REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 16 de diciembre de 2008
198° y 149°



CAUSA N° 2008-2645
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2008, por el Abogado MAURICIO DIEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ RAUL BERTI QUINTERO, con base en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04/10/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, donde entre otros puntos decretó la Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado, la cual fue fundamentada en la misma fecha por auto separado.

Recibidas las presentes actuaciones el 12/11/2008, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y conforme con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a solicitar el expediente original, el cual fue recibido el 14/11/2008; por lo que cumplidas las formalidades de ley, en fecha 19 del mes y año que discurre, acorde con lo establecido en el artículo 450 del citado texto adjetivo penal, este Colegiado admitió el recurso de apelación; así como el escrito de contestación realizado por el Abogado YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, Fiscal Centésimo Cuarto en materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) del Área Metropolitana de Caracas. Se Inadmitió las pruebas promovidas por el recurrente, por cuanto las mismas no eran útiles ni pertinentes para la resolución del recurso de apelación.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado MAURICIO DIEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAÚL BERTI QUINTERO, argumentó entre otras cosas:

“(…)
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Octubre del 2008 fue celebrada la audiencia oral para oír al imputado ciudadano JOSE RAUL BERTI QUINTERO, es el caso, que en dicha oportunidad, la Juez 5to de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado por la presenta comisión de "Violación" previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la "LOPNA" y en este sentido el representante del Ministerio Público en el momento de la presentación lo hace en forma taxativa, entre otras cosas "precalificó los hechos como violación" y así mismo manifiesta si bien es cierto; "no median las circunstancias flagrantes, establecidas, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… En este orden de ideas la defensa observa que si hubo violación flagrante del artículo 248 del texto adjetivo penal, por cuanto, el ciudadano imputado se presentó en la subdelegación del Valle del “CICPC" en forma libre y espontánea, ya que el día anterior a su presentación ante este cuerpo policial, lo fueron a buscar a su casa… y no como dice el acta policial que fue aprehendido en su casa; de esto el propio fiscal del Ministerio Público, no tienen la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que resultó detenido y así lo manifiesta en el acto para oír al imputado… Así las cosas Ciudadanos Magistrados el acto de aprehensión esta flagrantemente viciado y como consecuencia de esto es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 190 - 191- 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para el momento de su detención, el imputado no estaba cometiendo ningún delito, ni acababa de cometer, ni este delito, ni ningún otro, y así mismo para el momento de su aprehensión no existía, ni mediaba una orden escrita emanada de un Juez competente, ni estaba solicitado, ni requerido, por ningún tribunal; y de este modo con su detención se le viola el artículo 44 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto que la libertad personal es inviolable, y para practicar la misma necesariamente tienen que concurrir los elementos antes explanados y a todas luces, en el caso que nos ocupa no están dados como consecuencia, de la conculcación de normas legales como son el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación flagrante de normas y principios constitucionales como son el artículo 44, 49 Ord. 1° y 2do del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad absoluta del acto de aprehensión de mi defendido ciudadano JOSE RAUL BERTI QUINTERO y como consecuencia la libertad sin restricciones del mismo, de no darse ésta petición salvo mejor criterio solicito se le otorgue una medida menos gravosa, de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que con esto bien se garantiza suficientemente las resultas del proceso.

DEL DERECHO

Desde el punto de vista considero propicio y oportuno transcribir una serie de normas y doctrinas a los fines de sustentar mis planteamientos en lo que sea adaptable por parte de los jueces y magistrados.

Es la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1° ultimo a parte, establece el juicio en libertad en concordancia con la ley adjetiva penal, como lo es el código Orgánico procesal Penal, Titulo VIS, de las medidas de coerción personal, Capitulo 1 "Principios Generales", en su artículo 243 y siguientes, norma de aplicación inmediata, establece:
ARTICULO 243:… Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal, los cuales copiados textualmente son del tenor siguiente:… Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta…
Igualmente, la Ley Aprobatorio de la Convección Americana sobre los derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el articulo 7 lo siguiente:… Del mismo modo nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario. Es conocido tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por (la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una seria de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos.

Ahora bien ciudadanos magistrados; aunado a esto, la defensa considera que si bien pudieran estar llenos o satisfechos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos ciertos que no están llenos los extremos del artículo 251 en sus ordinales 1°,2°,3°,4° y 5°; así como, los párrafos 1° y 2° y por ultimo tampoco se presentan las exigencias del artículo 252, del mismo texto legal.

Del mismo modo se desvirtúa la presunción razonable del peligro de fuga, en tanto y cuanto en mí representado, se presenta en forma libre y espontánea a la Subdelegación del CICPC del Valle y de esto tiene testigos que fueron ofrecidos al Ministerio Público para que sean entrevistados aunado a esto Ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez de la causa, no fundamenta ni motiva la decisión en cuanto porque aplica la medida privativa de libertad ya que el fiscal del Ministerio Público, no lo hace, simplemente se limita a enunciar que están llenos los extremos del artículo 250 en todos sus ordinales y así mismo están llenos los extremos del artículo 251 en sus ordinales 1- 2 - 3 y 252 en sus ordinales todos del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos tanto de hecho como de derecho esta defensa va a solicitar muy respetuosamente a los honorables magistrados que el presente recurso de apelación, sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley, igualmente pido sea decretada la nulidad absoluta del decreto de privación judicial prevenida de libertad dictada en fecha 04 de Octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se le otorga a mi representado JOSE RAUL BERTI QUINTERO antes identificado; una medida cautelar sustitutiva de libertad que ha bien tenga esta corte a imponer”.


ARGUMENTO DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Centésimo Cuarto en materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), argumentó entre otras cosas en su escrito de contestación al recurso de apelación, lo siguiente:
(…)
… ciudadanos magistrados podemos observar una conducta inadecuada y podemos decir que hasta desesperada, por parte del ciudadano defensor, al manifestar "cosas" que nunca se ventilaron en la audiencia de presentación para oír al imputado; Ciudadanos magistrados quienes hayan de conocer el presente recurso ordinario de apelación, no es lo que indica la defensa del ciudadano que dicho ciudadano se presentó ante la subdelegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sino como las circunstancia que versan y se indica en el Acta Policial de fecha 03/10/2008 de ese mismo Órgano Policial, en donde quedo plasmado las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, así como existen otros Elementos de Convicción que rielan en el mencionado expediente, entre ellos una declaración de! niño de nombre (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de apenas SIETE (07) AÑOS de edad, que menciona que el imputado de nombre José Raúl Berti Quintero, quien es su tío y que ABUSO SEXUALMENTE de él y no menciona otra persona, de igual manera riela en el presente expediente un Acta de Investigación Penal en donde se entrevista al Medico Forense de guardia de nombre VILLALOBO CINOES, en donde determinó que el mencionado niño presentó TRAUMATISMO ANAL ANTIGUO, razones estas, que tuvo esta Representación Fiscal a mi cargo, para estimar que el precitado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres, específicamente en el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 de la norma sustantiva penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece una Agravante Genérica para los delitos cometidos en perjuicio de niños o adolescente, en el presente caso se trata de un niño de apenas SIETE (07) AÑOS DE EDAD, así como existe en el mencionado caso denuncia escrita realizada por la madre de este menor en la que denuncia expresamente al ciudadano de marras, por cuanto su hijo de nombre… le manifiesta que este ciudadano le había hecho el amor, circunstancia estas que conllevaron a la madre de este niño a interponer denuncia e contra del ciudadano José Raúl Berti Quintero, por ante la sub delegación de el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.

Si bien es cierto, no mediaron las circunstancias establecidas en el artículo 248 que establece la aprehensión de manera flagrante, no es menos cierto que aunado a que en el presente caso existen mas que suficientes Elementos de Convicción para estimar que el presunto imputado es autor o participe, en unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres, existe reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia…

Al verificar a través de las actas que conforman el presente expediente, los presupuestos que dieron fundamento a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por su Despacho, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° lo siguiente:

Esto en virtud que en fecha 02 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la ciudadana Odalis Alaska Verdi Morales, interpone denuncia ante la Sub Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano José Raúl Berti Quintero, quién es su tío y vecino del sector donde vive y según el dicho de su primo Andrés y de su hijo (identidad omitida… de siete años de edad, que días antes este ciudadano, había abusado sexualmente de éste último, por lo que se decide a denunciar, una vez en conocimiento del hecho punible funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cumplimiento de su deber se trasladan a la residencia del denunciado y una vez identificado y aprehendido es presentado ante el Tribunal de Control competente, se practican las evaluaciones legales y pertinentes en la humanidad del niño in comento las cuales arrojan traumatismo anal antiguo, aunado que dicho ilícito tiene una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que podemos inferir que no esta preescrita.

Así mismo, establece el mismo artículo 250 en su numeral 2° lo siguiente:

En este orden de ideas contamos con el dicho de la víctima en la presente causa quien identifica y señala al imputado ut supra como la persona que le metió el pipi en la cola y le obligó a ver películas groseras, aunado que existen en el mencionado expediente Denuncia realizada por la madre de la victima por ante la subdelegación del Valle de! Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Acta Policial en donde se entrevista con el Medico Forense de Guardia, en la cual manifiesta que el mencionado niño presenta una vez revisado TRAUMATISO ANAL ANTIGUO, Inspección Ocular en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, y Acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento realizado; elementos estos mas que suficiente para estimar que el mencionado ciudadano es participe o autor en el delito anteriormente mencionado.

En lo relativo al numeral 3° del artículo 250 de! Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en la demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:

Para apreciar las circunstancias relativas al PELIGRO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitimos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundamente su existencia. Con base a esto, señala el propio artículo 251 en su numeral 2° lo siguiente:

En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos, tenemos que el tipo Penal allí establecido versa sobre el delito de Violación, previsto y sancionado en artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Daniel Velasco Verdi de siete (07) años de edad. El cual conlleva una pena máxima de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, ósea de que hablamos de igual manera de la pena que se pudiese llegar a imponer en el presente caso.

En lo relativo al tercer numeral o requisito de exigibilidad para la procedencia de la apreciación del peligro de Fuga, tenemos lo siguiente:

A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño con lo es la violación del derecho a la libertad sexual, teniendo en especial consideración que la víctima en el presente caso es un niño de tan solo siete años de edad, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen el Principio de Interés Superior del Niño.

Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal relativa al peligro de OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, es de hacer notar que el numeral 2 del artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal establece lo siguiente:

En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los mismos se conocen perfectamente, son familia y vecinos en consecuencia el imputado de alguna manera obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriores … solicito… el mismo se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 04 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír al imputado, donde una vez finalizada la misma, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ RAÚL BERTI QUINTERO, la cual fundamentó por auto separado en la misma fecha, bajo la siguiente argumentación:


“(…)
HECHOS

Es el caso que en fecha 02 de octubre de 2008, el ciudadano JOSÉ RAÚL BERTI QUINTERO, fue aprehendido tras haber sido señalado por la ciudadana ODALIS VERDI MORALES, por haber abusado sexualmente de su hijo, el niño JESÚS DANIEL VELAZCO VERDI.

PRIMERO: En cuanto al artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 02 de octubre de 2008.

SEGUNDO: En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos denuncia… tomada a la ciudadana VERDI MORALES ODALIS, donde entre otras cosas expone que su tío de nombre JOSÉ RAÚL BERTI, abusó sexualmente de su hijo, el niño JESUS DANIEL VELAZCO VERDI….

Adicionalmente a ello, la víctima, el niño JESÚS DANIEL VELAZCO VERDI, manifestó en entrevista tomada ante el órgano policial que su tío, había abusado sexualmente de él.

TERCERO: En lo que respecta al artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, y en este particular el Tribunal se remite al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, conforme al numeral 2° de la citada norma, que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse, sobrepasa los quince (15) años de prisión.

En vista de todo los razonamientos expuestos anteriormente, y al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, con relación con los artículos 251.2 y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL BERTI QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JESÚS DANIEL VELAZCO VERDI. ASÍ SE DECIDE. (…)”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, realizando las siguientes consideraciones al respecto:

Alega el Abogado MAURICIO DIEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAÚL BERTI QUINTERO, que el a quo le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo la violación flagrante del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su patrocinado se presentó en forma libre y espontánea ante la Subdelegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística y no como lo dice el Acta Policial de Aprehensión que funcionarios de ese Despacho lo aprehendieron en su casa, por lo que el acto de aprehensión se encuentra viciado y nulo de nulidad absoluta, ya que el imputado no estaba cometiendo ningún delito, ni acababa de cometer delito alguno, además que no existía ni mediaba una orden escrita emanada de un Juez competente; de este modo su detención viola el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto que la libertad personal es inviolable; así mismo se violó el artículo 49 en sus ordinales 1º y 2º de la citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, debemos señalar que si bien de la Carta Constitucional se desprende en principio, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, la misma Constitución consagra un mecanismo para hacer cesar aquella detención que pudiera considerarse ilegitima, como lo es la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales, la cual, como ha sido asentado Jurisprudencialmente, deberá ser declarada inadmisible, si en el momento de resolver no existe ilegitimidad porque la misma ya ha emanado de una orden Judicial.

La violación a la libertad personal que se hubiere accionado, cesa en el mismo momento en que un Juez con fundamento en los extremos que establece la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin perjuicio de las responsabilidades en que los que la ordenen o ejecuten pudieran incurrir, y las cuales, de ser el caso, deberán ser ejercidas por el Ministerio Público, quien investigados los hechos deberá aplicar los correctivos que resultaren procedentes.

Una situación como la precedentemente descrita no puede ser retrotraída al estado en que aquella se produjo, como ya se indicó, solo puede hacerse cesar.

Como ha sido advertido por algunos, ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una eventual privación ilegitima de libertad, la declaratoria de nulidad del acto de aprehensión, y como consecuencia, la libertad personal.

Es de observar que la decisión Judicial que dicta la medida de Privación Preventiva de Libertad no convalida la detención presuntamente ilegitima, sino que la hace cesar, por lo que cualquier posible fallo o infracción en lo relativo a normas formales, desaparece.

El Juez competente, con jurisdicción, ante la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, debe pronunciarse, teniendo que examinar los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de considerar llenos tales extremos, podrá dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer plenamente la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal para su enjuiciamiento, no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Sala igualmente la existencia de fundados elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado JOSÉ RAÚL BERTI QUINTERO, ha sido participe de la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido de las siguientes actuaciones de convicción procesal:

1° Denuncia interpuesta por la ciudadana VERDI MORALES ODALIS ALESKA, en su condición de madre del menor JESUS DANIEL VELAZCO VERDI, ante la Subdelegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02/10/2008, donde manifestó: “Comparezco por ante este Despacho policial, con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre JOSE RAUL VERTI, motivado a que abuso sexualmente de mi menor hijo de nombre JESUS DANIEL VELAZCO VERDI de siete años de edad, es todo”.

2° Acta de Investigación, suscrita por el Agente CABARCAS WALTHER, adscrito a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03/10/2008, donde dejó constancia: “…me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE NIEVES JOHAN, conjuntamente con la ciudadana de nombre VERDI MORALES ODALIS ALESKA… hacia el sector La Pared, casa s/n, calle San Cristóbal, Hoyo de La Puerta, Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones en torno al caso que nos ocupa, así mismo procurar ubicar, identificar y citar al ciudadano: JOSÉ RAÚL VERTI… nuestra acompañante nos señaló la residencia del referido ciudadano, por lo que procedimos a tocar la puerta… siendo abierta por un ciudadano a quien luego de identificarnos… manifestó ser y llamarse como queda escrito: BERTI QUINTERO JOSÉ RAÚL… Seguidamente me traslade hacia la coordinación nacional de ciencias forenses, en compañía del niño JESUS DANIEL BELASCO VERTI, de 07 años de edad, y su representante VERDI MORALES ODALIS ALESKA… con la finalidad de practicarle el respectivo examen médico forense, una vez en dicho despacho fuimos atendidos por el médico de guardia de nombre VILLALOBO CINOES, quien luego de realizar el chequeo médico y una breve espera, nos informó que el niño antes mencionado presentó traumatismo anal antiguo…”.

3° Inspección Técnica N° 934, de fecha 03/10/2008, suscrita por los funcionarios NIEVES JOHAN y CABARCAS WALTER, adscritos a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Sector la Pared, calle San Cristóbal, casa sin número, Hoyo de la Puerta, quienes dejaron constancia entre otras cosas: “…seguidamente al final del pasillo se ubica una habitación donde se avista una cama matrimonial, una cama individual y una mesa sobre la cual reposa un televisor, un DVD y varios discos compactos dvd (películas) entre las cuales se pueden observar tres discos compactos con sus respectivas carátulas en la cual se puede apreciar en la primera una figura a una mujer en bikini y con inscripción donde se lee “8TEEN”, la segunda una figura alusiva a una mujer desnuda e inscripción donde se lee “SEXUAL COMPULSIÓN” y la tercera figura alusivas a cuatro mujeres desnudas con inscripción donde se lee “DOUBLE PARKED”…”.

4° Acta de Entrevista realizada al menor JESÚS DANIEL VELASCO VERDI, quien expuso: “Hace días fui a comprar un helado donde Martha, y cuando entre a la casa Raúl me pasó para el cuarto y me dio dos mil bolívares y me bajo los pantalones, me coloco mantequilla en el rabito y me metió su pipi, luego yo me fui y no le dije nada a mi mamá porque tenía miedo que me pegara y ayer yo fui a comprar helados con mi primo Andrés y cuando entramos, Raúl estaba viendo películas groseras, es todo”.

Observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la procedencia o no de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL BERTI QUINTERO, que la Ley exige como requisitos de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad, los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en criterio de esta Sala se encuentran satisfechos en actas, tal y como se evidencia de las actuaciones antes descritas, encontrándose suficientemente demostrados los dos primeros extremos requeridos por la referida norma adjetiva, y entre ellos fundados elementos de convicción procesal para establecer la presunta responsabilidad penal del antes referido imputado en los hechos investigados.

Por otra parte, considera este Tribunal Colegiado que igualmente se encuentra configurado el tercer extremo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo peligro de fuga, en razón de la penalidad que podría llegarse a imponer (Art. 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero ejusdem), así como la sospecha de que el imputado de autos pueda influir en la víctima, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia (Art. 252 numeral 2).

De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarreen la nulidad de las actuaciones, en virtud de lo cual considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MAURICIO DIEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ RAUL BERTI QUINTERO, en contra de la decisión dictada el 04/10/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ LA JUEZ




DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)







LA SECRETARIA



ABG. MARIBEL SOTO PEREZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. MARIBEL SOTO PEREZ








Exp. 2008-2645
ORC/BAG/EJGM/MSP/rch