REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198º y 149º
Expediente N° 2.579
I
SOLICITANTE: abogada MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.368.658 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.955, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROBERT JOSÉ BARROSO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.959, domiciliado en la avenida La Paz N° 13, 2° B, Fasnia, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, identificado en dicho país con el Documento Nacional de Identificación N° 78.855.465-B, y BLANCA ELENA MÉNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.540.535, domiciliada en la calle Néstor Alamo N° 3, edificio Dayana, apartamento 2-E, San Isidro, Granadilla de Abona, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, allá identificada con el Documento Nacional de Identificación N° 45938579-N.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
SENTENCIA: Definitiva
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogada que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Ante este Juzgado Superior fue presentada en fecha 05 de diciembre del presente año, solicitud de exequátur por la abogada María Gonzala Martínez Barrios, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Robert José Barroso Rodríguez y Blanca Elena Méndez Rivero, en los siguientes términos:
“En fecha… 14 de octubre del año 2000 mis representados… contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa… En vista de que decidieron establecer su domicilio en España, inscribieron… acta de matrimonio por ante el Registro Civil del Consulado General de España, en la ciudad de Caracas… Para el año 2004, la relación matrimonial ya estaba en franco deterioro, por lo que mis representados decidieron proceder a su separación judicial mediante procedimiento de Separación Matrimonial de Mutuo Acuerdo; para ello estipularon… “CONVENIO REGULADOR” por ante el Servicio de Mediación de la Fundación Centro de Atención a la Familia en Fasnia, Santa Cruz de Tenerife… La SEPARACIÓN MATRIMONIAL DE MUTUO ACUERDO fue concedida por el Juzgado de Primera Instancia N° Uno, de la ciudad de Güimar, Tenerife, Islas Canarias, España, bajo separación N° 632/2004, en fecha 8 de Noviembre del año 2004… Dicho “Convenio Regulador” y Sentencia… fueron debidamente legalizadas por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en las Islas Canarias, España, en fecha 26 de Abril del año 2007… en fecha doce de diciembre de dos mil cinco se declaró disuelto el matrimonio mediante sentencia de DIVORCIO emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Güimar, Tenerife, Islas Canarias, España, mediante procedimiento de familia, DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, procedimiento N° 0000560/2005… y que cuenta con la debida apostilla… emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en España en fecha veinticinco de julio de 2008 con el número 1991/2008, autoridad española competente que certifica la autenticidad de la firma del funcionario que suscribe el documento, el carácter con el que ha actuado y la identidad del sello… Es el caso… que habiéndose producido el divorcio por ante las autoridades españolas, mis representados sienten… la necesidad de legalizar su divorcio en Venezuela… En virtud de la necesidad de declarar la ejecutoria de la sentencia pronunciada por el tribunal Español… acudo a su competente autoridad para solicitar… el exequátur de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Güimar…”. (folios 1 y 2).
Al escrito presentado, acompañó:
1. Poder especial otorgado por los ciudadanos Roberto José Barroso Rodríguez y Blanca Elena Méndez Rivero, a la abogada María Gonzala Martínez Barrios, por ante el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, quedando autenticado y registrado bajo el N° 336, folios 357 y 358, Protocolo Único, Tomo Único, del Libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos que lleva ese Consulado General durante el año 2008 (folios 3 y 4).
2. Certificado de matrimonio N° 265, de fecha 14 de octubre de 2000 expedido por la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, por el cual certifica que en esa misma fecha fue efectuado ante ese Despacho, el matrimonio civil de los ciudadanos Roberto José Barroso Rodríguez y Blanca Elena Méndez Rivero (folio 5).
3. Acta de Matrimonio N° 265, expedida por la Prefectura del Municipio Araure, en fecha 16 de noviembre de 2000, donde consta que en fecha 14 de octubre de 2000, contrajeron matrimonio los ciudadanos Roberto José Barroso Rodríguez y Blanca Elena Méndez Rivero (folio 7).
4. Copia certificada expedida por el Notario de Güimar del Ilustre Colegio de las Islas Canarias en fecha 13 de marzo de 2007, de documento contentivo de inscripción del matrimonio celebrado por los ciudadanos Roberto José Barroso Rodríguez y Blanca Elena Méndez Rivero, por ante el Registro Civil del Consulado General de España-Caracas (Venezuela), archivada bajo el N° 544.
5. Copia de Convenio Regulador de fecha 13 de septiembre de 2004, celebrado entre Robert-José (sic) Barroso Rodríguez y Blanca-Elena (sic) Méndez Rivero, celebrado ante el Servicio de Mediación de la Fundación Centro de Atención a la familia (folios 9 al 11).
6. Copia certificada expedida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia N° 1, Güimar, Tenerife, de sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2004, en el procedimiento de Familia, Separación de Mutuo Acuerdo, signado con el N° 0000632/2004, (Intervención: Cónyuge. Interviniente: Barroso Rodríguez Robert José. Intervención: Cónyuge. Interviniente: Méndez Rivero Bñamca Eñema (sic)), en la cual se concedió la Separación Matrimonial de Mutuo Acuerdo a los referidos cónyuges, debidamente legalizada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España (folios 12 al 15).
7. Copia certificada expedida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia N° 2, Güimar, Tenerife, de sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, en el procedimiento de Familia, Divorcio de Mutuo Acuerdo, signado con el N° 0000560/2005, (Intervención: Demandante. Interviniente: Barroso Rodríguez, Robert J. Procurador: Perez (sic) Rodriguez (sic), Lucia (sic) Del Car (sic) Intervención: Demandante. Interviniente: Méndez Rivero, Blanca E., sentencia ésta debidamente ampliada para colocar la apostilla que allí aparece, prevista en el artículo 3, párrafo 1°, en cumplimiento del artículo 4°, Real Decreto 2433/1978 de 2 de Octubre del Instrumento de Ratificación de España en el Convenio de la Haya, por falta material de espacio.
Recibida como fue esta solicitud en fecha 05 de diciembre de 2008, se le dio entrada, y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiendo que una vez conste en autos dicha notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para resolver la presente solicitud de exequátur, a cuyo efecto se libró boleta (folios 24 y 25).
Consta al folio 27, diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, mediante la cual el Alguacil accidental de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Hyrvic Quintero (folio 28).
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Se inicia este procedimiento por escrito contentivo de solicitud de exequátur presentada por la abogada María Gonzala Martínez Barrios, quien actúa como apoderada de los ciudadanos Robert José Barroso Rodríguez y Blanca Elena Méndez Rivero.
Ahora bien, constituye el exequátur el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o de un acto dictado por un Tribunal extranjero, en el país en el cual se pretende hacer valer; en nuestro ordenamiento jurídico corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 32, declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en tratados internacionales o en la Ley; pero en los casos de actos o sentencias dictadas en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como sería el caso de la separación de cuerpos, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras, corresponde a los jueces superiores donde se hayan de hacer valer, por así disponerlo el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De las normas antes referidas, relacionadas con la competencia para conocer de solicitudes de exequátur, observamos que en el caso planteado, la sentencia fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 02 de Güimar, Tenerife, en un procedimiento de familia, divorcio de mutuo acuerdo, en el cual, en fecha 12 de diciembre de 2005, declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, aprobando la propuesta del convenio regulador, aportada y obrante en autos, suscrita y ratificada por los interesados.
De todo lo cual se evidencia que la sentencia de divorcio en cuestión fue dictada en un procedimiento de separación de cuerpos no contenciosa, por cuanto ambos cónyuges solicitaron dicha separación y celebraron el convenio regulador, observándose que ambos cónyuges acudieron ante el referido Tribunal, no sólo a solicitar la separación de mutuo acuerdo, sino a celebrar en fecha 13/09/2004 el referido convenio, en el cual regularon su relación en cuanto a la fecha del matrimonio, que no procrearon hijos, a que el matrimonio fue contraído bajo el régimen económico de gananciales que nunca fue modificado, a que habían acordado hacía mas de 6 meses la separación de cuerpos, por lo que concluye quien juzga que el divorcio fue declarado en un procedimiento no contencioso, por lo que se subsume dentro de la hipótesis contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, y es así como de conformidad con esa disposición este Juzgado Superior Civil se declara competente para conocer del presente procedimiento de exequátur, y así se dispone.
DE LOS REQUISITOS PARA QUE LA SENTENCIA EXTRANJERA ADQUIERA FUERZA EJECUTORIA EN VENEZUELA
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por lo que pasa esta Juzgadora a examinar las actas procesales a los fines de determinar si en la presente solicitud se cumplen los extremos a los que anteriormente se hicieron referencia y si la sentencia en cuestión no contraría preceptos de orden público venezolano.
En primer lugar se constata que la sentencia es dictada en materia civil, al tratarse de un procedimiento de divorcio.
En segundo Lugar, se evidencia del contenido de la copia certificada del asiento del matrimonio celebrado entre los solicitantes, en la cual aparece la inscripción marginal de divorcio, donde se lee “Por sentencia ya firme de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, del Juzgado de 1ª Instancia de Güimar (Tenerife) N° 2 se ha decretado el divorcio, con disolución del vínculo, del matrimonio contraído entre D Robert José Barroso Rodríguez y Dª Blanca Elena Méndez Rivero habiéndose aprobado el convenio regulador. En su virtud queda sin efecto la inscripción matrimonial que abrió el presente folio registral…”, lo que demuestra que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado donde fue pronunciada dicha sentencia.
En tercer lugar se observa que la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, en virtud de que la misma se trata de un divorcio; e igualmente se evidencia que no se arrebató a nuestro Estado la jurisdicción que le corresponde para conocer del negocio, ya que los cónyuges tenían constituido su último domicilio conyugal en la ciudad de Güimar, Tenerife, España
En cuarto lugar se constata, tal como se dijo anteriormente, que no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que el último domicilio conyugal de los solicitantes era la ciudad de Güimar, Tenerife, España, que es el lugar donde se encuentra el tribunal que conoció la referida causa.
En quinto lugar se evidencia la solicitud de divorcio fue presentada por ambos cónyuge, lo cual hizo innecesaria la citación.
En sexto lugar, no se desprende de autos que la sentencia objeto de la solicitud sea incompatible con sentencia que tenga autoridad de cosa juzgada y de data anterior, ni que exista en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela alguna causa pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado anteriormente al proceso donde recayó la sentencia extranjera.
Aunado a lo anterior, es importante destacar, que la sentencia cuyo exequátur se solicita no es contraria al orden público venezolano, ya que fue dictada, según se evidencia del contenido de la misma, en virtud de un acto voluntario de las partes, quienes primero solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y posteriormente solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, lo que equivale al divorcio declarado por el transcurso de mas de un año después de decretada la separación de cuerpos sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo dispone el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su único aparte:
“… Son causales únicas de divorcio:
(sic)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Y el 189 del Código Civil el cual establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Es de hacer notar que el Ministerio Público fue notificado para este procedimiento, no compareciendo el representante de éste en ninguna oportunidad, por lo que no formuló objeción alguna.
Ahora bien, al evidenciarse de autos que en el presente caso están llenos todos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que la sentencia no es contraria al orden público venezolano, se hace necesario declarar procedente la solicitud, esto es, conceder el pase correspondiente, otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha doce de diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Güimar, Tenerife, España, mediante la cual se declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Robert José Barroso Rodríguez y Blanca Elena Méndez Rivero.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR presentada en fecha 05 de diciembre de 2008, por la abogada María Gonzala Martínez Barrios, en representación de los ciudadanos Robert José Barroso Rodríguez y Blanca Elena Méndez Rivero, en consecuencia se le concede el pase correspondiente, OTORGÁNDOSELE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la sentencia de divorcio dictada en fecha doce de diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Güimar, Tenerife, España, mediante la cual se declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Robert José Barroso Rodríguez y Blanca Elena Méndez Rivero.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Aymara de León Covault
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m. Conste:
(Scria.)
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