REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002689
ASUNTO : PP11-P-2007-002689
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA.
ESCABINOS: Sra. OMAIRA ALVARADO ORELLANO.
Sra. YUSMAARY MEDINA REYES.
SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MENDEZ.
DEFENSORES: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO.
ABG. JUAN CARLOS AMARO
ACUSADO: YACKSON JAVIER CASTILLO PIÑERO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (FRUSTRADO)
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: JULIO CESAR CHIRINOS YEPEZ.
CRUZ MARIA YEPEZ.
EL ORDEN PÚBLICO.
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002689
ASUNTO : PP11-P-2007-002689
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 17 de Noviembre de 2008, en la causa seguida en contra del acusado YACKSON JAVIER CASTILLO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.794.189, natural de Barquisimeto estado Lara; soltero, Residenciado: en la Urbanización Las Agüitas, sector Los Guayos, casa s/Nº, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS YEPEZ, CRUZ MARIA YEPEZ y EL ORDEN PÚBLICO, debidamente asistido por los defensores privados Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y Abg. JUAN CARLOS AMARO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó la continuación del debate para el día 1º de Diciembre de 2008 fecha en la cual concluyo el presente Juicio acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace dentro del lapso legal en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 1º de Diciembre de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, ratificó la Acusación en contra del acusado YACKSON JAVIER CASTILLO PIÑERO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que:
“En fecha 17-06-2007 aproximadamente a las 12:15 de la madrugada, los funcionarios policiales Sargento Primero (PEP) BARTOLO GARCIA y el Cabo Primero (PEP) COROMOTO MENDEZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General en Jefe Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, proceden a la aprehensión flagrante de YACKSON JAVIER CASTILLO PIÑERO, una vez que este pretende huir del sitio de suceso, por los gritos de auxilio emitidos por la victima CRUZ MARIA YEPEZ COLMENAREZ, lo que frustro la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por circunstancias ajena a su voluntad. Una vez aprehendido policialmente YACKSON JAVIER CASTILLO PIÑERO este es señalado por JULIO CESAR CHIRINOS YEPEZ de ser la persona que en compañía de otro sujeto no identificado, momentos antes llamo a su residencia y una vez que este le da acceso a la misma, portando ilícitamente UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON CALIBRE 38, PAVON CROMADO Y CACHA DE MADERA, SERIAL TAMBOR 305 CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, lo conmina bajo amenaza de muerte a entregar las llaves del VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4.5, TIPO PICK-UO, COLOR GRIS. VEHICULO AUTOMOTOR, propiedad de su madre CRUZ MARIA YEPEZ COLMENAREZ que se encontraba estacionada frente a su residencia, ubicada en la Avenida Sucre con Callejón 01 a cuadra y media de la Plaza Bolívar de Ospino Estado Portuguesa. Procedimiento Policial en la que se le incauta el arma de fuego incriminada e identificada en la presente causa penal. Hecho acaecido el día domingo 17-06-2007 aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada en la Avenida Sucre con Callejón 01 a cuadra y media de la Plaza Bolívar de Ospino Estado Portuguesa el arma de fuego y la persona aprehendida fueron puestos a la orden de esta Representación del Ministerio Publico y remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley.”
Calificando tales hechos y siendo admitidos los mismos por el Juez de Control de este Circuito Judicial en la audiencia preliminar como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS YEPEZ, CRUZ MARIA YEPEZ y EL ORDEN PÚBLICO; así mismo el representante Fiscal ofreció los medios probatorios ya admitidos, y manifestó que conforme al desarrollo del debate en su oportunidad solicitará la sentencia mas ajustada a derecho.
El Defensor Privado Abg. Juan Carlos Amaro, esgrimió los alegatos de su defensa, y entre otras cosas expuso: “En mi carácter de defensor del ciudadano Jackson Castillo defensa que ejerzo junto al Abg. José Sánchez Oviedo, oído el escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, esta defensa rechaza en cada una de sus partes tal acusación ya que cuando se empiece con la recepción de los medios probatorios estos no serán suficientes para demostrar responsabilidad alguna de nuestro defendido en el hecho que le atribuyó el Ministerio Publico, por lo que una vez que culmine la recepción de los medios de prueba se demostrara la inocencia de nuestro defendido, por lo que se solicitara se dicte una sentencia absolutoria“
En sus conclusiones el Abg. Moisés Cordero Méndez, Fiscal Primero del Ministerio Público expuso: “En el día de hoy no se presentó otro medio de prueba al presente juicio, por lo tanto no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que el Ministerio Publico le atribuyó y no estando demostrado el Cuerpo del Delito y actuando como Fiscal del Ministerio Publico y parte de buena fe, considera que lo mas ajustado a derecho según lo debatido en el presente juicio es solicitar se dicte una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Jackon Javier Castillo”
En sus conclusiones el Abg. José Sánchez Oviedo, en su carácter de defensor privado del acusado expuso: “la defensa comparte el criterio del Ministerio Público y se adhiere a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se dicte Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido”
No hubo réplica ni contrarréplica.
El acusado, no declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:
1.-BARTOLO DE JESUS GAARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad numero 12.008.463, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal y dijo ser Sargento I (PEP) adscrito a la Comisaría “Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, quien expuso “ese día me encontraba realizando labores de patrullaje en la unida 570 junto al cabo primero Coromoto Méndez, íbamos por la avenida sucre de ospino como a cuadra y media de la plaza Bolívar, cuando mi compañero me dice mira un ciudadano salió corriendo de esa casa regrésate, seguimos al señor y lo alcanzamos le hicimos el chequeo y le encontramos un arma de fuego lo llevamos a la comisaría y llego una señora no recuerdo su nombre y la señora dijo que ese ciudadano se le estaba metiendo en su casa”. Siendo interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado MOISES RAUL CORDERO, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Diga el testigo si ese ciudadano que usted menciono en su declaración la cual fue detenido con un arma de fuego se encuentra en esta sala? Contesto: si, es el ciudadano que esta sentado ahí (señalo al acusado). 02.- ¿Diga el testigo en compañía de quien se encontraba usted a la hora de la detención del ciudadano que usted acaba de señalar? Contesto: en compañía del cabo Coromoto Méndez. 03.- ¿Diga el testigo cual fue el motivo de la detención de ese ciudadano? Contesto: cuando el vio la presencia policial el salio corriendo y nosotros decidimos seguirlo para ver que pasaba. 04.- ¿Diga el testigo que hacen después que detienen al ciudadano? Contesto: lo llevamos a la comisaría de ospino. 05.- ¿Diga el testigo que fue lo que le dijo la señora que usted menciono en su declaración? Contesto: cuando estábamos en la comisaría llego una señora y dijo que el (señalo al acusado) se le estaba metiendo en su casa supuestamente para robarlos al parecer le querían robar el carro. Siendo interrogado por el defensor privado Abg. JOSE SANCHEZ OVIEDO, quien pregunto: 01.- ¿Diga el testigo si recuerda la fecha del hecho que usted acaba de narrar? Contesto: eso fue el 17-06-2007 aproximadamente a las 12:15 a 12:20 de la noche. 02.- ¿Diga el testigo cual fue la razón por el cual detienen a ese ciudadano? Contesto: por su actitud porque cuando el se da cuenta de la presencia policial el salió corriendo. 03.- ¿Dónde ocurrió ese hecho? Contesto: como a cuadra y media de la plaza Bolívar de Ospino. 04.- ¿Diga el testigo que le fue incautado a ese ciudadano a la hora de su detención? Contesto: un arma de fuego. 05.- ¿diga el testigo quien le decomiso el arma de fuego a ese ciudadano? Contesto: el cabo primero Coromoto Méndez. 06.- ¿Diga el testigo si hubo algún testigo imparcial a la hora de la incautación de esa arma de fuego? contesto: no habían testigos. Siendo interrogado por la Escabino Titular 1: OMARIA DEL CARMEN ALVARADO ORELLANO, quien pregunto: 01.- ¿usted dice que no habían testigos a la hora de la detención de este ciudadano? Contesto: no habían testigos. 02.- ¿Usted menciono a una persona que señalo a este ciudadano de que lo quería robar? Contesto: si, a la comisaría llego una señora y lo señalo y dijo que se la había metido en su casa y que quería robarle el carro. Siendo interrogado por el Juez de Juicio, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿diga el testigo la hora y día de ese hecho que usted acaba de narrar? Contesto: 17-6-2007 a las 12:15 a 12:20 de la noche. 02.- ¿diga el testigo el nombre de la señora que usted menciono en su declaración? Contesto: no recuerdo el nombre de la señora que lo señalo a el.
Este testimonio se estima y se le da valor jurídico y probatorio en virtud de que emana del funcionario policial que realizó el procedimiento policial donde se produjo la aprehensión de los acusados.
2.-COROMOTO DEL CARMEN MENDEZ, titular de la cédula de identidad numero 9.408.457, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal y dijo ser Sargento II (PEP) adscrito a la Comisaría “Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, y expuso: “Ese día eran las 12:15 de la madrugada del día 17-06-2007, estaba de servicio en la unidad 570 junto al funcionario Bartolo García, íbamos por la avenida sucre de ospino, cuando visualizamos a un sujeto que salió corriendo de una residencia, unos ciudadanos nos indicaron que los querían robar seguimos al sujeto dándole alcance, lo revisamos y le encontramos por la cintura un arma de fuego calibre 38, era cromada con la cacha de color marrón, lo llevamos a la comisaría quedando identificado como Yackson Castillo, luego llegan a la comisaría un ciudadano de nombre Julio Chirinos y una ciudadana de nombre Cruz Maria Yépez a poner una denuncia señalando al ciudadano Yackson Castillo como una de las personas que se le habían metido en su casa para robarles su vehiculo. Siendo interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado MJOISES RAUL CORDERO, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Diga el testigo cual fue el motivo de la detención del ciudadano que usted menciono? Contesto: porque unas personas que estaban ahí nos informaron que unos sujetos se estaban metiendo en una residencia a cometer un delito y como vimos a un ciudadano salir corriendo lo seguimos. 02.- ¿Diga el testigo que tipo de arma le fue incautada a esa persona? Contesto: un 38 con los seriales limados, era cromado con la cacha de color marrón. 03.- ¿Diga el testigo si esa persona que fue detenida ese día se encuentra en esta sala? Contesto: si, es Yackson Castillo el señor que esta sentado ahí (señalo al acusado). 04.- ¿Diga el testigo que fue lo que le informaron esas personas? Contesto: nos informaron que se habían metido en una residencia a robarse un vehiculo. 05.- ¿Diga el testigo que paso con los ciudadanos que usted menciono? Contesto: ellos cuando señalan a este ciudadano como uno de los que quería robarle el vehiculo a ellos se le tomo su declaración. 06.- ¿Diga el testigo si usted fue quien tomo esa declaración? Contesto: No, ellos se entrevistaron con otro funcionario. Siendo interrogado por el defensor privado Abg. JOSE SANCHEZ OVIEDO, quien pregunto: 01.- ¿Diga el testigo quien fue el funcionario que incauto el arma de fuego? Contesto: mi persona. 02.- ¿Diga el testigo en compañía de quien realiza ese procedimiento? Contesto: el funcionario Bartolo García. 03.- ¿Diga el testigo si los dos funcionarios de bajaron de la unidad? Contesto: si nos bajamos los dos de la unida. 04.- ¿Diga el testigo la hora y día del hecho que usted acaba de narrar? Contesto: 12:15 de la madrugada del día 17-06-2007. 05.- ¿diga el testigo quien mas estuvo presente a la hora de hacer la revisión del ciudadano? Contesto: no habían mas nadie. 06.- ¿Diga el testigo porque detienen al ciudadano que usted menciono? contesto: porque lo visualizamos cundo el salió corriendo y unas personas nos indicaron que se había metido en una residencia a robar un vehiculo ahí nosotros lo seguimos le dimos alcance y le incautamos un 38 con 06 balas sin percutir. 07.- ¿Diga el testigo cual fue el motivo en si de esa detención? Contesto: dos personas nos indicaron que se habían metido para su residencia para robarles su vehiculo. 08.- ¿usted vio a esas personas dentro de la residencia? Contesto: no, yo no los vi dentro, la señora que estaba en la residencia nos dijo que dos ciudadanos los querían robar y que uno andaba en una moto y el otro salió corriendo este último fue al que capturamos. Siendo interrogado por la Escabino Titular 1: OMARIA DEL CARMEN ALVARADO ORELLANO, quien pregunto: 01.- ¿usted dice que estaba una segunda persona robando o que quería robar en una residencia? Contesto: si ellos eran dos, lo que pasa es que el otro se dio a la fuga en una moto y no nos dio tiempo de seguirlo, porque seguimos al que salio corriendo. 02.- ¿diga el testigo si a esa segunda persona nadie lo reconoció nadie lo vio? Contesto: no, nadie lo vio el salio en una moto a una dirección y el que iba corriendo para otra dirección. Siendo interrogado por el Juez de Juicio, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿diga el testigo si usted fue hasta la residencia que se habían metido esas personas que usted menciono? Contesto: no vi en si cual fue la residencia donde estaban metidos porque esa es una cuadra con muchas residencia, y afuera de esas residencias estaban unas personas y ellos nos informaron lo sucedido y nosotros de una vez seguimos a la persona que salio corriendo y lo llevamos a la comisaría, en la comisaría fue que llegaron las victimas de este hecho a poner la denuncia. 02.- ¿diga el testigo porque no logran la captura de las dos personas que se dieron a la fuga? Contesto: lo que paso fue que Yackson Castillo andaba a pie, el salio corriendo a una dirección y el otro se dio a la fuga en una moto por otro sitio.
Este testimonio se estima y se le da valor jurídico y probatorio en virtud de que emana del funcionario policial que realizó el procedimiento policial donde se produjo la aprehensión de los acusados.
No se recepciono ningún otro órgano de prueba; una vez oídas las conclusiones de las partes, a criterio de esta Instancia y en atención con la solicitud fiscal y de la defensa, en el desarrollo del debate no se logro demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así las cosas, se debe traer a colación lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
De tal manera que conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual en el presente caso no pudo realizarse en el presente debate, ya que únicamente asistieron a declarar los funcionarios policiales aprehensores Bartola García y Coromoto Méndez, y no asistieron las víctimas, para dejar constancia de la violencia ejercida en su contra para despojarla de su vehículo automotor, ni los expertos y testigos que dejaran constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como para acreditar la existencia legal del vehículo presuntamente robado a la víctima, al igual para acreditar la existencia legal del arma de fuego incautada en el procedimiento policial, por lo tanto se concluye que no se llegó a demostrar el cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilicito de Arma de Fuego, por lo que es innecesario analizar la responsabilidad penal del acusado al no haberse establecido cual fue su conducta en los hechos. Razón por la cual sobre la base al artículo 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho y con base a la solicitud fiscal debe ser absolutoria. Así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en costas al Estado.
DISPOSITIVA
Con Base en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano: YACKSON JAVIER CASTILLO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.794.189, natural de Barquisimeto estado Lara; soltero, Residenciado: en la Urbanización Las Agüitas, sector Los Guayos, casa s/n°, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS YEPEZ, CRUZ MARIA YEPEZ y EL ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 2 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.
ESCABINOS:
Sr. OMAIRA ALVARADO ARELLANO SRA. YUSMARY MEDINA REYES
LA SECRETARIA
Abg. SOL DEL VALLE RAMOS.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Secretaria.
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