REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 01


Por escrito de fecha 24-10-08, el abogado ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE YHUNG PARRA TERAN, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17-10-2008, por el Juzgado de Juicio N° 4, con sede en Acarigua del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual negó por improcedente la libertad inmediata de su defendido y en consecuencia ordenó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente en fecha 12-11-08.

Por auto de fecha 12-11-08, se acordó solicitar las actuaciones en copias certificadas al Tribunal a quo.

En fecha 26 de Noviembre de 2008 se reciben las actuaciones requeridas constante de 19 folios útiles.

En fecha 28 de Noviembre de 2008 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2008, que correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el abogado ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE YHUNG PARRA TERAN, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad del acusado en los siguientes términos:

“… Es el caso, que en fecha quince de diciembre de dos mil cuatro (15/12/2004), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial, decretó en contra de mi prenombrado defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien, a la fecha de hoy, precisamente ésta cumpliendo TRES AÑOS Y DIEZ MESES (3 años y 10 meses), sin que hasta la presente haya sido impuesto de una sentencia en su contra que la misma llegue a alcanzar el grado de firme; siendo de resaltar, que en todo momento ha atendido, tanto él como el suscrito defensor, a todos los llamados del Tribunal a los fines de celebrar y hacer efectiva cuanta Audiencia se deba celebrar en este asunto penal, con lo que queremos resaltar y es esa nuestra pretensión, dejar lo suficientemente claro que el retardo que acá se hace evidente bajo ningún supuesto puede atribuírsele como un mecanismo dilatorio que pueda se imputado al acusado o a su defensor, y antes por el contrario somos y hemos sido los primeros interesados en obtener un veredicto definitivo en este asunto penal, pero que hoy, ya la debilidad nos arropa, pues nos sentimos agotados ante el transcurrir del tiempo, sin que hasta la presente fecha se haya logrado dictar un pronunciamiento jurisdiccional que alcance al grado de firmeza y ante cuya ausencia e inexistencia, es indiscutible que, por el solo hecho de esa circunstancia, no se puede atribuir al imputado, la misma trae como consecuencia EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL dictada en su contra, por rebasar el lapso legal preestablecido en el artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo de resaltar en este mismo orden de ideas, que el Ministerio Público no ha solicitado, o mejor dicho no solicitó en su debida oportunidad prórroga alguna, todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 244 del citado C.O.P.P., disposición que establece que la Medida Cautelar de Prisión (sic) Preventiva de Libertad “en ningún caso podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
(...)
De lo transcrito up supra se deduce que es un derecho del enjuiciable solicitar la libertad por haber transcurrido más de dos años de estar privado de su libertad sin mediar Juicio Oral y Público y dicha libertad procede automáticamente de pleno derecho.
(...)
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago, el DECAIMIENTO de la referida Medida Judicial Preventiva de Libertad e inmediata libertad de mi defendido..”



II
DE LA DECISION RECURRIDA

En decisión de fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado de Juicio N° 4, con sede en Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró improcedente la solicitud interpuesta por el abogado ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, en los siguientes términos:
“...Esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa:
En fecha 30 de Noviembre de 2004. El Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, revocó el Beneficio de Régimen Abierto que le había otorgado al penado JOSE YHUNG PARRA TERAN. Por el delito de Homicidio Simple. Portar o Retener Armas sin el Permiso Requerido. Lesiones Personales Intencionales.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, Se realizó Audiencia de presentación al ciudadano JOSE YHUNG PARRA TERAN (...), por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy (occisa) IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 extensión Acarigua estado Portuguesa, Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 01 de Marzo de 2005; el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a del (sic) acusado JOSE YHUNG PARRA TERAN... por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy (occisa) IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES
En fecha 25 de Octubre de 2005, El Tribunal IV de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, CONDENA al ciudadano JOSE YHUNG PARRA TERAN... por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES., a cumplir la pena de 20 AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber 1° la interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En fecha 21 de Noviembre de 2005; la defensa ejerce Recurso de Apelación.
En fecha 29 de marzo de 2006; La Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa Anula la decisión y repone la causa al estado de celebra (sic) nuevo Juicio Oral y Público.
En fecha 07 de Agosto de 2006. El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano JOSE YHUNG PARRA TERAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES. (Occisa).
En fecha 28 de Marzo de 2007; la Corte de Apelaciones Anula la Decisión y repone la causa al estado de celebra (sic) nuevo Juicio Oral y Público.
En fecha 08 de Octubre de 2007; se difiere el juicio oral y Público a la solicitud de la defensa.
En fecha 28 de Noviembre de 2007; se difiere el juicio oral y Público a solicitud Fiscal.
En fecha 10 de Enero de 2008; se difiere el juicio oral y Público por inasistencia de los escabinos.
En fecha 14 de Febrero de 2008; se difiere el juicio oral y Público a solicitud Fiscal.
En fecha 17 de Marzo de 2008; se difiere el juicio oral y Público por no haber despacho.
En fecha 21 de Abril de 2008; se difiere el juicio oral y Público a solicitud de la defensa.
En fecha 11 de agosto de 2008 Juicio Oral Y Publico Con Tribunal Mixto y en virtud de la Resolución signada con el N° 2008-0024 de fecha 23 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó el Receso de las Actividades Judiciales desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, este Tribunal acuerda diferir el referido acto, fijando nueva oportunidad para el día 17 de Octubre del 2008 a las 10:00 de la mañana
En fecha 15 de Octubre de 2008 la defensa del Acusado y El fiscal del Ministerio Público solicitan el diferimiento del Juicio Oral y Público porque ambos tenían continuación de Juicio Oral y Público por ante otro Tribunal de éste Circuito Judicial Penal.
(...)
De la revisión del expediente se observa que el ciudadano JOSE YHUNG PARRA TERAN, se le han realizado dos (02) Juicios Orales Y Públicos, en la cual la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dado con lugar los recursos de Apelación interpuestos por la defensa y anulados las sentencias de Primera Instancia y a repuesto la causa al estado de inicio de celebración de nuevo juicio Oral y Público, se acota que si bien es cierto la Sentencia N° 444 de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, “Es un derecho de imputado solicitar la libertad por el transcurso (sic) de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar Juicio Oral y Público y es obligación del Juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”. No es menos cierto que en fecha 21 de Noviembre de 2006 y 28 de Marzo de 2007, la Corte de Apelaciones anula y repone la causa a estado de celebración a Juicio Oral y Público, lo que da lugar a que al acusado se le ha celebrado juicio oral y público, por lo que no encuadra en la jurisprudencia citada. “...Es un derecho de imputado solicitar la libertad por el transcurso (sic) de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar Juicio Oral y Público y es obligación del Juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”. Entendiéndose que en cada Juicio celebrado, la defensa ha ejercido el legítimo Derecho a la Defensa. Y este mismo derecho a recurrir ha alargado el Proceso que por ende ha generado un retardo procesal, retardo que no es imputable al Tribunal, ya que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que le asisten al Acusado, por cuanto la Medida Cautelar decretada y actualmente cuestionada por la Defensa, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Es necesario señalar que éste Tribunal de Juicio fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 08 de Octubre de 2007, tal como consta en actas, la defensa solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Público, ya que ella debía asistir a la celebración de una Audiencia en la Corte de Apelaciones y en fecha 21 de Abril de 2008, hay otro diferimiento del Juicio Oral y Público de la defensa, motivado a la continuación del otro juicio al cual el defensor tenía que asistir. Por otra parte es menester precisar que si bien es cierto hay una vigencia prolongada de la medida de coerción personal privativa de libertad, tampoco es menos cierto que en la última celebración del juicio Oral y Público, celebrarse el día 17 de Octubre de 2008, el mismo fue interrumpido por causa de la Defensa Técnica y de la Fiscalía del Ministerio Público, entendiendo esta juzgadora que aunque están justificadas las inasistencias, la defensa también a contribuido al retardo de la celebración del Juicio Oral y Público, circunstancia ésta que no pueda traerse a colación como fundamento de la necesidad de sustituir la medida privativa de libertad, cuando la parte que lo alega ha sido precisamente causante de la dilación procesal que se verifica.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, y negar la solicitud de la defensa técnica, de otorgar la libertad inmediata del acusado JOSE YHUNG PARRA TERAN a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se la instaurado en la presente causa y mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad...”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“RAZONES QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO A MI SOLICITUD

Sirvió como fundamento de mi solicitud, el hecho de que había transcurrido y ha transcurrido, ya a punto de cumplirse, los CUATRO (4) AÑOS sin que en la presente causa se haya proferido sentencia condenatoria en contra de mi defendido y que la misma haya alcanzado el grado de firmeza, pues si bien es cierto que en este proceso se han dictado dos fallos condenatorios, en contra de los cuales se ha ejercido el correspondiente Recurso de Apelación, y la resolución que al respecto se ha proferido ha sido de anular la decisión recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, como en efecto se ha celebrado, y en la actualidad se encuentra fijada nueva fecha para la celebración de nuevo juicio, ésta circunstancia nos ubica en una realidad que revela a la fecha de hoy ha transcurrido un total de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA DIAS (1460), sin que hasta la presente se haya dictado sentencia que alcance el grade (sic) de definitivamente firme, y en consecuencia, el imputado se encuentra sometido a proceso.

En tal virtud, es por lo que comparezco ante su competente autoridad para APELAR FORMALMENTE por intermedio de este Tribunal a su digno cargo, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su Sala Única, del auto en cuestión, y como fundamento del recurso que en este acto interpongo, invoco lo preceptuado en el numeral 5° del art. 447 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, con la decisión recurrida se le causa un gravamen irreparable a mi defendido, siendo esta decisión recurrida a la luz de la más pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Como colorario de lo último nuestro, me permito traer a colación entre otras decisiones, la N° 902 de fecha 11/05/2007, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales...

Con fundamento en todo lo expuesto apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 17 de octubre del corriente año, todo con fundamento en el artículo 447 numeral 5° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que con esta negativa se le causa a mi defendido un gravamen irreparable, lo cual atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, por vulnerar de manera flagrante lo establecido en el artículo 244 del tantas veces citado texto adjetivo, y en forma especifica, en razón de que ya se rebasó el termino legal que se establece en el citado dispositivo. Pido que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva...”

Por su parte, la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arístides Adrián Higuera, en su condición de defensor privado del acusado José Yhung Parra Terán, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 17 de octubre de 2008, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de libertad peticionada, acordando el Tribunal mantener la privación de libertad con todos sus efectos; así mismo, fundamenta su recurso en que el acusado está a punto de cumplir cuatro (04) años privado de su libertad, sin que le hayan dictado sentencia condenatoria que alcance el grado de definitivamente firme.

Igualmente manifiesta el apelante que la decisión recurrida atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, por vulnerar de manera flagrante lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se rebasó el término legal que se establece en el citado dispositivo, para lo cual solicita sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en la definitiva.

Así planteadas las cosas por el defensor privado, los integrantes de esta Corte consideran oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones:

Para el análisis del principio de proporcionalidad, es necesario tener presente el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En este mismo sentido, a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno para esta alzada, citar parte del texto de la recurrida:

“…De la revisión del expediente se observa que el ciudadano JOSE YHUNG PARRA TERAN, se le ha realizado dos (02) Juicios Orales y Público, en la cual la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, a (sic) dado con lugar los Recursos de Apelación interpuestos por la defensa y anulados las sentencias de Primera Instancia y a (sic) repuesto la causa al estado de inicio de celebración de nuevo Juicio Oral y Público …omissis…Entendiéndose que cada Juicio celebrado, la defensa a (sic) ejercido el legítimo Derecho a la Defensa, y este mismo derecho a recurrir ha alargado el Proceso que por ende ha generado un retardo procesal, retardo que no es imputable al Tribunal, ya que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que le asisten al Acusado, por cuanto la Medida Cautelar decretada y actualmente cuestionada por la Defensa, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

(…)

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, y negar la solicitud de la defensa técnica, de otorgar la libertad inmediata del acusado JOSÉ YHUNG PARRA TERÁN a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa y mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad.”

Al respecto, en sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

Ahora bien, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 07 de fecha 14 de enero de 2004, que no procede la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal se ha prolongado más allá del término previsto en dicha disposición “…en buena parte, a causa de actividades propias de los imputados…” de cuya sentencia transcribimos los siguientes párrafos:

“Al respecto, estima esta Sala pertinente la ratificación del criterio que fue expuesto en sentencia N° 1712 de 12 de septiembre de 2001, expediente 01-1016: A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.

Ahora bien, para considerar el juez procedente el mantenimiento de una medida de coerción personal, y no aplicar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe valorar los siguientes elementos: 1.-) La gravedad del delito, 2.-) Las circunstancias en que se cometió el delito, y 3.-) La pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de la proporcionalidad de la medida deberá estar limitado por tales parámetros legales.

En este sentido, se observa que en fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, ordenó el auto de apertura a juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano José Yhung Parra Terán, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado. Ahora bien, en virtud del tipo de delito por el cual se le acusa al referido ciudadano, resulta oportuno indicar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia referente a la determinación de los delitos graves, los cuales van a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniéndose en cuenta las condiciones del agresor y del agredido, la relación existente entre ellos, la edad de uno y del otro, los medios empleados, la forma de cometer el hecho y la pena probable a imponer.

En razón de ello, se puede inducir que toda medida de privación judicial preventiva de libertad deberá estar sustentada en un acto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarse a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber: 1.-) Evitar que el acusado se sustraiga del proceso, ello en virtud de la gravedad del delito y la posible pena a imponer; 2.-) Evitar la obstrucción de la justicia; y 3.-) Evitar la reiteración delictiva. En cuanto a este último punto, observa la Corte que tal y como consta en autos, el ciudadano José Yhung Parra Terán es reincidente, por cuanto le fue dictada sentencia condenatoria por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, Portar o Retener Armas sin el Permiso Requerido y Lesiones Personales Intencionales.

De las consideraciones anteriores y de la revisión del expediente, se desprende que al ciudadano José Yhung Parra Terán, le fue decretada en fase de investigación, medida privativa de libertad en fecha 15/12/2004 por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, Iris Olimpia Salazar Bullones, siendo éste el segundo proceso que se le sigue en su contra.

En efecto se observa que en dos oportunidades le fue celebrado el respectivo Juicio Oral y Público, resultando en ambas ocasiones condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, resultando las sentencias correspondientes anuladas y ordenándose en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio. Por lo que, ciertamente ha transcurrido desde el momento en que le fue decretado medida privativa de libertad en fase de investigación (15/12/2004), hasta el día de la presentación del recurso de apelación del defensor (24/10/2008), el tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS. Sin embargo, dichas decisiones cumplieron su periplo procesal y fueron decididas en los Juicios celebrados de manera unipersonal por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 25 de octubre de 2005, y en fecha 07 de agosto de 2006, respectivamente; por otra parte, cabe destacar que paralelamente a la condena que purgaba el acusado por homicidio simple, en la Cárcel de Tocuyito, éste estaba siendo juzgado en Portuguesa por el delito de Homicidio Calificado, a través del presente proceso. Ello explica, en parte, el tiempo transcurrido.

Adicionalmente se puede observar de las copias certificadas de las actas de diferimiento y de la decisión dictada por el Tribunal A quo, que los múltiples diferimientos se le atribuyen tanto a la defensa técnica del acusado como al representante del Ministerio Público; ello se evidencia de las actas de fecha 08 de octubre de 2007 por incomparecencia del defensor; 28 de noviembre de 2007 por cuanto la fiscal nacional comisionada para actuar en dicho asunto se encontraba en la ciudad de Caracas celebrando otro juicio; 14 de febrero de 2008 por cuanto el fiscal nacional designado fue comisionado para encargarse del despacho fiscal y no le fue posible la tramitación de los pasajes y viáticos; 21 de abril de 2008 en virtud de que el defensor tenía fijado otro acto en la ciudad de Guanare, y la del 17 de octubre de 2008 en virtud de que tanto el defensor como el representante fiscal tenían fijados otros actos.

Mientras que los diferimientos atribuibles al Tribunal A quo, se pueden observar los de fecha 10 de enero de 2008 por la incomparecencia de los escabinos los cuales no fueron debidamente notificados, 17 de marzo de 2008 por no haber despacho en el Tribunal por encontrarse el Juez en la ciudad de Caracas, 26 de mayo de 2008 en virtud de la rotación de jueces, 02 de julio de 2008 en virtud de reposo médico del Juez, y el 11 de agosto de 2008 en virtud del receso judicial.

Efectivamente, ha existido un evidente retraso en la celebración del tercer juicio oral y público; sin embargo de las diez (10) oportunidades en que fue convocada la audiencia de juicio oral y público, cinco (05) de los diferimientos son imputables al defensor y a la representación fiscal, siendo el último solicitado por el defensor a través de escrito presentado. En consecuencia, la demora en la celebración del respectivo juicio oral y público no es, en modo alguno, imputable a la actividad o inactividad del Tribunal de la causa.

En tal sentido, la Sala Constitucional, ha dicho:

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza de actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en ese sentido, la Sala Constitucional, ha afirmado que:

Al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado (Sala Constitucional, sentencia N° 361 de fecha 24/02/03).

De igual manera observa esta Corte, que en fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le revocó al acusado en autos, el Beneficio de Régimen Abierto que le fuera otorgado por la comisión del delito de Homicidio Simple, Portar o Retener Armas sin el Permiso Requerido y Lesiones Personales Intencionales, para lo cual resulta oportuno citar parte de la mencionada decisión:

“…este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 25.05.2000 se Ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 11 del Estado Carabobo, el cual condenó al penado JOSÉ YHUD (sic) PARRA…, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) DÍAS y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO DE PRESIDIO. SEGUNDO: En fecha 30/10/2002, este Tribunal le ACUERDA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO. El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este tipo de fórmula de cumplimiento de pena “…se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito”. TERCERO: En el caso en estudio se observa que el penado JOSÉ YHUD PARRA, no cumplió con las condiciones señaladas en el citado artículo, motivo por el cual lo procedente es Revocar la fórmula de cumplimiento de pena señalada. Por las consideraciones antes señaladas. Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo… REVOCA el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO que se había otorgado al penado JOSÉ YHUD PARRA, … LÍBRESE CAPTURA…”.

En cuanto a la reincidencia, como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme dictada previamente a la comisión de otro hecho punible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 339 de fecha 22 de febrero de 2006, señaló:

“…si un sujeto comete un nuevo delito después de haber sido condenado anteriormente, esa circunstancia comporta un aumento o agravación de la responsabilidad penal sobre el nuevo hecho punible…”

Así pues, la condición de reincidente interesa a los fines de la concesión o no de una medida coercitiva durante el proceso penal.

Por tales razones, considera esta Corte que no puede concedérsele la libertad al acusado JOSÉ YHUNG PARRA, en primer lugar, por que de hacerlo estaría afectando el cumplimiento de una pena que está sujeta al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo que, en fecha 30 de noviembre de 2004, le fue revocado el beneficio que gozaba el acusado, además que no consta en el expediente ninguna decisión, por parte de dicho tribunal, en cuanto al cumplimiento total de la condena. En consecuencia, el acusado no puede entonces favorecerse de su propia conducta, al haber dado motivo con ella del incumplimiento de sus obligaciones, por lo cual resulta forzoso para esta Corte, a los fines de evitar la sustracción del acusado al proceso, declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ YHUNG PARRA TERÁN, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 4, extensión Acarigua.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Zoraida Graterol de Urbina Ana María Labriola


El Secretario


Juan Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario




Exp.-3641-08
JAR/LERR/jm.-