.

El expediente fue distribuido el 09 de julio de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 14 de julio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; en fecha 21 de julio de 2008, se fijó para el 08 de agosto de 2008 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral, estando dentro del lapso legal para publicar el fallo en forma íntegra, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por la abogado SANDRA ESQUIVEL, Inpreabogado No. 125.750 y de la parte actora representada por el abogado OSCAR SUNIAGA, Inpreabogado No. 8.054; la apoderada judicial de la parte demandada alegó que: Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2008 el Tribunal Cuadragésimo Tercero establece que la experticia del ciudadano Henry Rodríguez es correcta y la misma se encuentra fuera de los límites. Dicha experticia no señaló expresamente la exclusión de los días de no despacho tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia y Ejecutores, por lo que por esta razón solicito se excluya esos días de paro tribunalicios y vacaciones judiciales así como los días de la nueva ley del Trabajo, este tiempo no le es imputable a mi representada. Se hizo la corrección monetaria de manera lineal. El experto contable le suma al monto indexado el monto condenado y mal podría condenarse el monto 2 veces. El Tribunal Supremo de Justicia establece que se calcula desde la admisión de la demanda hasta la ejecución. Solicito se declare con lugar la apelación y se ordene una nueva experticia con la no exclusión de dichos días.

La parte actora expuso que: Debemos estar en desacuerdo por la solicitud de la parte demandada. La sentencia no acepta la posibilidad de acuerdo a la cosa juzgada una revisión en ese sentido. No se puede revisar las sentencias anteriores. En cuanto a la forma de calcular la experticia los expertos son conocedores de cual es la forma para calcularla. Los expertos llegan a la misma conclusión. No hay un doble cálculo ni es excesivo. Solicito se declare sin lugar la apelación.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano JOSE RAFAEL SUNIAGA demandó a la sociedad mercantil C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO la cantidad de Bs. 7.403.057,87, discriminados de la siguiente manera: preaviso Bs. 532.762,40; antigüedad Bs. 3.714.776,80; ajuste de vacaciones vencidas 1990-1991 Bs. 393.660,00; vacaciones fraccionadas 1991-1992 Bs. 75.476,89; utilidades 1991 Bs. 988.203,02; ajuste de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.425.553,46 y ajuste de fondo de ahorro la cantidad de Bs. 272.624,80.

El extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2001, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la accionada; con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.403.057,87, por los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, ajustes de vacaciones vencidas 1990-1991, vacaciones fraccionadas 1991-1992, utilidades 1991, intereses sobre prestaciones y aportes al fondo de ahorro, más la corrección monetaria desde la fecha de la presentación de la demanda.

El Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; con lugar la demanda y ordenó a la demandada a pagar lo siguiente: preaviso Bs. 532.762,40; antigüedad Bs. 3.714.776,80; ajuste de vacaciones vencidas 1990-1991 Bs. 393.660,00; vacaciones fraccionadas 1991-1992 Bs. 75.476,89; utilidades 1991 Bs. 988.203,02; ajuste de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.425.553,46 y ajuste de fondo de ahorro la cantidad de Bs. 272.624,80; ordenó el pago de los intereses de mora desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30-12-99) hasta la fecha de decreto de ejecución de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, en consecuencia, el monto condenado es de Bs. 7.403.057,87.

La anterior sentencia quedó firme porque la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad el 14 de junio y 21 de septiembre de 2005 y ejerció recurso de casación el 21 de septiembre de 2005; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, declaró inadmisible los recursos de casación y control de la legalidad interpuestos por la parte demandada; el 5 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar el recurso de revisión interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala Social; el 15 de mayo de 2007, la Sala Social declaró inadmisible el control de la legalidad y perecido el recurso de casación, interpuestos por la parte demandada, según consta de, cuaderno de recurso No. 1.

El Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio de 2007, designó como experto al Licenciado Henry Rodríguez; se juramentó el 9 de julio de 2007, fecha en que se le concedió un lapso de 15 días de despacho; el 30 de julio de 2008, consignó experticia complementaria del fallo en al que señaló que el monto a pagar es el siguiente: monto sentenciado Bs. 7.403.057,37; intereses moratorios Bs. 10.600.917,80; total Bs. 609.380.322,25; el 3 de agosto de 2007, la parte demandada reclamó contra la experticia porque esta fuera de los límites del fallo y la estimación es excesiva, sin motivar la razón.

El 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad del auto del 22 de junio de 2007 en el cual se designó al experto y repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.

El 12 de febrero de 2008, el Tribunal designó como experto al Licenciado Henry Rodríguez, quien se juramentó, concediéndole un lapso de 15 días hábiles para presentar la experticia; el 14 de marzo de 2008, el ciudadano Henry Rodríguez Carrera consignó la experticia que le fuera encomendada, señalando que el monto es el siguiente: monto sentenciado: Bs. 7.403.053,37; intereses moratorios Bs. 11.285.109,61; indexación Bs. 696.160.979,78, total Bs. 714.849.146,76 o Bs. F. 714.849,15.

El 24 de marzo de 2008, la parte demandada reclamó de la experticia porque se encuentra fuera de los límites del fallo, por excesiva, toda vez que al calcular la corrección monetaria lo hizo en forma lineal sin excluir los días en que la causa estuvo paralizada, señaló que el experto comete un error al sumar al monto indexado el monto inicial condenado, es decir, a Bs. 7.403.057,37 y Bs. 696.160.979,78; en fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal acordó y designó a los ciudadanos Francisco Cedeño y Gilda Garcés Dos Santos para realizar una revisión de la experticia impugnada.

En fechas 08 y 11 de abril de 2008, los mismos aceptaron dicha designación; el 25 de abril de 2008, consignaron la experticia en la cual señalaron que la experticia efectuada por el economista Henry Rodríguez cumplió con los parámetros ordenados por la sentencia, señalando que el monto es Bs. F. 714.849,15.

Ahora bien, la decisión apelada de fecha 23 de mayo de 2008, estableció que:

“…De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista del informe y examen de experticia presentado por los ciudadanos FRANCISCO CEDEÑO y GILDA GARCÉS DOS SANTOS, ambos plenamente identificadas en autos, y oídos los mismas suficientemente, este Tribunal, para decidir sobre lo reclamado, a fin de fijar definitivamente la estimación de lo condenado mediante sentencia definitivamente firme pronunciada por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de enero de 2005, entra a realizar las observaciones siguientes: Con respecto al reclamo efectuado en virtud de que no se excluyó para el cálculo de la indexación monetaria, los lapsos en que estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de trabajadores tribunalicios; entre otros, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de enero de 2005, no ordenó la exclusión de dichos lapsos por cuanto realizarlo sería ir contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

En cuanto al presunto error cometido al sumarle el monto indexado, el monto inicial condenado, de la revisión efectuada correspondiente al cálculo de la indexación monetaria se evidencia que el Lic. Henry Rodríguez Carrera no sumó el monto condenado y la indexación, por lo que la conclusión a la que llegaron los expertos, así como el Tribunal es que la experticia impugnada cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de enero de 2005.

En consecuencia este Tribunal fija definitivamente la estimación de lo demandado y acordado por la sentencia del Tribunal Superior antes señalada, en la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 714.849,15…”.)

El 19 de junio de 2008, la parte demandada apeló de dicha decisión mediante la cual ratifica la experticia consignada en fecha 14 de marzo de 2008, por cuanto no excluyó los días de los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios.

En la audiencia oral la parte demandada alegó que: Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2008 el Tribunal Cuadragésimo Tercero establece que la experticia del ciudadano Henry Rodríguez es correcta y la misma se encuentra fuera de los límites. Dicha experticia no señaló expresamente la exclusión de los días de no despacho tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia y Ejecutores, por lo que por esta razón solicito se excluya esos días de paro tribunalicios y vacaciones judiciales así como los días de la nueva ley del Trabajo, este tiempo no le es imputable a mi representada. Se hizo la corrección monetaria de manera lineal. El experto contable le suma al monto indexado el monto condenado y mal podría condenarse el monto 2 veces. El Tribunal Supremo de Justicia establece que se calcula desde la admisión de la demanda hasta la ejecución. Solicito se declare con lugar la apelación y se ordene una nueva experticia con la no exclusión de dichos días. La parte demandada expuso que: Debemos estar en desacuerdo por la solicitud de la parte demandada. La sentencia no acepta la posibilidad de acuerdo a la cosa juzgada una revisión en ese sentido. No se puede revisar las sentencias anteriores. En cuanto a la forma de calcular la experticia los expertos son conocedores de cual es la forma para calcularla. Los expertos llegan a la misma conclusión. No hay un doble cálculo ni es excesivo. Solicito se declare sin lugar la apelación., por lo que ese es el objeto de su apelación.

En el caso de autos, la sentencia que se ejecuta dictada el 10 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; con lugar la demanda y ordenó a la demandada a pagar lo siguiente: preaviso Bs. 532.762,40; antigüedad Bs. 3.714.776,80; ajuste de vacaciones vencidas 1990-1991 Bs. 393.660,00; vacaciones fraccionadas 1991-1992 Bs. 75.476,89; utilidades 1991 Bs. 988.203,02; ajuste de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.425.553,46 y ajuste de fondo de ahorro la cantidad de Bs. 272.624,80; ordenó el pago de los intereses de mora desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30-12-99) hasta la fecha de decreto de ejecución de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, en consecuencia, el monto condenado es de Bs. 7.403.057,87.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), estableció que:

“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el mencionado fallo, el monto del pago se establece en la sentencia y se encuentra determinado por el monto de la ejecución, en consecuencia, la indexación debe ser anterior a tal determinación (debe acordarse en la sentencia), de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, pues la fase de ejecución no es abierta para que en el trascurso de ella se articulen cobros, así, la “…indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario…” y después de este no puede existir indexación; si esto es así con respecto a la indexación, lo es también con respecto a si para el calculo de esa indexación deben excluirse períodos determinados.
La sentencia establece el monto líquido de la condena y si no es posible esa liquidación, o esta condena a la indexación debe fijar en el fallo los parámetros para que mediante una experticia complementaria, se liquide el monto de la obligación, en forma alguna puede deferir al experto la labor de juzgar, de manera que la experticia debe ceñirse a la sentencia que se ejecuta conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de esa forma se garantiza la cosa juzgada prevista en el artículo 272 eiusdem.

Es cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos ha establecido que deben excluirse para el cálculo de la indexación, los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, entre otras, en sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), pero es igualmente cierto que el monto de la indexación y las exclusiones correspondientes deben establecerse en el fallo que se ejecuta para garantizar la cosa juzgada.

Con respecto a si la sentencia apelada consideró dos veces el monto condenado se observa que el monto condenado y así se estableció en ambas experticias es Bs. 7.403.057,37, folio 224 pieza 3, primera experticia y folio 16 pieza 4, segunda experticia; el monto de los intereses de mora se estableció en Bs. 11.285.109,61, folio 224 pieza 3 primera experticia, fue considerado por la segunda experticia folio 17 pieza 4, que señala que el total es Bs. F. 714.849,15 que esta conformado así: Bs. 703.564.037,65 que incluye capital Bs. 7.403.057,87, más indexación Bs. 696.160.979,78; pues la diferencia entre el monto final y el capital indexado es los intereses de mora y no fue objeto de reclamo ni de apelación; de manera que el monto es el siguiente: monto condenado: Bs. 7.403.057,37 o Bs. F. 7.403,06; intereses moratorios: Bs. 11.285.109,61 o Bs. F. 11.285,11 e indexación Bs. 696.160.979,78 o Bs. F. 696.160,98, de lo que se desprende que no esta considerado el capital dos veces.

En vista de que la sentencia definitiva que se ejecuta en este juicio ordenó el pago de los intereses de mora e indexación y no señaló ninguna exclusión, que la fijación efectuada por el a quo se hizo tomando en cuenta las experticias señaladas que se ajustan a la sentencia y de que estas no sumaron dos veces la cantidad demandada, conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, debe declararse sin lugar la apelación y conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijar el monto en SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 714.849,15), que incluye: monto condenado: Bs. 7.403.057,37 o Bs. F. 7.403,06; intereses moratorios: Bs. 11.285.109,61 o Bs. F. 11.285,11 e indexación Bs. 696.160.979,78 o Bs. F. 696.160,98. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2008, por la abogado SANDA ESQUIVEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 27 de junio de 2008, en el juicio seguido por JOSE RAFAEL SUNIAGA contra C. V. G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, ambas partes identificadas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, FIJA en SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 714.849,15) el monto que C. V. G. SIDERURGICA DEL ORINOCO debe pagar al ciudadano JOSE RAFAEL SUNIAGA que incluye: monto condenado: Bs. 7.403.057,37 o Bs. F. 7.403,06; intereses moratorios: Bs. 11.285.109,61 o Bs. F. 11.285,11 e indexación Bs. 696.160.979,78 o Bs. F. 696.160,98. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de 2008. AÑOS 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12de agosto de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LUISA ROSALES
SECRETARIA

ASUNTO: AP22-R-2008-000147
JCCA/LR/yro.