REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: ALIRIO JOSÉ CORDERO BARRAGÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 11.076.812.
Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 86.730.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento (nota marginal).
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
El ciudadano ALIRIO JOSÉ CORDERO BARRAGÁN presentó solicitud de rectificación de su partida de nacimiento, específicamente de una nota marginal asentada en la misma.
Se dice en la solicitud que en la nota marginal que se asentó en su partida de nacimiento, cuando fue reconocido por su padre ALBERTO CORDERO, se incurrió en el error de asentarle como una niña, cuando lo correcto es un niño, ya que es de género masculino.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que el error alegado es una palabra mal escrita, procede a decidir la solicitud, de conformidad con lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin seguidamente se analizan las pruebas que el solicitante acompañó a la solicitud ALIRIO JOSÉ CORDERO BARRAGÁN.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada de partida de nacimiento número 19 del 27 de enero de 1969 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez, en la que aparece la presentación del aquí solicitante.
Esta instrumental cursante en el folios 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 27 de enero de 1969 de un niño nacido el 8 de enero de 1969 y como plena prueba además, de que se asentó en una nota marginal que la niña a que corresponde esa partida fue reconocida por su padre. Así se declara.
2. Copia de la cédula de identidad V 11.076.812 correspondiente a ALIRIO JOSÉ CORDERO BARRAGÁN.
Esta instrumental cursante en el folio 7 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es ALIRIO JOSÉ CORDERO BARRAGÁN, nacido el 8 de enero de 1969. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de partida de nacimiento número 19 del 27 de enero de 1969 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez, cursante en el folio 2 del expediente, quedó demostrada que se asentó en dicha partida, la presentación, el 27 de enero de 1969 de un niño nacido el 8 de enero de 1969 y que se asentó en una nota marginal que la niña a que corresponde esa partida fue reconocida por su padre.
Al aparecer en el texto de la partida de nacimiento que se presentó un niño y aparecer en el texto de la nota marginal que fue reconocida una niña, es evidente que en la nota marginal se incurrió en el error de asentar el reconocimiento de una niña, cuando lo correcto es un niño y con la copia de la cédula de identidad V 11.076.812 correspondiente al solicitante ALIRIO JOSÉ CORDERO BARRAGÁN quedó demostrado que éste nació el 8 de enero de 1969, lo que concuerda con la fecha de nacimiento del niño presentado según la partida cuya rectificación se solicita a lo que cabe agregar que el nombre del solicitante según su cédula es el mismo de ese niño por lo que evidentemente se trata de la misma persona y está por lo tanto demostrado el error cometido, por lo que es procedente la rectificación solicitada y debe ser declarada la solicitud con lugar. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de una nota marginal de su partida de nacimiento que hizo ALIRIO JOSÉ CORDERO BARRAGÁN ya identificado.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del entonces Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la nota marginal de la partida de nacimiento número 19 del 27 de enero de 1969 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez, en el sentido de que sea asentado que el niño al que corresponde esa partida fue reconocido por su padre ALBERTO CORDERO y no una niña como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 55 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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