REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 17 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°.
CAUSA N° 1E- 419-07.
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.
SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.
FISCAL: Abg. María Gabriela Mago.
DELITO: Contra la Propiedad.
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION.
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 17 de Diciembre de 2.008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E- 419-07, donde figura como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, ….., con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, la cual consiste en Libertad Asistida medida a cumplir por el lapso de UN (01) año, sanción dictada por el tribunal de Control Nº 02, de este Sistema de Responsabilidad Penal, en fecha 06 de Junio de 2.007, previa admisión de los hechos, por imputársele la comisión de un delito Contra la Propiedad y de esta manera constatar que la misma se este cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, a la cual fue condenado, y que le fueron impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 14-11- 2.007, las cuales consistían en la obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal del adolescente a los fines de recibir la orientación psicológica y social correspondiente a los fines establecidos en la ley que nos rige.
Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo no he cumplido con las citas dadas por el Equipo Técnico, porque primero por que tenía a mi mujer hospitalizada por dio a luz, luego porque estoy trabajando y no me daba tiempo de albañilería vía la Aparición de Ospino, haciendo casa en los consejos Comunales, tengo un hijo de tres meses, por lo que quiero que me de una oportunidad, ya que tengo que trabajar para poder mantenerlo. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sirley Barrios García en sustitución solo por este acto de la Defensora Público Abg. Patricia Fidhel González quien expuso: “Solicito se mantenga el cumplimiento de la sanción en un Régimen de Libertad invocando el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad y que el joven se encuentra actualmente trabajando y requiere mantener su núcleo familiar. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada Maria Gabriela Mago, quien expone: “De igual manera de lo expresado por el sancionado y de la responsabilidad familiar que manifiesta tener no se opone el Ministerio Público que se mantenga el cumplimiento de la sanción en libertad sin desvirtuar la naturaleza de la sanción, hasta tanto el Tribunal el adolescente solicite la revisión de la sanción por no poder cumplir con la sanción. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Ahora bien analizadas como ha sido la exposición de las partes, tomando en consideración específicamente lo manifestado por la defensa, aunado a ello, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado IDENTIDAD OMITIDA de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que se ACUERDA continuar el cumplimiento de la sanción en libertad, se ordena al adolescente acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal del adolescente a los fines de que el mismo reinicie su apoyo terapéutico de manera inmediata, hasta el cumplimiento total de su sanción. Se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, con el objeto de informarle sobre el reinicio de las orientaciones Psicopedagógicas por parte del adolescente. Se ordena dejar sin efecto la orden de Rebeldía y su consecuente orden de captura, para lo cual se ordena librar lo conducente a los órganos policiales. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, ……, en Libertad, en consecuencia este tribunal le impone la obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de manera inmediata, a los fines de solicitar las citas respectivas, para el reinicio de sus orientaciones psicopedagógicas, hasta el cumplimiento total de su sanción, en consecuencia el Tribunal oficiará al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el objeto de informarle sobre el reinicio de las orientaciones Psicopedagógicas por parte del adolescente.
Se ordena dejar sin efecto la orden de Rebeldía y su consecuente orden de captura, para lo cual se ordena librar lo conducente a los órganos policiales. Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes. En Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2008.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE EJECUCION.
ABG. OSWALDO LOYO.
EL SECRETARIO.
Causa N° 1E- - 419-07.
MRJ/olp.-