LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No. : 10072
DEMANDANTE : CARILU YAMALY ALDANA SANCHEZ
DEMANDADO : YIBRAHIN LEONILDES MIYA TORRES
MOTIVO : OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA : DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana CARILU YAMALY ALDANA SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 19.188.014, actuando en representación de su hijo …, en contra del ciudadano YIBRAHIN LEONILDES MIYA TORRES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 17.509.161. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público y se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa. Citado el demandado, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de Ley el demandado no contestó la demanda. En el lapso probatorio, solamente la parte actora promovió pruebas, por medio de la Defensora Pública Primera (S). Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 14 de Octubre del año 2008, y solicitó que se citara al ciudadano Yibrahin Leonildes Miya Torres, identificado en autos, a los fines de que fije una obligación de manutención en beneficio de su hijo …., de 02 meses de edad, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y que dicho monto sea retenido del salario que devenga por ante la Gobernación del Estado Portuguesa, así como la inclusión del niño …. en la póliza de seguro que tiene el padre por ante la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa además de que cancele el 50% de los gastos médicos y de medicinas que amerite su referido hijo. Por su parte el demandado no contestó la demanda, incurriendo con este acto en confesión ficta.

ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió junto con la demanda y ratificó en fecha 10 de noviembre del año 2008, la copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento del niño …., la cual se aprecia por ser copia de documento público, que sirve para demostrar la filiación que existe entre el niño … y los ciudadanos Carilu Yamaly Aldana Sánchez y Yibrahin Leonildes Miya Torres.

Por su parte el demandado no promovió pruebas.

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado YIBRAHIN LEONILDES MIYA TORRES y el niño ….está legalmente establecida con la copia de su partida de nacimiento, cursante al folio dos (02).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso la capacidad económica del demandado quedó demostrada en juicio con la constancia de trabajo cursante al folio 12, demostrándose que el demandado devenga un salario de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.240,28), menos los respectivos descuentos. Asimismo el niño …., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo los principales obligados los progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses de diciembre de cada año, además de que el padre cancele el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas que amerite su referido hijo, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, que debe suministrar el ciudadano YIBRAHIN LEONILDES MIYA TORRES, para su hijo, el niño …., la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en los meses de diciembre de cada año. Dichas cantidades deberán ser retenidas del salario que devenga el demandado por ante la Gobernación del Estado Portuguesa y depositadas en una cuenta de ahorros que especifique la parte demandante. El padre cancelará el 50% de los gastos médicos y de medicinas que amerite el niño …. Así mismo se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de incluir al niño …. En el seguro que goza el padre por ante tal Organismo. Líbrese lo conducente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:20 PM. Exp. 10072 Conste. La Secretaria,
PPG/FJUC/MdJVA.-