REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada mediante endosatario en procuración por LUÍS ALBERTO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua e identificado con la Cédula de Identidad V 18.928.137, contra ROGELIO ANTONIO VÁSQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 3.867.342, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en el escrito de corrección del libelo, se centra en el cobro de la cantidad de un instrumento que se acompaña como letra de cambio, que se dice librada el 10 de septiembre de 2008 y con vencimiento el 10 de mayo de 2008, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento hasta la fecha.
Examinando el instrumento que se acompañó al escrito de la demanda se constata que no fue librado el 10 de septiembre de 2008 como se dice en el escrito de la demanda, por lo que no se expresan correctamente las explicaciones necesarias, tal y como lo requiere el ordinal 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenarse la corrección del libelo.
En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente la fecha en la que se libró el título que se acompaña a la demanda como letra de cambio.
Se ordena depositar en la caja de seguridad, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, previa su certificación en autos. Hasta tanto el interesado proporcione la copia que se debe certificar, se depositará en la caja de seguridad la totalidad del expediente.
Además se advierte a la parte actora que las costas no pueden formar parte de la cantidad demandada, ya que las mismas deberán ser calculadas prudencialmente por el juez, según lo que dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González