REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
198º y 149º
Asunto: PP01-R-2008-000104
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BELEN CECILIA LOOK DE MONTIEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.597.985.
APOERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y FRANCINE MONTIEL identificadas con matriculas de Inpreabogado Nros.- 102.958 y 85.053, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, cuya extensión en Guanare fue creada en fecha 05/01/1994, bajo resolución el Nº 61, Gaceta Oficial Nº 36.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RANDOLFO FERNÁNDEZ y GRISELADA RORÍGUEZ DE PISANO, identificados con matriculas de inpreabogado Nros.- 48.132 y 18.781, respectivamente.
ASUNTO: Diferencias de Prestaciones Sociales y Oros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANYIS PEÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana BELEN CECILIA LOOK DE MONTIEL, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 04 de agosto del año 2008 (F. 72 al 118, II pieza), mediante la cual declaró CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Secuencia Procedimental
Consta en autos que en fecha 01/04/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda laboral por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana BELEN CECILIA LOOK DE MONTIEL, asistida por la abogada ANYIS PEÑA, contra la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, todos arriba identificados, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a su admisión en fecha 02/04/2008 (F.24, I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria del tribunal dejara constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, previo transcurso del término de la distancia concedido a la demandada, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.
Hechos alegados en el escrito libelar
Arguye la actora en su libelo redemanda que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 07/04/1997, como docente a medio tiempo desde el 07/04/1997 hasta el 15/06/2001 y desde el 16/06/2001 hasta el 14/09/2007 como personal administrativo específicamente como Jefe del Departamento de Control de Estudios de Evaluación, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 1.140,00 mensuales, equivalentes a Bs. 38,00 hasta el 14/09/2007; fecha ésta en la que culminó su preaviso de ley.
Solicitando los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, parágrafo primero del artículo 108 de la LOT y el Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamando de todos y cada uno de los conceptos esgrimidos en la libelo de la demanda, la cantidad total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.349,39), mas los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria.
Siguiendo con el orden procedimental, luego de cumplidos los tramites de notificación conducentes, y previa certificación e la secretaria del tribunal, fue anunciado y celebrado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 06/05/2008, a la cual comparecieron las apoderadas judiciales de la demandante, abogadas ANYIS PEÑA y FRANCINE MONTIEL, y el abogado RANDOLFO FERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos respectivos, siendo prolongada la audiencia preliminar hasta el día 27 de mayo de 2008 (F.38 y 39).
Ahora bien, en fecha 22/05/2008, a las 9:00 am, día y hora para tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia sobre la asistencia a la misma de las apoderadas judiciales de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; en consecuencia, y actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley adjetiva laboral la Sentencia 1300 del 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, declaró la presunción de admisión de hechos relativa, ordenando agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir de inmediato la presente causa al Juzgadote Juicio, a los fines legales pertinentes. Pasados quince (15) minutos, se hace presente a la sala de audiencia del tribunal, previa anuencia de las apoderadas actoras, el apoderado judicial de la parte demandada, quienes conversan sobre la causa con el propósito de resolver el proceso a través de uno de los medios de autocomposición procesal. Una vez finalizadas las conversaciones, las apoderadas de la demandante, solicitan al tribunal levantar el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia del demandado, pro sin remitir el expediente al Juzgado de juicio, pues solicitaron la suspensión de la cusa hasta el día martes 27/05/2008, a las 9:00 am, con el propósito que el abogado de la accionada, presente propuesta solicitada por la parte accionante; de lo contrario se remitiría de inmediato la causa al Juzgado de Juicio respectivo. (F.40 y 41).
Llegado el día 27/05/2008 a las 9:00 a.m., al escuchar la propuesta el representante judicial de la demandada, la misma no llenó las expectativas de la parte demandante, motivo por el cual, el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, tal y como lo había acordado en el acta precedente, declaró la presunción de admisión de hechos relativa, ordenando agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir de inmediato la presente causa al Juzgado de Juicio, a los fines legales pertinentes (F.45 y 46).
Una vez recibido el expediente por la juez de juicio respectiva, en fecha 04/06/2008 ésta procede dictar auto mediante el cual providencia sobre la admisión de los medios probatorios aportados, oportunamente, por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar (F.2 al 8); fijando en fecha 09/06/2008, oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de juicio.
Subsiguientemente en fecha 22/07/2008 tuvo legar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual asistieron tanto la parte actora como la parte demandada, difiriendo la juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la complejidad del asunto, el dispositivo oral del fallo para el segundo día hábil siguiente, es decir para el día 25/07/2008, a las 10:00 a.m., dejando constancia que las partes se encontraban a derecho, y la incomparecencia de una de ellas, acarrearía las consecuencias de Ley (F.50 al 60).
Posteriormente, se observa que en fecha 25/07/2008 se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, a la cual asistieron ambas partes, declarando la juez de juicio CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguida por la ciudadana BELEN CECILIA LOOK DE MONTIEL, contra la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, condenado en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.64 al 66). Publicándose, en fecha 04/08/2008, el texto íntegro del fallo (F. 72 al 118).
En fecha 12/078/2008 la abogada ANYIS PEÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 04/08/2008, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 13/08/2008 (F.128).
Una vez recibido el expediente ante este despacho, se procede a fijar la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para el día 20/10/2008, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual ambas partes, de mutuo acuerdo, solicitaron al Juez Superior, la suspensión de la causa por un lapsos de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la referida fecha, a los fines de llegar a una conciliación, lo cual fue cordado por este alzada, suspendiendo la realización de la audiencia de juicio, haciendo la salvedad que, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de suspensión, al no constar transacción alguna en las actas procesales, se fijaría por auto separado el día, la fecha y la hora para la celebración de la respectiva audiencia de apelación (F. 253 y 254).
Vencido dicho lapso resuspensión y, al no constar transacción alguna en las actas procesales, se procedió a fijar por auto separado el día, la fecha y la hora para la celebración de la respectiva audiencia de apelación, para el día 17/11/2008, a las 2:30 p.m., oportunidad en la cual la parte demandante-recurrente alegó las pretensiones en las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido, concediéndose igualmente, el derecho a la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, para decidir, previamente observa que en fecha 22/05/2008, a las 9:00 am, día y hora para tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, actuando, a su decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley adjetiva laboral aplica la Sentencia 1300 del 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena, ordenando, subsiguientemente, agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir de inmediato la presente causa al Juzgado de Juicio, a los fines legales pertinentes, lo cual materializa en fecha 27/05/2008 (F.40, 41, 45 y 46. Resaltado propio de este superior); es decir, basa su conducta en una sentencia que para la fecha cuando ocurrió la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, era desaplicada, en atención a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había sentado criterio con respecto al referido presupuesto; es decir, mediante decisión Nro.- 810 de fecha 18 de abril de 2006 había establecido:
“…Omissis…
la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Fin de la cita. Subrayado y resalado propio de esta alzada).
Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).
En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En atención a lo anterior, resulta evidente la violación del orden público y de la jurisprudencia manejada, por parte del Juez de Tercero de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, al apegarse al criterio señalado en la Sentencia 1300 del 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena, cuando el Juez, como rector del proceso y conocedor del derecho, debió ordenar la apertura a la etapa de juicio, de conformidad con plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro.- 810 de fecha 18 de abril de 2006, parcialmente transcrita con antelación, cuya aplicación es vinculante para todos los órganos del jurisdiccionales del país, tal y como lo establecido nuestro alto tribual de justicia, en Sala Constitucional - Exp N° 05-1494, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 15/12/2005, mediante la cual señaló:
“…Omissis…
...se le exhorta a que acate los criterios sentados por esta Sala Constitucional en decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, pues esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)...” (Fin de la cita).
Entre tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, dispone:
ARTÍCULO 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Resaltado propio. Fin de la cita).
Lo anteriormente expuesto, demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003).
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible el desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena, en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, reponer la causa al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a partir del día hábil siguiente de recibido el presente expediente, deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines que la parte demandada realice la contestación de la demanda; decretando la nulidad de los actos subsiguientes de la fecha 22 de mayo del año 2008 (F.40 y 41, I pieza), excluyendo las actuaciones jurisprudenciales realizadas desde el auto de recibido del presente recurso en esta Alzada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PUNTO UNICO: En acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, REPONE la causa al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a partir del día hábil siguiente de recibido el presente expediente, deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines que la parte demandada realice la contestación de la demanda. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD de los actos subsiguientes de la fecha 22 de mayo del año 2008 (F.40 y 41, I pieza), excluyendo las actuaciones jurisprudenciales realizadas desde el auto de recibido del presente recurso en esta Alzada, todo ello por las razones en la motiva.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
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