REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 17 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°.

Causa 1E-505-08.

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.



SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA .


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO.



DEFENSORA: ABG. SHIRLEY BARRIOS.



VICTIMA: RICHARD OLIVO PARRA.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISION: REVISION DE SANCION.
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 17 de Diciembre de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E--505-08, donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, …….; quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua I; cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al identificado sancionado de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se le otorgado un Permiso Navideño para celebrar las Navidades Junto a sus Padres, de conformidad con el artículo 647 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y quien se encuentra recluido en la casa de Formación Integral Acarigua I, cumpliendo la sanción de Privación de Libertad.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, indicándose que al mencionado adolescente se encuentra formalmente privado de su libertad desde la fecha 11 de mayo del 2.008, mediante detención decretada por el tribunal de Control Nº 02 y siendo que en fecha 30 de Junio del presente año, en audiencia preliminar y previa admisión de los hechos el tribunal de Control Nº 02 de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente le dicto sentencia condenatoria imponiéndose como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBRETAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, ordenándosele en consecuencia la reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua I, para el cumplimiento de la sanción.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sirley Barrios García, en sustitución solo por este acto de la Defensora Público Abg. Patricia Fidhel González, quien expuso: “Asistiendo en este al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito le sea Revisada la Sanción de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que le sea sustituida la sanción de Privación de Libertad por una menos gravosa, solicitando para ello, se tome en cuenta el informe conductual elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito en la Casa de Formación Integral Acarigua I donde se encuentra recluido, en el cual se demuestra que el adolescente ha alcanzado las metas propuestas en plan individual y ha demostrado su capacidad para su reinserción social y tomando en cuenta que solote falta por cumplir cuatro (4) meses. En su defecto, de no ser revisada la sanción y sustituida por una menos gravosa, solicito se le otorgado un Permiso Navideño para celebrar las Navidades Junto a sus Padres, de conformidad con el artículo 647 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito copia de la presente acta y de la decisión que se tome en la presente audiencia.


Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público abogada Abg. María Gabriela Mago, quien manifestó: Tomando en cuenta el contenido del Informe Técnico, tomando en cuenta que el podría contener parámetros de un plan Individual, y en base a lo que en efecto señala el artículo 642 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, si del computo realizado por el Tribunal solo le falta cuatro meses para cumplir la sanción, se encontraría este próximo a su egreso, por lo tal debería aligerarse la reinserción del adolescente en las distintas áreas y retomar un proyecto de vida positivo, es por ello que el Ministerio Público no se opone a lo solicitado por la Defensa y basado en lo alegado ella asiéndolos validos el Ministerio Público considera procedente el revisar la sanción sustituyéndola por otra menos gravosa que le permita al Tribunal controlar la reinserción del adolescente a su entorno familiar y social sugiriéndose entonces como sanción la medida de Reglas de Conducta con la obligatoriedad para el adolescente de que continúe con la escolaridad a través de la Misión Rivas y continuar con lo que hasta ahora ha logrado. Es todo”.

De seguida se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le cede el derecho de palabra al mencionado adolescente quien libre y voluntariamente manifestó: : Pido que me de guija oportunidad, que si salgo me voy a portar bien, en el centro he aprehendido muchas cosas voy a continuar por lo que le pido que me de una oportunidad, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que en el presente caso, la sanción de Privación de Libertad que cumple el adolescente, para ser sustituida por otra sanción menos gravosa, se debe tomar en cuenta ciertos aspectos psicológicos y sociales realizados por los profesionales que laboran en el centro de formación donde se encuentra recluido el adolescente y que demuestre su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestre que efectivamente se ha logrado el objetivo de la sanción.

Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia quienes en todo momento han estado de acuerdo en la revisión de la sanción y sustitución de dicha medida, pues la misma ha logrado el objetivo para el cual fue impuesta y al analizar el contenido del ultimo informe conductual emanado del equipo técnico adscrito a la Casa de Formación Integral, lugar donde cumple la respectiva sanción el mencionado adolescente en el cual se evidencia que el mismo ha presentado un cambio favorable para su desarrollo y crecimiento personal, toda vez que el mismo acata normas y ha mejorado su conducta e interés frente a la vida, por lo que al presumir que el adolescente en cuestión ha tenido un comportamiento adecuado y que el tiempo que ha permanecido recluido le ha fortalecido sus valores y respeto hacia las demás personas que lo hace merecedor de un cambio de sanción, pudiendo en consecuencia el adolescente, cumplir con lo que le falta de la sanción en libertad, por lo que este Tribunal de ejecución ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA medida esta que debe cumplir por el lapso de UN (01) AÑO y al realizar el computo del tiempo de cumplimiento se evidencia que el mencionado adolescente se haya privado de su libertad desde la fecha 11-05-08 y hasta la presente fecha ha cumplido el mencionado adolescente mediante su reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua I, por un lapso de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS mes, siendo un poco mas de la mitad de la sanción, faltándole por cumplir de la sanción un total DE CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) días, es por lo que esta juzgadora que el objetivo de la ley que nos rige se ha logrado pues es importante y favorable la opinión de los integrantes del Equipo Técnico quienes en su informe manifiestan que el adolescente ha presentado mejoría en su conducta, responsabilidad por sus actos y deseo de cambiar y lograr un total desarrollo de su personalidad, por lo que considera procedente y ajustado a derecho Revisar la Sanción y se SUSTITUYE por una menos gravosa, como seria la medida DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- La obligación de continuar con la escolaridad en la Misión Rivas de lo cual deberá consignar en el lapso de un mes la respectiva constancia de estudio, 2.- La prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, 3.- La prohibición de cometer nuevos hechos que acarreen sanción penal, medida esta a cumplir por el lapso que falta por cumplir de la sanción impuesta. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la libertad del adolescente sujeto a la sanción anteriormente indicada. Así se decide.




DISPOSITIVA.


Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la respectiva revisión de la sanción impuesta ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que recae sobre el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, …..; y SUSTITUIRLA por luna sanción menos gravosa como es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentelas, por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, en consecuencia se le impone al adolescente 1.- La obligación de continuar con la escolaridad en la Misión Rivas de lo cual deberá consignar en el lapso de un mes la respectiva constancia de estudio, 2.- La prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, 3.- La prohibición de cometer nuevos hechos que acarreen sanción penal. Se ordena la Libertad del Adolescente. Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Acarigua I; a los fines de informar sobre lo decidido en audiencia. Notifíquese a la víctima.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente antes identificado

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2008.





ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE EJECUCION




EL SECRETARIO.
ABG. OSWALDO LOYO.







Causa N° 1E-505-08.
MRJ/ olp.