REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 12 de Agosto de 2008
197° y 148°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 007-08
Asunto Nro. CA-686-08-VCM
Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada, JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) de este Circuito Judicial y sede, en su condición de defensora judicial del ciudadano imputado YU WENHONG, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11 de Julio de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, así como las Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87, numeral 6 de la referida Ley especial, y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 2, eiusdem, solicitando la nulidad absoluta del acto de aprehensión de su defendido ciudadano YU WENHONG y de todos los actos del proceso, todo ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a la omisión de la notificación consular, en razón de que su defendido es de nacionalidad china y como consecuencia de ello, se acuerde la libertad sin restricciones del referido ciudadano, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 18 de Junio de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada, JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) de este Circuito Judicial Penal, en su condición de defensora judicial del ciudadano imputado YU WENHONG, emplazándose en fecha 29 de Julio de 2008 a la ciudadana Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ROSA NELLY BUENO MONSALVE, la cual se dio por notificada en fecha 30 de Julio de 2008 y contestó el recurso de apelación requiriendo de este Tribunal Superior Colegiado, se declare sin lugar el mismo y como consecuencia de ello, se confirme la decisión de a quo, cumpliéndose así el tramite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses del imputado, su defendido, en el curso del presente proceso penal.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 11 de julio de 2008, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 18 de julio de 2008, es decir el quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del imputado YU WENHONG, prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se decretaron las medidas contra las cuales se ejerció el recurso de apelación, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 82 y 83 del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y Medida de Protección y Seguridad y Cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 87, numeral 6 eiusdem y 92, numera 2 ibídem por lo que la misma es susceptible de apelación.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano imputado YU WENHONG, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, así como las Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87, numeral 6 de la referida Ley especial, y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 2, eiusdem.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. NANCY ARAGOZA DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
TJG/NAA/RMT/jepi.-
Asunto N°. CA-683- 08-VCM