REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

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Acarigua, 02 de Diciembre de 2008.
Años 198° y 149°.



CAUSA Nº 1E- 226-05



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.




SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO.


DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDHEL.



SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.



DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.




DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 02 de Diciembre de 2.008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E- 226-05, donde figura como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ……, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA, medidas estas que le fueran dictada por el Tribunal de Control Nº 01, donde previa admisión de los hechos se dicto sentencia condenatoria correspondiente a la Reglas de conducta y Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) AÑOS y así constatar que las mismas se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado Y el motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido consecuentemente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que le fuere dictada por el tribunal de Control Nº 02, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 20-12-04 y la cual se le impuso formalmente en audiencia oral de Imposición de sanción celebrada en fecha 21-03-2.006, por lo que , se acordó fijar la presente audiencia de control de cumplimiento de sanción pues no consta en la presente causa constancia actualizada que demuestre que efectivamente el adolescente esta cumpliendo con la sanción impuesta, siendo ello el motivo de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA , del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanciones impuestas, por lo que se le cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informen al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones impuestas quien expuso: “Estuve trabajando con el señor Julio casi por un año o más, pero me retiré y me arreglaron, ahora estoy trabajando en el Estado Cojedes en el …..OMITIDO……, como mesonero, tengo dos semanas y media, me dijeron que después de los tres meses me darán constancia de Trabajo

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abogado Patricia Fidhel quien expuso: “En fecha 19 de Septiembre de 2.008, se consignó constancia de trabajo del joven donde se evidencia lo dicho por el donde desde 20 de Octubre de 2.007, se encontraba en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que si bien el adolescente faltó al cumplimiento de la sanción, sin embargo se demuestra que el estuvo trabajando, tomándose en cuenta la fecha del computo de fecha 23 de Octubre el Tribunal determinó que faltaba de cumplir un año y un mes, se denota que es poco lo que falta por cumplir la sanción, por lo cual solicito se mantenga la misma hasta el cabal cumplimiento de la sanción. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó “no tener nada que aportar”

Se le concedió el derecho de palabra a la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expone ““El Ministerio Público ante la conducción positiva que precisa el sancionado tanto en el ámbito laboral como familiar y por cuanto ha alcanzado la mayoría de edad, considera que debe mantenerse la sanción, por cuanto en este acto esta justificando su incumplimiento. Finalmente solicito copias simples de la presente acta y de la decisión que se tome.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizadas como han sido las exposiciones del adolescente sancionado, de su defensora y de su representante legal este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, así mismo el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo, de formación y concientización por sus actos, pues ello se comprueba con la constancia de trabajo consignada ante este tribunal por la defensora en fecha 24 de septiembre de 2.008, en la cual señala el propietario de la empresa “J.J. Jiménez” que el mencionado adolescente se encuentra laborando en dicha empresa desde el mes de octubre del 2.008, hasta la presente fecha es decir hasta el mes de septiembre, lo que indica que el mismo tiene laborando ONCE (11) MESES, y por cuanto en fecha 23 de octubre de 2.007, se realizó computo de las sanciones impuestas en el cual se decretó el cese de la sanción de Libertad Asistida y en cuanto a la sanción de Reglas de Conducta se determinó que para esa fecha le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, no obstante a los fines de lograr el total cumplimiento de dicha sanción se le solicita al adolescente consignar para la primera quincena de febrero la respectiva constancia de trabajo, pues de su exposición ante este tribunal, así como del análisis efectuada a las constancias recibidas se evidencia que ha tomado conciencia de sus actos, y que debe cumplir con plena conciencia las obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que se acuerda mantener el cumplimiento de la sanción en libertad, y en aras de lograr el pleno cumplimiento de dichas sanciones y la reeducación del IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal conforme al artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera procedente MANTENER el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida conforme a los previsto en el artículo 623 ejusdem, en libertad. Y dado el carácter educativo y resocializador de la ley que nos rige, se ordena al adolescente consignar para la primera quincena del mes de febrero la respectiva constancia de trabajo, cuyo control se efectuará hasta tanto cumpla cabalmente con la sanción, toda vez que es poco lo que le falta por cumplir. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones antes señaladas se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez verificado el total cumplimiento de la sanción mediante la constancia de trabajo se procederá a decretar el cese de la misma. ASI SE DECIDE.








DISPOSITIVA


Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ……, en Libertad, y a los fines de controlar el cabal cumplimiento de la sanción de Reglas de conducta impuesta, se le impone la obligación de consignar para la primera quincena del mes de febrero 2.009, la respectiva constancia de trabajo, hasta el cumplimiento total de las sanciones impuestas.

Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2008.






ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.


ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.



Causa N° 1E- 226-05 .
MRJ/olp.-