REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 02 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°
Nº 534-08
2E-240-08
JUEZ DE EJECUCION NO. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Rojas Orellana Ángel Ramón
DEFENSORA PUBLICA TERCERA Abg. Elsy Cadenas Peña
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO Distribución en cantidades menores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO Suspensión Condicional Ejecución de la Pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Rojas Orellana Ángel Ramón, quien es venezolano, soltero, de 40 años de edad, nacido en Santa Rosa de Lima Chabasquen, fecha de nacimiento 01-06-1968, Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-10.128.167, residenciado en el caserío Santa Rosa de Lima, Sector la Vega, Chabasquen Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándosele a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 31 de Octubre de 2007, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se acordó iniciar el trámite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:
Primero: La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho una expresión de la garantía material a favor de los condenados, consistente en que el sistema penal brinde al individuo sancionado las condiciones y oportunidades que le posibiliten su libre desarrollo como persona, con miras a lograr su reinserción social, evitando simultáneamente su desocialización evitando la prisión como única forma de obtener la prevención general y especial del delito y ésta se caracteriza precisamente por el hecho de que una vez concedida, el penado quedará sujeto a un régimen probatorio; según el cual deberá someterse a una serie de condiciones impuestas por el Juez de Ejecución.
Es preciso señalar que según lo dispone la Legislación vigente para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4- Que presente oferta de trabajo;
5- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Segundo: Sobre la base de las consideraciones antes anotadas, se observa que en fecha 4 de mayo de 2007 el Juzgado en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano Rojas Orellana Ángel Ramón, por la comisión del delito de distribución en cantidades menores de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, condenándosele a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, resultando evidente que la pena impuesta no excede de los cinco años como requisito para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Cursa al folio 65 de la quinta pieza de las actuaciones certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Rojas Orellana Ángel Ramón, aparece registrado con los antecedentes correspondientes a la presente causa, de donde se infiere que no es reincidente y que además no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Consta así mismo al folio 69 de la quinta pieza informe psicosocial emitido por la Unidad Técnica de Apoyo a Sistema Penitenciario de esta ciudad, en la que se indica como positivo el pronóstico para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto posee apoyo familiar, trabajo estable, disposición de cumplir condiciones de la medida y aprendizaje positivo, y existen elementos de gran importancia para continuar funcionando adecuadamente aún bajo la medida de pre libertad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia el penado quedará sujeto de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por un (1) año y diez (10) meses, tiempo que equivale a la pena que le falta por cumplir y que se encuentra dentro de los limites previstos en la norma in comento, a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar su residencia donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den por el lapso de un (1) año y diez (10) meses, tiempo que le falta por cumplir de la pena principal, a partir de la notificación del presente auto.
3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Rojas Orellana Ángel Ramón, quien es venezolano, soltero, de 40 años de edad, nacido en Santa Rosa de Lima Chabasquen, fecha de nacimiento 01-06-1968, Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-10.128.167, residenciado en el caserío Santa Rosa de Lima, Sector la Vega, Chabasquen Estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución en cantidades menores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por el lapso de un (1) año y diez (10) meses, tiempo que le falta por cumplir de la pena principal, contados a partir de la notificación del presente auto y bajo las condiciones aquí especificadas, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.
Juez de Ejecución No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stría;