REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ………….. y IDENTIDAD OMITIDA,……… , a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER RAMON RUZA APONTE, venezolano mayor de edad, de ocupación taxista, titular de la cedula de identidad V- 11.851.782 y residenciado en la Avenida # 12, entre calles # 01 y 02, casa Nº 01, Acarigua. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, cada uno de ellos de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que no deseaban declarar.

La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, oída la imputación hecha por la Fiscal V del Ministerio Público, por el delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en contra de los adolescentes mencionados, la defensa las rechaza, niega y contradice, rechazando en primer lugar, que en fecha 10 de diciembre de 2008, hayan sorprendido a la victima y mediante un arma de fuego hayan despojado a este ciudadano de su vehiculo, y que en la actuación se hayan encontrado en poder del ciudadano adulto un arma de fuego tipo chopo calibre 44 y al adolescente Raul Araujo un reproductor de música marca parker, señalando que las actuaciones que integran la investigación no conllevan suficientes elementos de convicción de acuerdo a la denuncia de la victima no se desprende que haya una conducta de hacer de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que permitan establecer su participación en los hechos, ahora bien no es posible establecer la participación en el hecho, es por ello que solicito se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Se opone a la medida cautelar pues se considera que con respecto a la adolescente Alexandra Montero hacen falta elementos de convicción en los hechos atribuidos, por ello la defensa considera que no están llenos los extremos que la vinculen en la participación del hecho, por lo que solicito se impongan medidas cautelares suficientes, conforme al Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la adolescente no presenta delitos predelictuales, y presenta contención familiar; y en lo que respecta a la detención solicitada por el Ministerio Público al adolescente Raúl Araujo, la defensa considera que están igualmente llenos los extremos para decretar una medida cautelar menos gravosa, pues éste presenta contención familiar, y no presenta delitos predelictuales, la defensa presenta la fianza contenida en el Literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso de que el tribunal declare la precedencia de medidas cautelares y de determinarse la imposición de ella, solicito se le explique a los adolescente el modo de cumplimiento de la misma. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO: Del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario cabo 1° (PEP) FREDDY BETACOURT, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario Agte. (PEP) MARIA FLORES, a bordo de la unidad moto signada MOVIL 23, en el momento que nos deslazábamos por la altura de la circunvalación Sur, específicamente frente a la Urbanización de nombre Valle Arriba, Avistamos a un ciudadano a quien pudimos percibir que mencionaba “Auxilio, Auxilio… me están robando”, por tal motivo procedimos de inmediato a aproximadamente al mismo donde al instante nos percatamos que tres ciudadanos desconocidos, entre estos una de genero femenino, emprende la huida en veloz carrera y a quienes la persona que proclamaba auxilio señalo de inmediato como quienes le habían efectuado el referido robo, en tal sentido procedemos a iniciar la persecución para con los mismos logrando practicarle a aprehensión a escasos metros de la zona donde se habían suscitado los hechos, donde la momento dos de estos masculinos y femeninos, nos informan ser adolescente, una vez ahí procedí a manifestarle que los ser objeto de una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en la misma comisione para la revisión de la Adolescente femenina a la funcionario Agte. (PEP) MARIA FLORES, no encontrándole a la misma nada de interés criminalistico, seguidamente mi persona a realizarle la referida revisión a los otros dos restantes, logre incautarle a uno de ellos (adulto), específicamente la parte formal de cinco UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA LA CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y al adolescente logre decomisarle en su poder UN REPRODUCTOR DE MUSICA MARCA PARKER, DE COLR GRIS Y NEGRO, SERIAL TNMX61MAX, la cual fue rustrida del vehiculo MARCA FORD MODELO FIESTA, PLACAS EAD-79X, perteneciente al ciudadano victima en este Caso, acto seguido en vista de lo ocurrido procedemos a informarle a los detenidos el motivo de su detención no sin antes al adulto leerles sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los adolescente de acuerdo a lo establecido con los articulos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTE, a igualmente comunicarle a ciudadano agraviado que nos hiciera compañía hasta la comisaria Gral. Jose Antonio Paez, para que formulara la respectiva denuncia, seguidamente a trasladar a los detenidos junto a lo incautado hasta la sede del comando donde una vez puesto a la orden del departamento de investigaciones quedaron identificados según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como LUIS ALBERTO GRANDA RUIZ, de 21 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de diecisiete (17) años de Edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, identificación de la victima ALEXANDER RAMON RUZA APONTE, lo incautado UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA LA CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN REPRODUCTOR DE MUSICA MARCA PARKER, DE COLR GRIS Y NEGRO, SERIAL TNMX61MAX, la cual fue rustrida del vehiculo MARCA FORD MODELO FIESTA, PLACAS EAD-79X, DE COLOR VERDE,… es todo”.

SEGUNDO: Con el acta de denuncia de fecha 10-12-2008, interpuesta por el ciudadano RUZA APONTE ALEXANDER RAMON, quien expuso: Resulta que el día de hoy 10-12-2008 como a las 08:00 de la noche , yo me estacioné en mi carro marca Ford, modelo fiesta, frente a la Urbanización Valle Arriba, ubicada en la avenida Circunvalación de esta ciudad y en lo que me dispongo a cerrar la puerta de mi vehiculo de pronto me llegan tres personas desconocidas con armas de fuego en la mano y me dicen “dame la plata hay o te damos un tiro”, y yo les entrego ciento cincuenta bolívares fuertes en efectivo después me dicen daños el reproductor y se meten en mi carro a sacarlo, en eso veo que viene una moto de la policía y le grito saliendo corriendo a la vez “auxilio… auxilio” y estos al cuadras aproximadamente del sitio donde estaban, eso es todo”.

TERCERO: Con el acta de imputación. Levantada a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTE.

CUARTO:De la planilla de Resguardo de Evidencias llevada por el órgano investigador comisaría Gral. José Antonio Páez, en donde se describe la evidencia relacionada con la causa como: 1. UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA LA CALIBRE 44MM, 2. UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, 3. UN REPRODUCTOR DE MUSICA MARCA PARKER, DE COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL TNMX61MAX, 4. VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA, PLACAS EAD-79X, DE COLOR VERDE”.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría GRAL JOSE ANTONIO PAEZ de Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el día 10 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, a la altura de la avenida circunvalación sur de esta ciudad , específicamente frente a la Urbanización de nombre Valle Arriba, cuando los funcionarios policiales observan a un ciudadano que gritaba ”auxilio…auxilio…me estan robando”, se acercan al sitio y se percatan que tres personas, entre estas una del sexo femenino emprenden la huida en veloz carrera y a quienes la persona que pedia auxilio señaló como los que le habían despojado de sus pertenencias, dandoles alcance los funcionarios policiales y al realizarles una revisión conforme a las previsiones de ley les incautan en su poder, un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le es incautado un reproductor de musica marca parker, de color gris y negro, serial TN. M5X6MAX, POR LO QUE REALIZAN LA APREHENSIÓN DE ESTAS TRES PERSONAS.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de producirse el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas y objetos que hacen presumir con fundamento que son los autores del hecho, es decir, que los adolescentes fueron aprehendidos en el momento de ocurrir los hechos, en compañía de una persona adulta que portaba el arma utilizada para cometer el hecho y en posesión del reproductor del vehículo propiedad de la victima.
3.- Que del acta de denuncia expuesta por la Victima, ciudadano RUZA APONTE ALEXANDER RAMON, este manifiesta que el día 10-12-2008 como a las 08:00 horas de la noche, estacionó su vehiculo frente a la urbanización Valle Arriba, en la avenida circunvalación de esta ciudad, tres personas desconocidas con armas de fuego en las manos y bajo amenaza de muerte, lo despojan de la cantidad de ciento cincuenta bolivares fuertes en efectivo y sustraen de su vehículo el reproductor, en eso observa que viene una comisión policial y es cuando comienza a pedir auxilio y las tres personas emprenden la huida y son aprehendidos por los funcionarios policiales.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Comisaría GRAL JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua, Estado Portuguesa, que realizan la investigación, por cuanto de las circunstancias de la aprehensión se determinó que los mencionados adolescentes son presuntos responsables del hecho ilicito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que los adolescentes antes mencionados portando un arma de fuego despojan de dinero en efectivo y sustraer el reproductor del vehiculo propiedad de la victima ciudadano RUZA APONTE ALEXANDER RAMON, observando este tribunal, que se produce la aprehensión de los adolescentes en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que los adolescentes fueron aprehendidos en el momento de haberse cometido el hecho con objetos que se presumen que ellos sean los autores del hecho que investiga el Ministerio Público; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que se le imputa a los adolescentes es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delito graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se le imputa es un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida y a la integridad física de la victima y considerando que por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso y estando llenos los extremos para decretar la Detención de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide..
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características y que el delito imputado es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyendolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito que se les imputa es de los delitos mas graves que preveen como sancion la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima por cuanto vio amenazada su vida e integridad física con un arma de fuego. por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ñiñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I y el reingreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua II, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificado en autos, fueron aprehendidos en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, con uno de los objetos propiedad de la victima y se incauta a la persona mayor de edad, el arma utilizada para la comisión del hecho, lo que hace presumir con fundamento que los adolescentes imputados, son los autores del hecho ilícito que se investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, ………y IDENTIDAD OMITIDA,………., la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena sus reingresos a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. GENIYANA PEREIRA.
Secretaria