PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de diciembre de dos mil ocho.
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2008-000198

PARTE ACTORA: ANGEL COROMOTO ARAUJO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ
PARTE APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS JIMÉNEZ GARCÍA y YUMARY HURTADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABABAJO.

CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hábil de hoy, jueves 04 de diciembre de 2008, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano alguacil de guardia anuncio en la sala de espera del circuito judicial el comienzo del acto a la hora fijada y este Juzgado deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.801, ampliamente identificados en autos apoderado del ciudadano ÁNGEL COROMOTO ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula personal N° V-5.130.136, y con domicilio en esta ciudad de Guanare, comparece también, los co-apoderado judiciales de la hoy accionada, Abogados YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCIA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, identificados con las cédulas personales N° V-8.109.454 y N° V-12.008.624 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.849 y N° 63.268 respectivamente y ambos de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente consignado en este expediente distinguido con el N° PP01-L-2008-000198. La Jueza da continuación de la Audiencia Preliminar. y las partes manifiestan su voluntan de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, para lo cual luego de amplias deliberaciones y con la ayuda de la juez mediadora celebran transacción a tenor de las cláusulas siguientes: PRIMERA: LAS PARTES, constituidas por una parte, por la compañía denominada REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante este Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y anotada bajo el N° 11, Tomo 10-A, Expediente N° 008636, de fecha 5 de octubre de 2004, representada en este acto por, quien en lo adelante y a los efectos de este escrito se denominará LA EMPLEADORA y por la otra el ciudadano ÁNGEL COROMOTO ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula personal N° V-5.130.136, a través del apoderado judicial, ciudadano LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, quien en lo adelante se denominara el Trabajador, reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador. De modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no están conculcándose los principios laborales fundamentales puesto que lo querido es lograr la satisfacción cabal de ellas cuya aspiración mutua es evitar que se presente a futuro cualquier otro conflicto judicial tanto de carácter laboral como civil entre ambas. Específicamente se habla en este caso de la finalización de un proceso que se intentó por parte de EL TRABAJADOR en contra de LA EMPLEADORA cuyo objeto es EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y LA INDEMNIZACIPÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, acuerdo que se somete a la regulación de las normas establecidas en nuestras leyes laborales y civiles, muy especialmente a la Constitución Nacional, el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley de Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás leyes aplicables. SEGUNDA: EL TRABAJADOR, a través de su apoderado judicial, declara que este acto se está verificando con su pleno conocimiento y conciencia; que se realiza por solicitud suya y que la decisión que tomó de resolver la presente causa obedece al consenso que en días pasados tuvo con LA EMPLEADORA, a través de su representante ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, constructor, casado, identificado con la cédula personal N° V-8.068.178 y de este domicilio, por lo cual tanto su decisión de transigir y de estar aquí representado por su Abogado obedece a un acto voluntario obtenido de su libre conciencia, sin constreñimiento alguno, y que decidió estar aquí representado en forma libre y espontánea a los efectos de solventar el pago de sus derechos laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo originados con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con LA EMPLEADORA. TERCERA: LAS PARTES reconocen que aunque desde el día sábado veinte de mayo del años dos mil seis (20/5/2006) comenzaron las contrataciones de trabajo entre ellas, siempre dichas relaciones de trabajo se ha verificado bajo la modalidad de contrataciones para obras determinadas, debido a que la prestación de servicios DEL TRABAJADOR consistía en ejercer las funciones de MAESTRO DE OBRA, ello dirigiendo las actividades de los obreros y albañiles en las diversas obras para las cuales era contratado; relación contractual que casualmente culminó el día once de junio del año dos mil siete (11/6/2007), día en el cual ocurrió el accidente que le ocasionó AL TRABAJADOR una discapacidad de las denominadas PARCIAL PERMANENTE con disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física para la profesión u oficio habitual, grado determinado por el médico tratante de conformidad a la norma del artículo 80, numeral 1 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo de suma importancia dejar constancia expresa sobre el referido término de la relación de trabajo a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho constitucionalmente EL TRABAJADOR como “derecho adquirido”, ello siempre a favor y mejora de los beneficios de EL TRABAJADOR. Para la fecha del término de la relación de trabajo, entre LAS PARTES existió un contrato de obra para la ejecución de la obra denominada “REHABILITACIÓN DE REDES DE RECOLECCIÓN DE AGUAS SERVIDAS (COLECTOR PRINCIPAL), AV. 1 HACIA EL BARRIO JACOBERA, CON TUBERÍA PVC DISITINTOS DIÁMETROS, MUNICIPIO TURÉN, ESTADO PORTUGUESA”. En la última contratación que convinieron LAS PARTES, como antes se explicó, éstas establecieron consensualmente un salario de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.960,00) MENSUALES, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240,00) SEMANALES, a razón de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.32,00) DIARIOS. Durante las diversas contrataciones para obras determinadas que vincularon a LAS PARTES desde el 20 de mayo de 2006 hasta el 11 de junio de 2007, a EL TRABAJADOR le fueron pagados y entregados oportuna y correctamente los conceptos de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso) el pago de sus vacaciones fraccionadas, el pago del bono vacacional fraccionado, el pago de las utilidades fraccionadas, bono por asistencia, el otorgamiento del correspondiente bono por alimentación y las correspondientes dotaciones de ley, tales como uniformes, botas, e implementos de seguridad, como cascos y lentes protectores de ojos y oídos, haciéndose constar expresamente que jamás, durante las relaciones de trabajo que existieron entre LAS PARTES, EL TRABAJADOR prestó sus servicios en días feriados ni en horario extraordinario, no debiéndosele para el día de hoy ningún pago por concepto de prestaciones sociales algunas. Pagos los cuales habiendo sido consignados en el escrito de Promoción de Pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar de esta causa, y revisados por la actora en la prolongación de la misma han sido honestamente reconocidos por EL TRABAJADOR, quedando claro que no hubo despido injustificado alguno, puesto que lo que se verificó entre LAS PARTES y que originó la terminación de la relación de trabajo fue una terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada. Asimismo, EL TRABAJADOR declara que oportunamente fue instruido por LA EMPLEADORA sobre las condiciones de higiene y seguridad industrial en el desempeño de las labores que realizaba para LA EMPLEADORA y que igualmente le fueron hechas las notificaciones de riesgo correspondientes al inicio y durante las diversas contrataciones que para el cumplimiento de obras determinadas que había convenido mediante contratos con LA EMPLEADORA.
CUARTA: LAS PARTES expresamente declaran, que durante las diversas contrataciones para las ejecuciones de obras determinadas que los vinculó, LA EMPLEADORA cumplió en forma total, oportuna y cabal con todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes, los cuales se pagaron y otorgaron de conformidad a las normas establecidas en el Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción. QUINTA: EL TRABAJADOR habiendo reconocido, la verdadera forma de terminación de la relación de trabajo que le vinculó con LA EMPLEADORA, así como los pagos que recibió por concepto de sus prestaciones sociales, solicitó en días pasados, en reunión privada que tuvo con LA EMPLEADORA, representada por el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, constructor, casado, identificado con la cédula personal Nº V-8.068.178 y de este domicilio, estando EL TRABAJADOR en esa oportunidad debidamente asistido por dos (2) Abogados de su confianza el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), por concepto de indemnización por el accidente de trabajo sufrido al momento de prestar sus servicios para LA EMPLEADORA, tal y como consta en el libelo de demanda; solicitud la cual fue debidamente analizada y luego de una larga deliberación se concluyó lo siguiente: Ante todo, que la discapacidad sufrida por EL TRABAJADOR, enmarcada dentro de la discapacidad establecida en el artículo 80, numeral 1° (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE MENOR AL 25 % DE SU CAPACIDAD FÍSICA) de la L.O.P.C.Y.M.A.T. de conformidad al Informe del Médico tratante que operó a EL TRABAJADOR, y por él presentado a LA EMPLEADORA, cuya prestación correspondiente es el pago único igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades, que de conformidad al salario devengado por EL TRABAJADOR al momento de la terminación del contrato para una obra determinada que los vinculó era de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.960,00) MENSUALES, es decir, que arrojaría la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.11.520,00) anuales y de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.57.600,00) en el lapso de los cinco (5) años, fue aceptado por LA EMPLEADORA, quien a su vez, presentó los recibos de pagos por conceptos de dos (2) intervenciones quirúrgicas ya realizadas a EL TRABAJADOR, las cuales ascienden a las cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00) y adicionalmente un pago hecho por EL EMPLEADOR a EL TRABAJADOR por concepto de una tercera operación quirúrgica requerida por EL TRABAJADOR para la colocación de una prótesis, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), además de otros pagos realizados por LA EMPLEADORA a EL TRABAJADOR por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) para el pago de medicamentos y gastos de traslados de EL TRABAJADOR con ocasión de las intervenciones quirúrgicas a que ha sido sometido, lo cual arroja la cantidad final pagada por LA EMPLEADORA a EL TRABAJADOR de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,00), a la cual por voluntad de LA EMPLEADORA no se le tomará en cuenta el último pago referido por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), por lo que se presentó a deliberación el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,00) por parte de LA EMPLEADORA, siendo reconocido y aceptado por EL TRABAJADOR que dicha cantidad fue debida y oportunamente pagada en sus correspondientes oportunidades a su persona por LA EMPLEADORA, así pues, puestos de acuerdo y en reconocimiento por parte de LA EMPLEADORA que debe pagarle a EL TRABAJADOR por concepto de indemnización por accidente de trabajo la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.57.600,00), y a su vez reconociendo EL TRABAJADOR que ha recibido el pago por parte de LA EMPLEADORA de la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,00), LAS PARTES acuerdan de manera definitiva que el pago final de LA EMPLEADORA a EL TRABAJADOR para la terminación de la presente causa, y por concepto de la indemnización por accidente de trabajo es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000,00). Así pues puestos de acuerdo LA EMPELADORA ofrece en este acto a EL TRABAJADOR el pago único de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000,00) el cual acepta EL TRABAJADOR en conformidad, procediéndose de inmediato al pago mediante la entrega a EL TRABAJADOR de dos (2) instrumentos cambiarios, cheques del Banco Federal distinguidos con los números 38229017 y 84229018, el primero por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES y el segundo por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00) girados contra la cuenta corriente N° 0133-0045-31-1600001812, siendo el beneficiario de ambos cheques EL TRABAJADOR, ciudadano ANGEL COROMOTO ARAUJO, identificado con la cédula personal N° V-5.130.136; éste último quien lo recibió a cabal y completa satisfacción, por lo cual EL TRABAJADOR manifiesta que nada más tiene que reclamar a LA EMPLEADORA a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a EL TRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios para LA EMPLEADORA así como por el accidente de trabajo sufrido. A los fines de cumplir con el requisito de la pormenorización y detalle de los conceptos laborales acordados y pagados LAS PARTES solicitan dar por reproducidos los cálculos hechos por la actora en la presente causa, excluyendo los conceptos de indemnización por despido injustificado, en virtud de la verdadera forma de terminación de la relación de trabajo, que fue por cumplimiento del contrato de trabajo para una obra determinada que vinculó a LAS PARTES. SÉPTIMA: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. OCTAVA: Muy especialmente EL TRABAJADOR declara que de conformidad a la norma establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, pudiendo enmarcarse a futuro, en un supuesto negado, “por negligencia”, algún tipo de responsabilidad de LA EMPLEADORA por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS O DAÑO MORAL hacia EL TRABAJADOR, en este preciso momento y desde ya, con el fin de surtir sus efectos hacia el futuro, en forma espontánea, expresa y formal, considerando que de su parte pudo haber existido algún grado de culpa al sucederse el accidente ocurrido el día 11 de junio de 2007, en virtud de que EL TRABAJADOR reconoce que no debió haber estado metido dentro de una canal o zanja donde se colocaría una tubería pesada, en cierta forma su conducta contribuyó a causar el daño originado del accidente de trabajo, habiendo por ello una disminución en la responsabilidad de LA EMPLEADORA, ello a tenor de lo establecido en la norma del artículo 1.189 del Código Civil, sin embargo, lo que realmente quiere expresar EL TRABAJADOR es su renuncia expresa a cualquier tipo de reclamación a futuro por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL en contra de LA EMPLEADORA, considerando y reconociendo la actitud y el comportamiento asumido por LA EMPLEADORA quien prestó desde el momento mismo de ocurrencia del accidente todo el auxilio y colaboración necesaria y requerida por EL TRABAJADOR, habiendo actuado como un “bonus pater familae”, asumiendo el socorro, ayuda y traslado el mismo día, o mejor dicho en la horas sucesivas a la ocurrencia del accidente, a tres (3) centros asistenciales de salud, uno en la población de Turén, donde se ejecutaba la obra en la que prestaba sus servicios EL TRABAJADOR, denominada “REHABILITACIÓN DE REDES DE RECOLECCIÓN DE AGUAS SERVIDAS (COLECTOR PRINCIPAL), AV. 1 HACIA EL BARRIO JACOBERA, CON TUBERÍA PVC DISITINTOS DIÁMETROS, MUNICIPIO TURÉN, ESTADO PORTUGUESA”, centro médico asistencial en el cual los médicos que lo atendieron dijeron que no tenía nada, más que simples contusiones, luego trasladándolo a otro centro médico asistencial en la ciudad de Acarigua, donde igualmente los médicos que lo atendieron dijeron que no tenía nada, más que simples contusiones, pero que en persistencia de su dolor, se le trasladó hasta un centro médico asistencial en esta ciudad de Guanare donde se procedió a constatar que requería de intervención quirúrgica, la cual fue realizada en forma oportuna al día siguiente, reconociéndose la actuación de y conducta asumida por LA EMPLEADORA como un primer acto de buena voluntad, y luego asumiendo con plena responsabilidad los pagos originados por las operaciones, gastos médicos, gastos de traslado de EL TRABAJADOR para sus intervenciones quirúrgicas, habiéndose realizado la última en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y habiendo hecho LA EMPLEADORA durante aproximadamente ocho (8) meses el pago simbólico y equivalente a un salario mínimo mensual, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales a los fines de que EL TRABAJADOR pudiera sufragar sus gastos en el tiempo de convalecencia y recuperación de las operaciones sufridas. Asimismo, EL TRABAJADOR declara estar consciente de que el hecho ocurrido (accidente de trabajo) el cual sufrió en fecha 11 de junio de 2007, obedeció a un hecho fortuito en el cual de manera alguna existió dolo, mala intención, imprudencia, negligencia ni culpa alguna por parte de LA EMPLEADORA, y que por el hecho de tratarse de un hecho fortuito, y que de conformidad con la norma del artículo 1.185 en concordancia con el artículo 1.196, ambos de nuestro Código Civil Venezolano, pudiendo ser resarcido el DAÑO MORAL sufrido por su persona, no obstante, y habiendo establecido los doctrinarios que “los dolores, los placeres, la vida, la salud, la libertad, el honor, la belleza, no tienen precio, luego, no se pueden resarcir”, sin embargo, LAS PARTES han acordado que con la presente TRANSACCIÓN se incluya en ella un “acuerdo de reparación” el cual aunque es muy difícil de determinar en cuanto a el “quantum”, es necesario hacerlo aunque sea aproximadamente y en forma definitiva, por lo que LAS PARTES además consideran preciso el dejar claro que acogen en todas sus partes el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero”, considera EL TRABAJADOR que con el pago que hoy se verifica por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000,00) se incluye en él la indemnización por este concepto .NOVENA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por EL TRABAJADOR y LA EMPLEADORA a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN .DÉCIMA: LAS PARTES manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1.- Dejar de manera indubitable la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó. 2.- Evitar un futuro e incierto litigio en cuanto a reclamaciones basadas en los derechos de EL TRABAJADOR originados con ocasión de la prestación de sus servicios para LA EMPLEADORA y del accidente de trabajo sufrido. 3.- Evitar gastos de orden judicial y Honorarios de Abogados.
DÉCIMA PRIMERA: LAS PARTES declaran que convienen en que se le dé a la presente TRANSACCIÓN el valor de la Cosa Juzgada, asimismo, solicitan muy respetuosamente a la ciudadana Juez del Trabajo se sirva Homologar la presente de conformidad a lo expuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; y que se sirva ordenar el que nos sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente TRANSACCIÓN.
Vista la Transacción celebrada por las partes, y por cuanto la misma no atenta contra las normas de orden publico, ni constituye derechos irrenunciables del trabajador, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción, dándole efecto de cosa Juzgada. Leída la presente acta conforme firman.
La Juez

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

Apoderado de la Parte actora

Abg. LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ,


Apoderado de la parte accionada.


Abg. YUMARY HURTADO.

Abg. ANDRÉS JIMÉNEZ

La Secretaria.

Abg. Dayana Oliveros.