REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
EXPEDIENTE 15.355
DEMANDANTE EULOGIO ANTONIO GIMENEZ
ABOGADO ASISTENTE CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN
DEMANDADA NELLY DOLORES GARCIA
CAUSA
DEMANDA DIVORCIO ORDINARIO
MOTIVO Perención de Instancia.
SENTENCIA Interlocutoria
Se inicio el presente procedimiento en fecha 26 de Noviembre de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo funciones de distribuidor, cuando ciudadano Eulogio Antonio Gimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.065.413 de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho Cesar Adelso Solarte Sulbaran; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.748, interpone la demanda de Divorcio contra la ciudadana Nelly Dolores García venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.459.483, consignando junto al libelo una copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas Nacimientos de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
La demanda fue admitida en fecha veintiocho de noviembre del dos mil siete (28/11/2007), y se insto a la parte para la consignación de los respectivos fotostatos, para así librar las boletas ordenadas.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos Jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que este debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Consta en el expediente que la última actuación fue la admisión de la misma en fecha veintiocho de noviembre del dos mil siete (28/11/2007), quedando así la causa inactiva por más de un (1) año.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo los solicitantes volver a presentar su solicitud antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, en el caso de marras la única y ultima actuación que consta en autos data del día veintiséis de noviembre de dos mil siete (26/11/2007), permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel. Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, primero de diciembre del año dos mil ocho (01/12/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,
Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m)
Conste,
RRM/Liliana S
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