REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 18 de Diciembre de 2008.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 9275-08
SOLICITANTES: PABLO RAFAEL GUTIÉRREZ CASTILLO y LILIANA IMELDA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.544.478 y 10.107.311, respectivamente; el primero, domiciliado en la Quinta Carrera Norte con Tercera Carrera Norte, N° 43, El Tigre, Estado Anzoátegui; y, la segunda, con domicilio en el Pasaje 19 de Abril, Casa N° 8-88, Sector Belén, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA GUTIÉRREZ; inscrita en el Inpreabogado con el Nº 70.246.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de Agosto de 2008, los ciudadanos antes identificados, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Junio de 1998 por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida 3 entre Calles 4 y 5, N° 4-14, Barrio “Bolívar”, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una hija, de nombre: ************; actualmente de siete (7) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde el mes de Septiembre de 2002, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que no adquirieron bienes que partir.
Con respecto a su hija, acordaron que la Custodia sería ejercida por la madre y la Patria Potestad por ambos padres.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para su hija la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00); todo lo cual depositará en una cuenta de ahorros para cuya apertura y movilización queda autorizada la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia convinieron que el padre visitará a su hija de manera continua, como hasta ahora, así como todos los períodos vacacionales, en horarios que no interfieran con su alimentación, descanso, estudio y recreación. Sin embargo, ambos padres se comprometieron a respetar las decisiones de la niña si ella quiere pasar más tiempo con cualquiera de ellos.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2008, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a la niña.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se oyó la opinión de la niña y, el 24 del mismo mes y año, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió su opinión.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: PABLO RAFAEL GUTIÉRREZ CASTILLO y LILIANA IMELDA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.544.478 y 10.107.311, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de Junio de 1998. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre visitará a su hija de manera continua, como hasta ahora, así como todos los períodos vacacionales, en horarios que no interfieran con su alimentación, descanso, estudio y recreación. Sin embargo, ambos padres se comprometieron a respetar las decisiones de la niña si ella quiere pasar más tiempo con cualquiera de ellos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00), según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el padre costeará los gastos de uniformes y útiles escolares, así como de navidad.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como al Registrador Principal Civil del Estado Mérida de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza ala Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
ZGQ/NCM/Ma.Alonso
Exp. 9275-08
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