REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Sirley Barrios, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano MERQUIS ANTONIO LOPEZ PIMENTEL, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento, observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 19-12-2009, suscrita por el funcionario Agte (PEP) AGÜERO EFREN, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo Aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada Móvil 23, en el momento en que me desplazaba a la altura calle 02, del sector 08, urbanización Gonzalo Barrios, aviste a dos ciudadanos que se desplazaba carrera a bordo de un, vehiculo moto de color azul, y al instante se me aproximo un Ciudadano Jesé identifico como MERQUIZ LOPEZ, informándome que esos ciudadanos lo habían despojado de su vehiculo moto y la cual era en la que se desplazaban los ciudadanos mencionados, por tal motivo procedí de inmediato a iniciar la persecución logrando practicarle la aprehensión un de ellos a escasos metros de la zona donde se encontraba, dándose a la fuga el acompañante del mismo, donde al momento este me informa ser adolescente una vez allí procedí a manifestarle al mismo que seria objeto de una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente en vista de lo acontecido procedí a informarle al detenido el motivo de su detención no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido en los articulo 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECC/ON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente comunicarle a ciudadano agraviado que me hiciera compañía hasta la Comisaría ... seguidamente procedemos a trasladar al detenido junto a lo incautado hasta la sede del comando donde una vez puesto a la orden del, departamento de investigaciones quedaron identificados según lo establecido en el .articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad ... a quien se le retuvo en su poder el vehiculo moto arriba mencionado, ... identificación de la Victima LOPEZ PIMENTEL MERQUIS ANTONIO, ... y un vehiculo moto MARCA BERA, MODELO BR-200, COLOR AZUL, SERIAL LP6PCMA0180B11352. Eso es todo".
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado de Vehículo ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, considera en este sentido que no se ha individualizado cual es el actuar especifico que supuestamente realiza el adolescente en el hecho punible que se le atribuye tomando en consideración que de las actas policiales se desprende la participación o la posible participación de otra persona que no fue capturada, en relación a la medida cautelar la defensa considera que no están dados los extremos legales para acordar la detención del adolescente para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, en este sentido se invoca la excepcionalidad de la privación de la libertad como principio fundamental del sistema acusatorio vigente acotando como nota particular que no obstante que la aprehensión se produce de manera flagrante los propios funcionarios policiales indican que al practicarle una inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró nada de interés Criminalístico, vale decir, no se le incautó el arma que se alude como utilizada en el delito que se le atribuye, en este sentido la defensa considera debe conducirse bajo los parámetros que el ministerio publico ha solicitado, es decir, bajo la vía ordinaria sin que se a necesario imponer la medida mas gravosa que contempla nuestro sistema, es decir, la privación de su libertad. Las resultas de esta investigación y la finalidad del proceso así como la sujeción del adolescente al proceso penal que se inicia en su contra, pueden garantizarse sin que sea necesario privarse de su libertad, en ese sentido solicito se le impongan medidas cautelares menos gravosas, tales como las contenidas en los literales C y G del artículo 582 del texto especial que nos rige, las cuales están referidas a la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal o ante la autoridad que designe el Tribunal, bajo la periodicidad que se le sea indicada, así como la prestación de dos fiadores que reúnan los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN.
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, la denuncia interpuesta por la víctima, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2008, suscrita por el funcionario Agte (PEP) AGÜERO EFREN, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo Aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada Móvil 23, en el momento en que me desplazaba a la altura calle 02, del sector 08, urbanización Gonzalo Barrios, aviste a dos ciudadanos que se desplazaba carrera a bordo de un, vehiculo moto de color azul, y al instante se me aproximo un ciudadano que se identifico como MERQUIZ LOPEZ, informándome que esos ciudadanos lo habían despojado de su vehiculo moto y la cual era en la que se desplazaban los ciudadanos mencionados, por tal motivo procedí de inmediato a iniciar la persecución logrando practicarle la aprehensión un de ellos a escasos metros de la zona donde se encontraba, dándose a la fuga el acompañante del mismo, donde al momento este me informa ser adolescente una vez allí procedí a manifestarle al mismo que seria objeto de una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente en vista de lo acontecido procedí a informarle al detenido el motivo de su detención no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido en los articulo 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECC/ON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente comunicarle a ciudadano agraviado que me hiciera compañía hasta la Comisaría ... seguidamente procedemos a trasladar al detenido junto a lo incautado hasta la sede del comando donde una vez puesto a la orden del, departamento de investigaciones quedaron identificados según lo establecido en el .articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad ... a quien se le retuvo en su poder el vehiculo moto arriba mencionado, ... identificación de la Victima LOPEZ PIMENTEL MERQUIS ANTONIO, ... y un vehiculo moto MARCA BERA, MODELO BR-200, COLOR AZUL, SERIAL LP6PCMA0180B11352. Eso es todo".
- Acta de Denuncia de fecha 19-12-2008, interpuesta por el ciudadano MERQUIS ANTONIO LOPEZ PIMENTEL, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: "Resulta que el día de hoy 19-12-2008 como a las 09:00 de la mañana, yo llegue a mi casa en mi moto color azul, ya que venia del centro de compara algunos materiales de trabajo, cuando de pronto y en el momento que apago mi Moto Marca Bera, modelo 200, frente a mi casa, me llegan dos personas desconocidas y con armas de fuego en la mano me dicen esto es un atraco dame las llaves de la moto, en eso les digo la moto tiene las llaves pegadas tranquilo llévensela pero no me hagan nada y cuando se van me les pego atrás y cuando iba como a tres cuadras de mi casa vi un motorizado de la policía le informe lo sucedido y el policía logra agarrar allí mismo a uno de ellos y recupera mi moto, a/l[ el policía me informa que me dirija hasta este comando policial para denunciar, eso es todo" SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted estas personas autoras del hecho en mención portaban armas de fuego al momento del hecho que narra? CONTESTO: "si".
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, al ser analizados, se determina su suficiencia para crear en quien decide la presunción de que el mencionado adolescente, actuando en compañía de otra persona manifiestamente armado y bajo amenaza de muerte logran despojar al ciudadano MERQUIS ANTONIO LOPEZ PIMENTEL de su vehículo, moto marca Bera, modelo BR-200, color azul; para el momento en que la victima de encontraba llegando a su residencia, ubicada en la calle 02, sector 08 de la urbanización Gonzalo Barrios de esta ciudad, para luego huir a bordo de la misma; siendo aprehendido por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría "Gral. JOSE ANTONIO PAEZ", a pocos instantes de cometido el hecho, recuperando en poder de el adolescente lo robado, mientras el otro ciudadano actuante logra huir de la actuación policía, todo lo cual, como se ha señalado, hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado como presunto partícipe en el hecho imputado, es por lo que, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente, no estudia no trabaja, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga, que el adolescente imputado evada la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación legal indicada por el Ministerio Público.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado anteriormente identificado la Medida cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
5.- Se acuerda el reingreso del referido adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de diciembre del 2008.-
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. Geniyana Pereira
Secretaria
NAB/GP/vs