REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 12 de diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 3031-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 24-10-2008 por el Fiscal Auxiliar 48º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. LEONARDO RAFAEL BOLIVAR RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 16-10-2008 por el Juez 52° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. WILMER WETTEL CABEZA, mediante la cual sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesaba en perjuicio de EDUARDO JOSE MOLINA TAGLIAFERRO por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 3, 5, 8 y 10 del artículo 6 eiusdem y robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 131 al 135 del presente expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, del cual se puede leer:
“… En fecha 13 de septiembre de 2008, esta Representación Fiscal presentó ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… al ciudadano Molina Tagliaferro Eduardo José, quien fue aprehendido en flagrancias (sic) por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se le imputó el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor… y Robo Agravado…
… en esa misma fecha, le fue decretada al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Es el caso que desde el 13 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue decretada la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano Eduardo José Molina Tagliaferro, hasta el día de hoy no han variado de ninguna manera las circunstancias consideradas por el Tribunal de Control que originaron tal decisión, pues se encuentran llenos y se demostró de manera contundente en la audiencia de presentación, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
• Hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el presente caso los delitos imputados al mencionado ciudadano cumplen con este requisito, el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de presidio de ocho a dieciséis años; asimismo el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años.
• Fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación; no cabe la menor duda, que en el presente caso el ciudadano Eduardo Molina participó en la consumación de los hechos punibles imputados, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron su aprehensión por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tanto así que una vez culminada la investigación realizada por el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente, resultando como acto conclusivo, un escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento del referido ciudadano.
• Peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso que nos ocupa, el Tribunal 41° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que decretando una medida judicial preventiva de libertad, aseguraba la continuación del proceso penal, sin que el imputado realizará ninguna acción a los fines de impedir su continuidad.
Asimismo, es necesario señalar que esta Representación Fiscal, no concibe que el Tribunal de Control respectivo, realice una revisión de la medida decretada, encontrándose el Ministerio Público dentro del lapso legal que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para culminar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente. Aunado al hecho, de que esta Representación Fiscal, una vez realizada la averiguación encontró suficientes elementos de convicción para presentar escrito acusatorio en contra del ciudadano Eduardo Molina, y solicitar su enjuiciamiento por la comisión de los delitos imputados en la audiencia de presentación de detenidos.
Es necesario recalcar que los delitos imputados al ciudadano Eduardo Molina, son unos de los delitos que el Legislador Venezolano consideró que merecían una de las mas (sic) altas penas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, mas aún cuando uno de los delitos esta (sic) regulado y sancionado en un ley especial, como lo es la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, queriendo de esta manera el legislador venezolano, tutelar y proteger los bienes de los ciudadanos, y aplicar una pena considerada a los autores de estos delitos.
En el mismo sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Así las cosas, es evidente que del auto dictado por el Tribunal 52° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra infundado, ya que en ningún momento explica las razones que motivaron, el cambio de la medida decretada en contra del imputado, sólo basa su decisión en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación del órgano jurisdiccional de revisar cada tres meses la medida acordada, y cuando lo estime prudente sustituirla por una menos gravosa.
Por lo que este Representante del Ministerio Público, no logra comprender como un mismo Tribunal bajo las mismas circunstancias, al no haber transcurrido el lapso legal para presentar el acto conclusivo, sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, por medio de un auto totalmente infundado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita… que sea… declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Eduardo José Molina Tagliaferro, y sea revocada la mencionada decisión y se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado Eduardo José Molina Tagliaferro…”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DE LA DEFENSA
La Abg. LOURDES J. ODUBER HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora del imputado, dio respuesta a la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, expresando:
“… Ciertamente para el día en que se celebró el acto de Audiencia de Oral (sic) de Presentación de Imputados, el Juzgador consideró estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decretar (sic) la Privación Judicial de Libertad, en contra mi representado, si bien es cierto, las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad no han variado, pero entendemos que la decisión del Juez obedece a que existen derechos y garantías constitucionales: La presunción de Inocencia y La Afirmación de la Libertad, establecidos estos en los artículos: 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que él esta llamado a preservar dentro del actual sistema de Derecho y de Justicia.
Destacamos que el ciudadano Juez no soslaya el presente proceso con la Medida acordada como lo expone el Ministerio Público, por el contrario asegura derechos del imputado que van más allá del proceso, como puede ser inexplicable que el garante del respeto de los derechos del imputado de autos se los tutele, más en esta etapa tan temprana del proceso cuando el (sic) debe ser presumido inocente hasta tanto sea demostrado lo contrario.
Refiere el Ministerio Público, que en el presente caso existe peligro de fuga, cosa que no es cierto toda vez, que mi defendido en la oportunidad de la Audiencia de presentación de imputados aportó dirección de residencia, en donde se pueden enviar las notificaciones por parte de Tribunal para que este (sic) comparezca a los actos a que bien tenga, ya que el primer interesado en el resolver el presente caso es el propio imputado…
… el Órgano Jurisdiccional, al examinar este (sic) los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al mencionar que deben existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, amen (sic) que en el presente caso lo único con lo que cuenta el Ministerio Público es una escueta acta policial, es decir que lo único que tenemos hasta este momento procesal es el acta de procedimiento y el dicho de los funcionarios actuantes, sin existir ningún otro elemento que corroboren el dicho de estos y ello ha sido jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo tribunal de la República que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es prueba suficiente para inculpar a una persona…
… El legislador, a través del artículo mencionado, consideró necesaria la implementación o practica (sic) de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del estado, en tal sentido estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación destacamos:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto, situación y esta situación fue la que valoro (sic) el juez por el Juez (sic) al momento de decretar la medida de libertad en estudio, en virtud de que el imputado: EDUARDO JOSÉ MOLINA TRAGLIAFERRO, señaló su residencia, aunado al asiento principal de su trabajo…
… Es por ello, que el Juez, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los co-imputdos (sic), testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados…” (folios 142 al 149 del presente expediente).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto apelado:
“… En fecha 13-09-2008, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputo (sic) al ciudadano MOLINA TAGLIAFERRO EDUARDO JOSÉ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia, con los ordinales 1°. (sic) 3°, 5° 8° (sic) y 10° del artículo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en esa oportunidad, le fue impuesta Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en dicha Audiencia se acordó que la presente causa continuara por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltaban diligencias por practicar…
… En fecha 13-10-2008, se recibió en este Despacho escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado de autos, mediante el cual solicita a este Despacho la revisión de la medida de privación judicial de libertad a la que se encuentra actualmente sometido su defendido y en su lugar se le otorgue Medida Cautelar Sustítutiva (sic) de Libertad en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida, judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas y por cuanto efectivamente ha trascurrido el tiempo para examinar la medida impuesta y en atención a esto y como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales, en aras de resguardar y garantizar el debido proceso es por lo que este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera instancia en Función de Control… acuerda Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano MOLINA TAGLIAFERRO EDUARDO JOSÉ por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en los numerales 3° (sic) y 4° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 94 al 96 del presente expediente).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegó el Representante del Ministerio Público que apelaba la decisión dictada el 16-10-2008 por el Juez 52º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que sin fundamento alguno, sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad que decretara el 13-9-2008 en perjuicio de EDUARDO JOSE MOLINA TAGLIAFERRO.
El juez de control, al suplantar la orden de custodia en cárcel que pesaba sobre EDUARDO JOSE MOLINA TAGLIAFERRO, por las medidas cautelares descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a decir: “… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas y por cuanto efectivamente ha transcurrido el tiempo para examinar la medida impuesta y en atención a esto y como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales, en aras de resguardar y garantizar el debido proceso es por lo que este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento… acuerda Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra del (sic) ciudadano MOLINA TAGLIAFERRO EDUARDO JOSÉ por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en los numerales 3º (sic) y 4º (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 95 del presente expediente).
La revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, obliga al juez a acreditar en el caso concreto la variabilidad del periculum in mora, justificando el por qué se modifican las condiciones que sirvieron para dar por configurada la presunción legal de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Así, de la lectura y análisis exhaustivo de la decisión recurrida, evidenció La Sala, como lo señalara el fiscal del proceso, la falta absoluta de motivación sobre los motivos que impulsaron al A-quo a ordenar el procesamiento en libertad del imputado, siendo que la justificación que dio para emitir dicho pronunciamiento, relativa a que aquél podía solicitar la revisión de la custodia en cárcel las veces que lo considerara pertinente, constituye un argumento vago que no resuelve por tal condición el fondo de la incidencia como lo es la explicación fundada del por qué en criterio del administrador de justicia y en referencia al caso específico y con tratamiento directo al justiciable, dejaron de existir las razones que lo impulsaron en inicio a juzgarlo privado de libertad.
Ahora bien, lo criticable en este asunto no es tan sólo la arbitrariedad en que incurrió el juez de primera instancia al dictar un auto con prescindencia absoluta de motivación, sino también el no haber prestado atención a las circunstancias, primera, que sobre los delitos por el cual se enjuicia al imputado, robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, el Legislador establece una presunción legal de fuga (parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal) y segunda, que apenas habían transcurrido 34 días desde que había dictado la privación judicial del libertad que luego sustituyó, tiempo en el que es imposible hubiese desaparecido el periculum in mora, mucho menos cuando ni siquiera había expirado el lapso que tenía el Ministerio Público para presentar acto conclusivo.
Por las razones antes expuestas, son por las que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 48º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, pero con efectos distintos a los solicitados, por cuanto la falta de motivación absoluta acreditada en el fallo, no produce su revocatoria sino su nulidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 434 eiusdem, se ordena que un juez de control distinto al Abg. WILMER WETTEL CABEZA, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de estas actuaciones, resuelva sobre la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, prescindiéndose del vicio aquí descrito. De conformidad con el primer aparte del artículo 196 ibidem, el ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA TAGLIAFERRO se mantendrá en libertad, hasta que se decida sobre el asunto aquí dispuesto, situación jurídica que podrá variar en base al pronunciamiento que se dicte en ejecución de este auto. ASI SE DECIDE.
V
OBSERVACION AL JUEZ
WILMER WETTEL CABEZA
Acreditada la falta de motivación absoluta en el fallo emanado del Juez WILMER WETTEL CABEZA, es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención al referido funcionario judicial, para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correlativa al derecho que tienen las partes en el proceso a una tutela judicial efectiva.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 24-10-2008 por el Fiscal 48º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. LEONARDO RAFAEL BOLIVAR RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 16-10-2008 por el Juez 50º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pero con efectos distintos a los solicitados.
SEGUNDO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión dictada el 16-10-2008 por el Juez 50º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesaba en perjuicio de EDUARDO JOSE MOLINA TAGLIAFERRO por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 434 eiusdem, se ordena que un juez de control distinto al Abg. WILMER WETTEL CABEZA, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de estas actuaciones, resuelva sobre la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, prescindiéndose del vicio descrito en la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el primer aparte del artículo 196 de la ley adjetiva penal, el ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA TAGLIAFERRO se mantendrá en libertad, hasta que se decida sobre el asunto aquí dispuesto, situación jurídica que podrá variar en base al pronunciamiento que se dicte en ejecución de este auto.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Juez 52° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto se observa que el ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA TAGLIAFERRO, reside en el Estado Miranda, se acuerda solicitar auxilio judicial a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial, para que a través del Servicio de Alguacilazgo, se proceda a su notificación.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL SECRETARIO,
ABG. EMILIO JOSE RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. EMILIO JOSE RAMIREZ
JCGG/RDGR/MGRD/EJR/crd
Causa Nº 3031-08