REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 10 de diciembre de 2.008
198° y 149°

Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto a la causa signada bajo el Nº 2C-540-08, donde aparece como imputados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de efectuar el control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los mencionados adolescentes.

Verificada la presencia de las partes, el secretario informó al tribunal que no se encuentran presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, en tal virtud, se señaló que los adolescentes se les notificó conforme a los establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, es decir a las puertas del tribunal, motivo por el cual, la Juez le pregunta a la Defensa, la posibilidad de que aporte en este acto un domicilio distinto al inicialmente reflejado en las actas, en lo que respecta a ambos adolescentes. Seguidamente la Defensa expuso; “No puedo aportar un domicilio distinto al que aparece en la acusación, en virtud de ser esos domicilios los únicos con los cuales cuento, así mismo solicito se les de una nueva oportunidad a los adolescentes, por lo que pido se fije una nuevamente la Audiencia Preliminar y no sea declarada la rebeldía de mis defendidos”. Es todo.

En este estado, se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, “Dada la imposibilidad de hacer comparecer a los adolescentes, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se declare en Rebeldía a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.

Que en el presente caso, ha sido imposible la localización de los mencionados adolescentes a través de los órganos policiales, a fin de lograr la notificación de los mismos en lo que respecta a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual conllevó al establecimiento de la sede de este Tribunal como domicilio procesal conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual, hacen determinar a su vez, la pretensión de los imputados de autos de sustraerse del proceso, en razón de que los mismos tienen conociendo de que se le sigue un proceso penal y sin embargo no han comparecido ante este tribunal para sujetarse al presente proceso.

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata de los mismos en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicados se pondrán a la orden de este tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2008.


ABG. NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. NELSON BALDALLO
SECRETARIO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


Causa N° 2C-540-07
NAB/NB/lmuc.-