REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 16 de Diciembre de 2.008
198º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2652

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por la abogada: JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada el día 31 de Octubre de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas al imputado: RAFAEL ENRIQUE ARIZA PADILLA. Dicha impugnación fue contestada por la profesional del derecho: NELLYTZA AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, la abogada: JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, apeló la decisión dictada el día 31 de Octubre de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas al imputado: RAFAEL ENRIQUE ARIZA PADILLA. Dicha impugnación fue contestada por la profesional del derecho: NELLYTZA AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en los siguientes términos:

“CAPITULO I
MOTIVO LEGAL DE PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

EI motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto, de fecha 04 de Noviembre de 2008, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público ya que incurre en Violación de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. Igualmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Considera el Ministerio Público imprescindible señalar a la Honorable Sala que habrá de conocer del presente recurso, que la decisión recurrida dictada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, fue notificada a esta Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2008, mediante notificación de fecha 31 de octubre del presente año y de remisión de la causa numero 20C-4064-04 seguida al ciudadano ARIZA PADILLA RAFAEL ENRIQUE mediante oficio numero 1505-08 de fecha 31-10-2008, donde remite averiguación penal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiéndose recurrir de las mismas.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en los siguientes términos:

"( ... ) Visto que en fecha 21'06'2005, se celebro ante este Despacho la Audiencia Oral para oír al imputado, donde se acordó seguir los tramites por el Procedimiento Ordinario, y se le otorgo al imputado ARIZA PADILLA RAFAEL ENRIQUE (Indocumentado), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha emitido ningún acto conclusivo en la presente causa y tampoco solicito prorroga a que se refiere el encabezamiento del artículo 314 de la norma adjetiva anteriormente señalada, es por lo que se acuerda; PRIMERO: EI archivo de las presentes actuaciones donde aparecen como imputado el ciudadano ARIZA PADILLA RAFAEL ENRIQUE, en la causa NO. 20-C-4064-¬04 (Nomenclatura de este Tribunal). SEGUNDO: Se ordena el Cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano en el proceso penal, así como su condición de imputado. Se acuerda notificar a la defensa del ciudadano ARIZA PADILLA RAFAEL ENRIQUE Y a la Fiscalia (16) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se remite el presente cuaderno especial a la referida Fiscalia a fin de que sea agregado a la causa principal... ".

En la recurrida, aparte de lo antes expuesto, esta Representante Fiscal observa lo siguiente:

Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Duración. EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado este podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no mayor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Procesal Penal. (Subrayado nuestro).

EI Tribunal de la recurrida, mediante autos de fechas 8 de noviembre de 2.005,23 de enero de 2006, 14 de marzo de 2006, 17 de mayo de 2006, 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2006, 18 de octubre de 2006, 15 de diciembre de 2006, ha convocado para la realización de la audiencia oral, siendo diferidas en todas estas oportunidades por incomparecencia del imputado ARIZA PADILLA RAFAEL ENRIQUE, quien nunca compareció a las audiencias acordadas, aunado que durante el año 2007 nunca se emplazo a audiencia alguna.
Establece Sentencia número 824 de fecha 11 de mayo de 2005, del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, 10 siguiente:

"( ... ) Vulnera los derechos a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso, el Juzgado de Control que, luego de que el imputado le solicita la fijación la Ministerio Público de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considere inoficioso celebrar la audiencia a la que se refiere el citado artículo y ordeno el archivo judicial de las actuaciones... " .

Resulta plenamente aplicable, igualmente a la presente causa, sentencia de Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante decisión de fecha 12 de septiembre de 2.001, que: “(...) debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La Torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (...)."

En este sentido debemos señalar que, a través de una ligera y simple lectura de las actas procesales que integran la presente causa, nos podemos percatar de que, efectivamente, gran parte de los diferimientos acaecidos son imputables al imputado.

CAPITULO III

Por todas las razones señaladas en los dos capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que este despacho fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá el presente recurso, sea el mismo se admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión apelada, de fecha 04 de noviembre de 2008, y en consecuencia quede anulado.” SIC

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

En fecha 19 de Noviembre de 2.008, la profesional del derecho: NELLYTZA AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dio contestación al Recurso de Apelación Fiscal así:

“DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE CONTROL

En fecha 31-10-08, el Juzgado Vigésimo de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto mediante el cual acordó lo siguiente: PRIMERO: EI archivo de las actuaciones donde aparece como imputado el ciudadano ARIZA PADILLA RAFAEL ENRIQUE en la causa signada bajo el N° 20C-4064-04 Y SEGUNDO: Se ordenó el Cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba contra el citado ciudadano, así como su condición de imputado, en virtud de haberse celebrado en fecha 21-06-05 audiencia para oír al imputado donde se acordó seguir los trámites por el Procedimiento Ordinario y se le otorgó al ciudadano Ariza Padilla Rafael Enrique, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha se haya presentado acto conclusivo alguno.

DE LA APELACION PLANTEADA Y SU CONTESTACION POR PARTE DE ESTA DEFENSA


La Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripci6n Judicial, presentó recurso de apelación motivado en los numerales 5 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que con el auto dictado por el Juzgado de Control se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público.
Al respecto, debe señalar, esta Defensa, en primer termino el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"El Ministerio Público procurara dar terminó a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”.

Así 1as cosas, debemos observa que e1 Legislador basado en los Principios de Celeridad y Economía Procesal consideró que el lapso de seis meses es un tiempo razonable para dar conclusión a una investigación penal en contra de un ciudadano, beneficiando así a 1a administración de justicia que no tendrá por tiempo indefinido procesos abiertos que hagan co1apsar 1a misma e igua1mente respetando los principios que recoge nuestra Código Adjetivo referidos a 1a presunción de inocencia, 1a afirmación libertad y e1 respeto a 1a dignidad humana, principios estos basados en derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, por lo que ningún ciudadano podrá ser considerado como débil jurídico ante el Estado manteniéndose procesado o investigado por un tiempo indefinido, que a pesar que durante 1a Fase Preparatoria de los procesos penales se considera a este ciudadano inocente y se procura mantener incólume su estado de libertad, este estado se ve mermado con la aplicación de medidas restrictivas de la misma, como en el caso que nos ocupa donde el ciudadano Rafael Ariza, se mantuvo por mas de tres años con una libertad condicionada, así mismo se mantuvo con la etiqueta de IMPUTADO, por esta largo periodo de tiempo, lo cual hace que sea señalado ante la sociedad a pesar que lo ampare el principio de presunción de inocencia.

Por lo que estima esta Defensa que el Juez de Control al considerar que tres años es un tiempo suficiente para que el Ministerio Público haya dado fiel cumplimiento al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga a dar conclusión a las investigaciones con la diligencia que el caso requiera e igualmente debe el Ministerio Público velar, como parte de buena fe, que se cumplan los principios constitucionales y legales, se procedió a acordar el archivo de las actuaciones y en consecuencia el Cese de la medida restrictiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Ariza Rafael, cumpliendo el Juzgador con la función de controlar y garantizar el cumplimiento de los derechos y garantían constitucionales y procesales, garantizándole al ciudadano Rafael Ariza y en consecuencia a todos los ciudadanos, que, en lo sucesivo, creando este precedente, se tendrá la confianza que en un termino perentorio y razonable, como lo estableció el Legislador, se resolverá la situación jurídica penal de las personas, siendo que se descongestionara igualmente a los Tribunales de Justicia según los principios básicos de economía y celeridad procesal. Por lo que, por todo lo antes expuesto es que solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer del recurso planteado por el Ministerio Público lo declaren Sin Lugar y se mantenga la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Control de esta Circuito Judicial Penal.

En segundo lugar debe señalar esta Defensa que la Representante del Ministerio Público fundamenta también su recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorrecta tal fundamentación, por cuanto en el auto dictado por el Juzgado de Control no se declaró la procedencia de medida alguna, por lo cual en cuanto a este punto el recurso de apelación seria inadmisible por infundado.

PETITORIO

Por lo que, en base a todo lo anteriormente expuesto, es que solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado por la profesional del Derecho Jannida Elbia Ascanio Pérez, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se confirme la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó lo siguiente: PRIMERO: El archivo de las actuaciones donde aparece como imputado el ciudadano ARIZA PADILLA RAFAEL ENRIQUE en la causa signada bajo en N° 20C-4064-04 y SEGUNDO: Se ordenó el Cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesaba contra el citado ciudadano, así como su condición de imputado.” SIC

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 26 de Noviembre de 2.008, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación y de la contestación así:

“El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación de días hábiles transcurridos desde la notificación de la decisión hasta la efectiva interposición de la impugnación, cursante al folio 77 de estas actas y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE aunque solo en cuanto al numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el gravamen irreparable alegado, pero no con apoyo en el ordinal 4º ejusdem, ya que no se produjo medida de coerción de libertad alguna a ser impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación de la defensa al Recurso de Apelación fiscal presentado, fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el mismo cómputo ya referido, por lo que también SE ADMITE y ASÍ SE DECIDE.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 31 de Octubre de 2.008, el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas al imputado: RAFAEL ENRIQUE ARIZA PADILLA:

“Visto que en fecha 21-06-2005 se celebro ante este Despacho la Audiencia Oral para Oír al imputado, donde se acordó seguir los tramites por Procedimiento Ordinario y se le otorgo al imputado ARIZA PADILLA RAFAEL ENRIQUE, (INDOCUMENTADO), la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que hasta la presente fecha la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas no ha emitido ningún acto conclusivo en la presente causa y tampoco solicitó la prórroga a que se refiere el encabezamiento del artículo 314 de la norma adjetiva anteriormente señalada, es por lo que se acuerda: PRIMERO: El archivo de las presentes actuaciones donde aparecen como imputado el ciudadano ARIZA PADILLA RAFAEL ENRIQUE, en la causa signada bajo el N° 20-C-4064-04 (nomenclatura de este Tribunal). SEGUNDO: Se ordena el Cese Inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano en el proceso Penal, así como su condición de imputado. Se acuerda notificar a la defensa del ciudadano ARIZA PADILLA RAFAEL ENRIQUE y a la Fiscalia (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.” SIC

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones recibidas en esta Alzada el 25-11-08, se aprecia que:

El 31 de Octubre de 2.005, la abogada: MARITZA ARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del imputado: RAFAEL ENRIQUE ARIZA PADILLA, presentó un escrito por ante el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual ratificó el contenido de una solicitud anterior de fecha 21-6-05, en la cual por cuanto habían transcurrido mas de seis (6) meses sin que la Vindicta Pública hubiese presentado acto conclusivo alguno en esta causa, se fijara la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer plazo prudencial al Ministerio Público para que procediera conforme a derecho.

El 8 de noviembre de 2005, el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23-1-06 a las 9:30 horas de la mañana, cuando comparecieron la Representación Fiscal y la defensa, pero no el imputado: RAFAEL ENRIQUE ARIZA PADILLA, por lo que se difirió el mismo acto para el 14-3-06 a las 11:30 horas de la mañana.

El 14 de Marzo de 2.006, igualmente comparecieron la Fiscalía y la defensa, pero no el imputado: RAFAEL ENRIQUE ARIZA PADILLA, por lo que se fijó oportunidad por tercera vez para la celebración de la audiencia para el 17 de Mayo de 2.006 al mediodía, cuando no compareció ninguna de las partes y se difirió para el 17-7-06 a las 10 horas de la mañana.

El 11 de Julio de 2.006, inexplicablemente se dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes a la audiencia oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual como se anotó en el párrafo anterior había sido fijada para el 17-7-06 y se acordó librar las notificaciones a los mismos fines para el 14-8-06.

El 14 de Agosto de 2.006, comparecieron la Representación Fiscal y la defensa, pero no el imputado: RAFAEL ENRIQUE ARIZA PADILLA y seguidamente se fijó otra oportunidad para el 18-10-06 a las 11:00 horas de la mañana, cuando nuevamente asistieron las mismas partes y no asistió el sub júdice de autos.

Fijada nueva fecha con el mismo objetivo para el 9 de Noviembre de 2.006 al mediodía, el día establecido no asistió ninguna de las partes y se fijó el 15-12-06 a las 11:30 horas de la mañana para celebrar el tantas veces diferido acto procesal.

Luego no se evidencia en las actas lo sucedido ese 15 de Diciembre de 2.006, ni ningún otro diferimiento hasta que el 31 de Octubre de 2.008 el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decidió mediante auto, sin audiencia de las partes, el archivo de las actuaciones seguidas al imputado: RAFAEL ENRIQUE ARIZA PADILLA y el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre el mismo.

Esta es la decisión recurrida por el Ministerio Público, que mostró su desacuerdo ya que gran parte de los diferimientos acaecidos son imputables al imputado: RAFAEL ENRIQUE ARIZA PADILLA.

Lo cierto es que el imputado: RAFAEL ENRIQUE ARIZA PADILLA, no compareció a ninguna de las oportunidades fijadas para la realización de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por su defensa.

En un caso similar y en ocasión de una acción de amparo intentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 824 del 11 de Mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ fijó el siguiente criterio, aludido por la recurrente:

“El Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubiere sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento, impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.

Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente y de las normas que fueron transcritas, se desprende que, en efecto, el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio de las personas y sujetos procesales: víctima, República, cuyos intereses representa el Ministerio Público en la causa penal que antes se ha mencionado.
En efecto, el Juez de Control estaba obligado, luego de que la defensa del imputado solicitó la convocatoria a la audiencia que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación del lapso para la conclusión de la investigación, a notificar a todas las partes, especialmente al Ministerio Público, para que se pronunciaran, entre otras cosas, respecto de la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia inherente a la finalidad del proceso; y luego dicho órgano jurisdiccional procediera a la fijación de un lapso para la presentación del acto conclusivo. Sólo cuando este lapso y su prórroga, si la hubiera, estuvieren vencidos y la representación fiscal no hubiera presentado el mencionado acto conclusivo, le estaba dado al Juez de Control decretar el archivo judicial de las actuaciones. Así se declara.”

Efectivamente el máximo intérprete de la Constitución en nuestro país considera, cuya opinión acoge este ad quem, que el Juez de Control está obligado, luego que la defensa del imputado solicite la convocatoria a la audiencia que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación del lapso para la conclusión de la investigación, a notificar a todas las partes, especialmente al Ministerio Público, para que se pronuncien, entre otras cosas, respecto de la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia inherente a la finalidad del proceso; y luego dicho órgano jurisdiccional debe proceder a la fijación de un lapso para la presentación del acto conclusivo. Sólo cuando este lapso y su prórroga, si la hubiera, estuvieren vencidos y la representación fiscal no hubiera presentado el mencionado acto conclusivo, es cuando le está dado al Juez de Control decretar el archivo judicial de las actuaciones.

El no hacerlo así, como sucedió en el caso de marras, es una vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio de las personas y sujetos procesales: víctima, República, cuyos intereses representa el Ministerio Público e imputado.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, SE REVOCA la decisión impugnada y SE ORDENA al a quo convocar a las partes, para celebrar la audiencia de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente proceder a fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, en resguardo de los establecido en lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin óbice de lo aquí decidido, el Ministerio Público como titular de la acción penal en representación del Estado está en el deber de presentar acto conclusivo en la presente causa iniciada en el año 2.004, en estricto respeto a los principios de celeridad y eficiencia procesal dentro de los parámetros establecidos en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Capítulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada el día 31 de Octubre de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas al imputado: RAFAEL ENRIQUE ARIZA PADILLA.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el día 31 de Octubre de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas al imputado: RAFAEL ENRIQUE ARIZA PADILLA.

TERCERO: ORDENA al JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS convocar a las partes, para celebrar la audiencia de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente proceder a fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, en resguardo de los establecido en lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE-PONENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA


LA SECRETARIA,



MARIBEL SOTO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



MARIBEL SOTO



Exp. Nº. 2652