EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 652/2006.
DEMANDANTE: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.415.263, domiciliada en la Calle Principal del Caserío Negroncito, jurisdicción del municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de siete (07) años de edad.
DEMANDADO: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.347.797, domiciliado en el Caserío Paujicito, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA:
En fecha: 12 de Diciembre de 2.006, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, en su carácter de representante legal de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de siete (07) años de edad, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de su hija, ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA (folio 1). Asimismo consigna recaudos de anexos, constante de trece (13) folios útiles.
En fecha: 13 de Diciembre de 2006, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 652/2006 (folio 15).
En fecha: 18 de Diciembre de 2006, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. Se acordó librar Suplicatoria al Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Sala Segunda. Caracas, a los fines de la práctica de la citacion del Obligado Alimentario, así como también se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 16 al 24).
En fecha: 14 de Febrero de 2007, se recibe comisión Nro. 489, emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente a la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa debidamente cumplida, la cual quedó inserta a los folios (25 al 31).
En fecha: 14 de Marzo de 2007, se dicta auto a fin de oficiar al Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Sala Segunda. Caracas, a los fines de que informe en que estado se encuentra, mediante oficio 2970-096.de esta misma fecha (folios 33 al 34).
En fecha: 13 de Julio de 2007, se dicta auto a fin de ratificar contenido del oficio Nro. 2970-096, de fecha 14-03-2006 al Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana. Sala Segunda. Caracas, a los fines de que informe en que estado se encuentra la Suplicatoria librada (folios 35 al 36).
En fecha: 10 de Agosto de 2007 se recibe oficio Nro. 4.683, de fecha 31 de Julio de 2.007, del Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juez Unipersonal Nro. 02, a fin de remitir Suplicatoria sin cumplir, signada con el Nro. AP51-C2007-001158, enviada por el Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Sala Segunda, Caracas a ese Despacho (folios 37al 54).
En fecha: 21 de Septiembre de 2.007, la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, en su carácter de representante legal de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) realizó diligencia a fin de informar a este Tribunal que el ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, obligado alimentario se encontraba de vacaciones en el Caserío Paujicito (folio 56).
En fecha: 21 de Septiembre de 2.007, en esta fecha este Tribunal acordó mediante auto librar nuevamente Boleta de citacion al ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, en su carácter de Obligado Alimentario, en la dirección suministrada por la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ (folios 57 al 58).
En fecha: 03 de Octubre de 2.007, la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, en su carácter de representante legal de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) realizó diligencia donde solicita la citacion por un único cartel del ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa (folio 59).
En fecha: 08 Octubre de 2.007, se acordó la citación por un único Cartel del ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, en su carácter de Obligado Alimentario, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 515 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folios 60 al 62).
En fecha: 11 de Octubre de 2.007, la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, en su carácter de representante legal de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) realizó diligencia donde consigna un único cartel publicado en el Diario Ultima hora, correspondiente a la citacion del ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, en su carácter de Obligado Alimentario en esta causa.(folios 63 al 64).
En fecha: 22 de Noviembre de 2.007, la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, en su carácter de representante legal de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) realizo diligencia donde solicita nombramiento de Defensor Ad Litem, para el ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa (folio 65).
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, se acordó lo solicitado por la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, y se le designa Defensor Judicial al ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, en su carácter de Obligado Alimentario, al Abogado CARLOS RODRIGUEZ, quien se acordó notificarlo al segundo día de despacho a fin deque prestara su aceptación o excusa (folios 66 al 67).
En fecha: 28 de Noviembre de 2.007, el Alguacil mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ, a quien notificó en esa misma fecha (folios 68 al 69).
En fecha: 24 de Enero de 2.008, la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, en su carácter de representante legal de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) realizó diligencia donde solicita nombramiento de un nuevo Defensor Ad Litem, para el ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, en su carácter de Obligado Alimentario en esta causa (folio 70).
En fecha: 29 de Enero de 2.008, se acordó lo solicitado por la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, y se le designa Defensor Judicial al ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, Obligado Alimentario, al Abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ, quien se acordó notificarlo al segundo día de despacho a fin deque prestara su aceptación o excusa (folios 71 al 72).
En fecha: 31 de Enero de 2.008, el Alguacil mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE ANTONIO GUEDEZ, a quien citó en esa misma fecha (folios 73 al 75).
En fecha: 06 de Febrero de 2.008, comparece por ante este Tribunal el Abogado: JOSE ANTONIO GUEDEZ, quine fue designado Defensor Judicial del RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, Obligado Alimentario en la presente causa, el cual acepto el cargo y prestó el juramento de ley (folio 76).
En fecha: 11 de Febrero de 2.008, se acordó la práctica de la citación personal del Abogado: JOSE ANTONIO GUEDEZ, quién fue designado Defensor Judicial a los fines de que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda (folios 77 al 79).
En fecha: 14 de Febrero de 2.008, el Alguacil mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de citación debidamente firmada por el Abogado: JOSE ANTONIO GUEDEZ, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, Obligado Alimentario en la presente causa (folios 80 al 82).
En fecha: 20 de Febrero de 2.008, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, debidamente asistido por el abogado: JOSE ANTONIO GUEDEZ (folios 83 al 86).
En fecha: 04 de marzo de 2.008, la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, en su carácter de representante legal de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) realizo diligencia donde solicitó se oficie al ente empleador a los fines de que informara a este Tribunal, el sueldo y demás beneficios del ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa (folio 87).
En fecha 04 de marzo del 2008 se dicta auto para mejor proveer solicitando la constancia de trabajo del Obligado Alimentario ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, se libró oficio Nro. 2970-114 (folios 88 al 89 ).
En fecha: 02 de abril de 2008, el Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada a través del auto para mejor proveer (folio 90).
En fecha: 05 de Mayo de 2008, se dicta auto acordando ratificar el oficio enviado en fecha: 04-03-2008 signado con el número 2970-114 remitido al Comandante del Destacamento 54 de la Guardia Nacional, ubicado en las Acacias, Antigua Televisora la Final de la Calle Paramaconi, Caracas, Distrito Capital, por cuanto aún no se había recibido la información solicitada en el auto para mejor proveer (folios 91 al 92).
En fecha: 30 de Mayo de 2008, se recibe Oficio emanado del Comandante del Destacamento 54. de la Guardia Nacional, ubicado en las Acacias, Antigua Televisora la Final de la Calle Paramaconi, Caracas, Distrito Capital signado con el Nro. CR-D54-PMC-SP-729 de fecha 28/05/2008, a fin de informar que el Efectivo de Tropa ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, se encontraba transferido de dicha unidad Táctica e indicó que la información solicitada debía ser requerida al Comando de Personal del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a cargo de la División de Nómina, ubicado en la Comandancia General con sede en el Callejón Sanabria, El Paraíso, Caracas Dtto. Capital, en esta misma fecha este Tribunal acordó oficiar al referido Comando a fin de conocer el sueldo y demás beneficios del ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA (folio 93 al 96).
En fecha: 25 de septiembre de 2008, se dicta auto, acordando ratificar el oficio enviado en fecha: 30-05-2008 signado con el número 2970-260 remitido al Comando de Personal del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a cargo de la División de Nómina, ubicado en la Comandancia General con sede en el Callejón Sanabria, El Paraíso, Caracas Dtto. Capital, por cuanto aún no se había recibido la información solicitada en el auto para mejor proveer (folio 97 al 98).
En fecha: 14 de Octubre de 2.008, la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, en su carácter de representante legal de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) realizó diligencia donde solicitó copia certificada del oficio Nro. 2970-452 de fecha. 25-09-2008, a fin de realizar diligencias personalmente, en esta misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado (folios 99 al 100).
En fecha: 12 de noviembre de 2.008, la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, en su carácter de representante legal de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) realizo diligencia donde informa a este Tribunal que el se comunicó vía telefónica con la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde le informaron que el ciudadano Ronaldo Ovidio Martínez Lara, padre de su hija, se encuentra trabajando allí en comisión de servicio, asimismo solicito a este Tribunal remita oficio a la Vicepresidencia de la Republica al Departamento de Nómina, a fin de que informe el sueldo o asignación que devenga o les es cancelada a el obligado alimentario en el cumplimento de esa comisión, igualmente de que informe de cualquier otro beneficio que el ciudadano Ronaldo Ovidio Martínez Lara, pudiera tener, informando además al Tribunal que el numero telefónico del Departamento de Nómina de la Vicepresidencia es el siguiente 0212-8010654, a los fines de que se acuerde remitir el oficio solicitando la información vía fax, tal como le fue sugerido por una funcionaria adscrita a dicho organismo (folio 101).
En fecha: 17 de noviembre de 2.008, se acordó oficiar al DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines de solicitar información con CARÁCTER DE URGENCIA sobre el monto o cantidad que devenga el ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, por concepto de sueldo o asignaciones, bonos de fin de año, cesta ticket, bono vacacional y cualquier otro tipo de beneficio, en razón de la labor que presta en dicho organismo en Comisión de Servicio (folios 102 al 105)
En fecha: 28 de noviembre de 2008, se recibió oficio Nro. GNB-CP-DBS-DL. 4066, de fecha 17-07-2008, remitido de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suministrando información referente al ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA (folios 106 al 107).
Se inicia el presente procedimiento por demanda verbal de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.415.263, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de siete (07) años de edad, contra el ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención para su prenombrada hija; alegando la demandante, que el prenombrado ciudadano tiene fijada la Obligación de manutención de su hija desde el 04 de Julio de 2005, por la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70,00) cantidad que es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija en virtud de que las mismas han aumentado, es por lo que comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de solicitar el Procedimiento Especial de Revisión de la Obligación de Manutención, mediante el cual se revise la Obligación de Manutención que actualmente cancela el ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA; quien se desempeña como GUARDIA NACIONAL, a favor de su hija, manifestando desconocer el ingreso mensual así como su patrimonio; solicitando que el obligado alimentario sea citado en su domicilio. Finalmente pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada y providenciada.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al defensor Judicial del Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio o para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, debidamente asistido por el abogado: JOSE ANTONIO GUEDEZ, quién procedió a contestarla de la siguiente forma: Manifiesta el demandado que es cierto que la niña. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de siete (07) años de edad, es su hija también es cierto que en la actualidad tiene otro hijo que lleva por nombre JUNIOR ENRIQUE MARTINEZ LARA, del cual también debe velar por sus necesidades, anexo copia de la partida de nacimiento debidamente expedida Registro Civil de la Parroquia Uveral del municipio Esteller del estado Portuguesa, asimismo reconoce que la Obligación de Manutención de la cual es beneficiaria su hija RONAILIS PAOLA MARTINEZ GONZALEZ es insuficiente para cubrir sus necesidades es por que realiza ofrecimiento de la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,00), mensual por concepto de Obligación de Manutención y que para los meses de agosto y diciembre ofreció el doble de la Obligación de Manutención por cada mes, todo de conformidad a su capacidad económica y que se continué descontando como hasta ahora se viene realizando, y si la madre esta de acuerdo con este ofrecimiento solicita el cierre y archivo del expediente.-
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron sus respectivas pruebas pero en su escrito de demanda y de contestación, las cuales pasa a analizar y valorar quién juzga, conforme a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de siete (07) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA e IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra el vinculo matrimonial existente entre el Obligado Alimentario y la solicitante, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04-07-2005; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con el misma la fijación de la obligación de manutención, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.-Constancia de estudio de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) expedida por el Núcleo escolar Rural Estadal Nº 7, donde se hace constar que la niña cursa primer grado de Educación Básica, la cual por tratarse de un documento expedido por el Director del Plantel donde cursa sus estudios la prenombrada niña; se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que la niña actualmente se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.
6.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de siete (7) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el prenombrado niño, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.
7.- Constancia de trabajo remitida por el ente empleador la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se hace constar que el Obligado Alimentario devenga un sueldo Básico de: Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 935.000,°°) siendo este su salario integral; asimismo, se hace constar que le es cancelado por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 1693,23), Bono de aguinaldo Tres Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y ocho Céntimos (Bs. F. 3.786,68) Bono útiles escolares diez (10) unidades tributarias por cada hijo (equivalente a Bs. F. 336,°°) Bono Juguete Navideño 6 unidades tributarias equivalente a Bs. F 201,60 por cada hijo, Prima por hijo media unidad tributaria. Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.-
Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar:
En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a este, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo de Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 935.000,°°) siendo este su salario integral mensual. En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de la niña, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de la niña involucrada; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, lo que significa que ha habido variación también en cuanto a lo que se refiere a este presupuesto.
Ahora bien, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos caso de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso, que efectivamente quedó evidenciada, ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento del otro hijo del obligado con el cual también él tiene su obligación de proveerle manutención, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias.
Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ DE MARTINEZ, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de siete (07) años de edad; contra el ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°) que representa ocho (8) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional; en tal sentido, en el mes de septiembre de cada año pagará una cuota adicional por el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 336,°°) equivalente al monto que recibe el Obligado Alimentario por Bono de Útiles escolares, la cual no cancelará el Obligado Alimentario en el caso de que éste realice los trámites concernientes para que su hija disfruten de dicho beneficio, de lo contrario el Obligado Alimentario deberá cancelar para el referido mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 536,°°) que equivale al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención y a la cuota adicional decretada por el tribunal para coadyuvar con los gastos de útiles escolares; asimismo, en el mes de noviembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al doble de la cantidad revisada por concepto de Obligación de Manutención; es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (noviembre) deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,°°) que corresponden al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención mas la cuota adicional, la cual fue decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada; y conforme a lo solicitado por el Obligado Alimentario en su escrito de contestación (folios 83 al 85) se ordena retener al ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre se retenga la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 536,°°) y en noviembre se retenga la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, DIRECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona de su Director de seguridad Social PAUCINIO HERNANDEZ CONDE, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) signada con el Nº 0137-0053-22-0000467742; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a el Bono de Juguetes, que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario y que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 201,60) que por considerar esta Juzgadora que se trata de un beneficio cancelado para su hija y que puede complementar la Obligación de Manutención objeto de la presente revisión, por el alto índice inflacionario que actualmente vive nuestro país, se le exhorta al mismo, para que dicho beneficio sea depositado en la cuenta aperturada a nombre de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) beneficiaria de la obligación de manutención. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Álvarez de Noguera.
La Secretaria Temporal,
María Teresa Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m., del día 12-12-2008, conste,
Scria Temp.
Exp. Nro. 652/2006.
mtg.-
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