REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado MARIA GABRIELA MAGO, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ………. y IDENTIDAD OMITIDA, ……… y les sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.


Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 24 de Diciembre de 2008, tal como se desprende:


1.-Del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) PINEDA JACKSON, adscrito a la Comisaría “GRAL AMBROSIO PLAZA, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto, por el barrio Venezuela, específicamente por la calle 08, de Municipio Agua Blanca, …en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) GONZALEZ MARTIN, y (PEP) TORREALBA DAYSA, donde avistamos a un ciudadano, que de forma sospechosa al ver la comisión policial, intenta huir, logrando introducirse en una vivienda de color salmón y deja la puerta principal abierta, al ver tal situación procedimos a introducirnos en dicha vivienda, de conformidad con el artículo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha vivienda se encontraba dos ciudadanas una de ella adolescente, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a una revisión a los ciudadanos y a la adolescente, no encontrándole ningún elemento criminalistico adherente a su cuerpo, al continuar con la revisión dentro de la vivienda se encuentra una cesta de color rosado, envuelto entre las ropas una ESCOPETA. CALIBRE 16 MM, MARCA: MARCA GACEDO Y UN REVOLVER CALIBRE 38 SPL MARCA CUESTER, fueron trasladados los detenidos y se les impuso de sus derechos a los adolescente de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes … y a los ciudadanos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando, identificados los adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana JIMENEZ MARILY GREGORIA, mayor de edad, los adolescentes, la ciudadana mayor de edad las evidencias incautadas a la orden del departamento de investigaciones.


2.- De la Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada CAB-007, donde se deja constancia el funcionario cabo 2do (PEP) PINEDA JACSON, titular de la cedula de identidad V-11.549.132.adscrito a la Comisaría Ambrosio Plaza de Agua Blanca Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: 01.- UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 16 MM, MARCO GECADO SERIAL 0658, Y UN (01) REVOLVER, CALIBRE 38 SPL, MARCA CUSTER SERIAL 4920, CACHA DE GOMA CON EL MARTILLO PARTIDO”.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN


Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, del día 24 de Diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL AMBROSIO PLAZA”, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 08 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, cuando observan a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial muestra una actitud sospechosa y emprende la huida logrando introducirse en una vivienda de color salmón y deja la puerta principal abierta, por lo que los funcionarios policiales proceden a introducirse en la vivienda y en la misma se encontraban dos personas mas una de ellas adolescente y encuentran en una cesta de color rosado, envuelto entre unas ropas una escopeta calibre 16mm, marca GECADO y un revolver calibre 38 SPL, marca CUSTER, trasladando a estas personas hasta la comisaría donde quedan identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y JIMENEZ MARILY GREGORIA, ésta última mayor de edad.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad de los adolescentes en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer a los mismos la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberán realizar los adolescentes antes mencionados, cada 35 días por ante el Tribunal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en virtud de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, tienen fijada su residencia en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevee el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS. Aún cuando la aprehensión de los mencionados adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita que se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así este Tribunal lo acuerda.


DISPOSITIVA.


Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Tribunal de Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, cada 35 días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ello a fin de que los adolescentes ya identificados, comparezcan a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se ordena la LIBERTAD de los Adolescentes, antes identificados, sujetos a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fín de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veinticinco (25) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



ABG. OSWALDO LOYO.

EL SECRETARIO.


CAUSA 1CS-2679-08