REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4.
Caracas, 12 de diciembre de 2008.
198° y 149°
Causa Nº 2110-08.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
Hernández Clemente José Ángel, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31/12/1986, soltero, grado de instrucción cuarto (4º) grado de primaria, de oficio obrero, de 21 años de edad, residenciado en calle Unión, Callejón Santa Fe, casa nº 24, Minas de Baruta, Barrio Santa Cruz del Este, Estado Miranda, cédula de identidad nº V- 17.961.415, hijo de Maria Clemente (v) y Martín Rafael Hernández (f).
Rodríguez Rengel Guillermo, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09/10/1987, soltero, grado de instrucción tercer (3º) año de bachillerato, de oficio utilero, Italo Venezolano, segunda división, de 20 años de edad, residenciado en calle Unión, Callejón Santa Fe, casa nº 20, Minas de Baruta, Barrio Santa Cruz del Este, Estado Miranda, cédula de identidad nº V- 18.837.494, hijo de Carmen Rengel (v) y William Rodríguez (v).
Jhonny José Betancourt González, venezolano, soltero, de oficio funcionario público, detective, de 37 años de edad, residenciado en calle Cajigal, casa nº 44-A, Anaco, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-10.186.020.
DEFENSAS:
Abogados privados Delmiro Gutiérrez y Freddy Navarro, Inpreabogados Nros. 55.497 y 32.881, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los acusados Guillermo José Rodríguez Réngel y José Ángel Hernández Clemente.
Abogado privado Ender Antonio Fernández, Inpreabogado nº 53.386, en su carácter de defensora del acusado Jhonny José Betancourt González.-
FISCALÍA:
Abogada Olimpia Senior, Fiscal Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Corresponde a esta Sala conocer los recursos de apelación interpuestos por los abogados Ender Antonio Fernández, en su carácter de defensor privado del acusado Jhonny José Betancourt González, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los abogados Delmiro Gutiérrez C., y Freddy Navarro, Defensores privados de los acusados Guillermo José Rodríguez Rengel y José Ángel Hernández Clemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452. 2 ibidem; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 13 de agosto del 2008, cuyo texto integro fue publicado el 23 de septiembre del mismo año, y en la cual condenó al primero de los mencionados a cumplir la pena de diez (10) años y tres (3) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Facilitador y Actos Lascivos Violentos, previstos y sancionados en los artículos 374 en relación con el artículo 84.3 y 376, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y a los dos acusados siguientes a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violación en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 84.3, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 22 de octubre de 2008 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
EL 10 de noviembre de 2008, esta Sala dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados Jhonny José Betancourt González, Guillermo José Rodríguez y José Ángel Hernández Clemente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 13 de agosto del 2008, cuyo texto integro fue publicado el 23 de septiembre del mismo año, ordenandó la realización de la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 18 de noviembre de 2008.
El 18 de noviembre de 2008, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo.
DEL RECURSO DE APELACIÒN PLANTEADO POR EL ABOGADO ENDER ANTONIO FERNANDEZ.
En tiempo hábil el profesional del derecho Ender Antonio Fernández, en su carácter de defensor privado del acusado Jhonny José Betancourt González, interpuso formal recurso de apelación en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 13 de agosto del 2008, cuyo texto integro fue publicado el 23 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos:
En primer lugar la defensa denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de sentencia definitiva recurrida, señalando:
“…(Omissis)…Dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal los fundamentos sobre los cuales se debe recurrir a ejercer El Recurso de Apelación (sic) de una Sentencia Definitiva, ordinal 2º, relacionado a la falta de motivación por cuanto la Sentencia que Recurro (sic) incurre en menoscabo de mi defendido, porque a juicio de esta defensa la falta de motivación es evidente al no resolver el ciudadano Juez de Juicio Unipersonal Vigésimo (20º), en el Debate Oral y Privado, ni en la sentencia del 13 de agosto de 2008, ni mucho menos en la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, acerca de los argumentos de la defensa oportunamente planteados en la audiencia de presentación de Imputado, en el escrito de contestación fiscal, las excepciones y las pruebas presentadas por la defensa por ante el Tribunal Cuadragésimo (40ª) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) agregado al expediente de la pieza dos (2), en fecha 17 de abril 2007, a las 12:00 mediodía, constante de dieciocho (18) folios útiles, así como la refutación de los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público. Por cuanto el mencionado Juez, a mi entender y no apreciadas en autos de la sentencia recurrida nada dijo acerca de esto, puesto que durante el Debate Oral y Privado no lo dio como probado ni como refutado, lo cual a juicio de esta modesta defensa constituye una grave omisión respecto a los hechos que constituyen los fundamentos del Debate Oral y Privado, lo cual se debe imponer la NULIDAD DEL FALLO que fue emitido en contra de mi defendido JHONNY JOSE BETANCOURT GONZALEZ. En este sentido la Sentencia Condenatoria, emitida por el Juez Vigésimo (20ª) Unipersonal en Funciones de Juicio y analizada como ha sido la Sentencia recurrida se puede evidenciar claramente que el Juez se limitó a transcribir parcialmente los elementos que fueron debatidos en la Audiencia Oral y Privada, sin llegar a realizar un análisis de las razones que la llevaron a estimar sin lugar a dudas que mi defendido JHONNY JOSÉ BETANCOURT GONZALEZ, es culpable de los delitos por los cuales se le dicto Sentencia Condenatoria. Aún más grave que la Sentencia Condenatoria en su parte motiva no establece claramente que como se explica que unos hechos que presuntamente de violación y actos lascivos en la fecha que fue interrogado el funcionario policial Pacheco Owend, que presuntamente actuó en el procedimiento de aprehensión, en fecha 24 de noviembre de 2006, a preguntas formuladas en el Debate Oral y Privado en fecha 23 de julio 2008, por esta defensa manifestó que la adolescente hoy víctima (…) y su progenitora (…), en el momento de interponer la denuncia ante el módulo policial de la Policía Metropolitana del Sector Santa Cruz del Este del Municipio Baruta del Estado Miranda y el mismo declaró textualmente en la pregunta siete (7)” Ellas nunca nos presentaron ninguna ropa intima” (…). Como se explica que posteriormente aparece una prenda de vestir íntima tipo hilo promovida por el Ministerio Público, sometido a sus respectivas experticias de laboratorio, habiéndose violentado la cadena de custodia en este tipo de procedimiento
(…). Se puede evidenciar claramente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competentes que vallan (sic) a conocer el presente Recurso de Apelación de la sentencia condenatoria que en la presente motiva de la referida sentencia nada señala el ciudadano Juez de Juicio sobre la violación de la cadena de custodia de evidencia, así como en que forma se trasladaron los funcionarios policiales antes señalados. De acuerdo a lo antes expuesto ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Sala Penal Competente de Caracas, que vaya a conocer del presente Recurso de Apelación, que las circunstancias, de modo, tiempo y lugar por parte de la presunta victima (…) deja a la duda, no hay coherencia, no hay sinceridad en la entrevista que le formulara la (sic) Ministerio Público y la defensa privada, antes mencionada, porque no podemos imaginar a quien de los cuatro (4) sujetos hallan (sic) abusado sexualmente de ella, y los mas llamativo es que manifieste salir corriendo o pedir auxilio ante los señalado en el Juicio Oral y Privado en fecha 23 de julio de 2008, es por ello que en dicha sentencia no hay motivación, en lo antes expuesto ni se sustento en contra de mi defendido (…). Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia, y su cumplimiento constituye un requisitos procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de dictarlas, esto es, que toda sentencia bien sea condenatoria o absolutoria debe contener (…), en su Capitulo I y II los denominaron de la forma expresada anteriormente, de la lectura de los mismos no se desprende que efectivamente haya hecho una análisis de las pruebas que fueron traídas al proceso por las partes, que las haya comparado unas con otras para luego obtener finalmente la verdad procesal establecida en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En virtud de las sentencias antes mencionadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de una revisión precisa, concisa, minuciosa de la Sentencia Condenatoria es criterio reiterado que una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria es imprescindible que el Juez Sentenciador exprese en forma clara y que no pueda quedar lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero (sic) probados con las pruebas que el Juez analizó; y al verificarse que en el presente caso donde se condenó a mi defendido JHONNY JOSÉ BETANCOURT GONZÁLEZ, se puede evidenciar que en la Sentencia Recurrida se evidencia insuficiencias de motivos y razones los cuales se traducen en una falta de motivación, pues dicho fallo se reduce a una simple enunciación de elementos probatorios en lo que respecta al Ministerio Público no en lo que respecta a los alegado y probado en el presente Debate Oral y Privado de la Defensa, aunado a que no se motivo la declaración de mi defendido la cual me permito transcribir (…). De igual forma el ciudadano Juez Vigésimo (20º) de Juicio durante el Debate Oral y Privado, así como en la sentencia condenatoria y su texto integro tampoco motivó ni le dio ningún valor probatorio a la declaración formulada por el ciudadano JIMMY BETANCOURT GONZALEZ, hermano del hoy condenado JONNY BETANCOURT GONZALEZ, en fecha 23 de julio de 2008, la cual me permito transcribir textualmente (…). Al no motivar el ciudadano Juez de Juicio, en la sentencia condenatoria .lo antes expuesto, la misma incurre en vicios de Nulidad Absoluta el Fallo Recurrido y hace procedente declarar con lugar la denuncia antes señalada, aunado al hecho de que no hay testigos presénciales, referenciales que desvirtúen la declaración de mi defendido, efectivamente los hechos ocurrieron tal como aparece en la referida sentencia…(Omissis)…”.
En segundo lugar la defensa impugna la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 452.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“… (Omissis)…Al denunciar el presente fundamento del Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 13 de julio y publicada el 23 de septiembre de 2008, esta defensa en la oportunidad de la apertura del Juicio Oral y Privado en contra de mi defendido JONNY JOSE BETANCOURT GONZALEZ, en la oportunidad que se me cedió el derecho de palabra como defensor privado en fecha 23 de julio de 2008, expuse lo siguiente (…). Es por ello que el presente Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria debe ser DECLARADO CON LUGAR, por cuanto el Juez de Juicio, no tomó en cuanta lo establecido en el artículo 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 4, 5, 13, 19, 190, 191del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en el escrito presentado por ante el tribunal la declara sin lugar por cuanto para quien decide considera que el ciudadano Defensor Convalido (sic) el silencio que tuvo el Tribunal Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien estaba a cargo de la Dra. María Lourdes Afiuni, expediente 40-C-8698-06, a parte de promover las excepciones, se promovieron cuatro (4) testigos presénciales (…) quienes se encontraban presentes en la casa o habitación el día 24 de noviembre de 2006, ubicada en el Callejón Santa Fe con Unión, Casa Nª 26, Sector San Cruz del este , Municipio Baruta del Estado Miranda, donde presuntamente ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado mi defendido, los cuales fueron señalados en el Capitulo Cuarto del referido escrito y como consecuencia del pronunciamiento del Juez de Juicio Oral y Privado no pudieron ser interrogados ni por el Ministerio Público ni por esta defensa. Igualmente quiero dejar constancia que los señalados testigos declararon por ante la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2007, durante la etapa de intermedia o de investigación antes del escrito de acusación fiscal. Por todo lo antes señalado considera esta modesta defensa que no se puede someter al condenado de autos JONNY JOSE BETANCOURT GONZALEZ, por el silencio que pudo haber tenido esta defensa o el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito judicial Penal, quien estaba a cargo de la Dra. María Lourdes Afiuni, expediente 40-C-8698-06, en el momento que se realizó la audiencia preliminar en su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a un estado de indefensión y violación de normas constitucionales y legales así como los tratados y acuerdos internacionales…(Omissis)…”.
DEL RECURSO DE APELACIÒN PLANTEADO POR LOS ABOGADOS DELMARO GUTIERREZ y FREDDY NAVARRO.
En tiempo hábil los profesionales del derecho Delmiro Gutiérrez y Freddy Navarro, defensores privados de los acusados Guillermo José Rodríguez Rengel y José Ángel Hernández Clemente, interpusieron formal recurso de apelación en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 13 de agosto del 2008, cuyo texto integro fue publicado el 23 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos:
“… (Omisis)…PRIMERA DENUNCIA: Denuncio la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la cual es garante el Tribunal A Quo, de conformidad con la previsión del artículo 49 Constitucional, toda vez que a la defensa, a pesar de haber señalado las irregularidades presentadas al momento de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de Control en su respectiva oportunidad y de conformidad con la previsión del artículo 328 del Código Adjetivo Penal, omitió pronunciarse en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en la oportunidad correspondiente, el Tribunal en (sic) A Quo, en la recurrida, ni siquiera hace mención a tal circunstancia tal como fue señalado durante la vista oral, solamente en el Acta de Debate, señala (…) Nuestra Novísima Constitución Bolivariana, prevé en sus artículos 25, 26 y 27 lo siguiente (…). Trascrito lo anterior, podemos evidenciar con oceánica claridad, que el Juzgador en la Recurrida, inobserva, los preceptos Constitucionales, cuyo rango va más allá de una simple o eventual convalidación, lo cual no esta de manifiesto, por que como todos sabemos, después de cualquier acto judicial, la elaboración de las actas contentivas del acto celebrado, tardan bastante tiempo, dándose el caso, como es bien sabido, que un tribunal tiene fijado para un mismo día varios actos, normalmente el Abogado regresa a las horas y pregunta por el Acta y la respuesta normalmente es, aún el Acta no esta lista, y regresa al otro día y la respuesta es la misma, el acta aún no esta,
y así sucesivamente, no es un secreto para nadie, esta situación, éste es un hecho evidente, público, notorio no equivoco, verificable en cualquier momento. Adicionalmente, pero en ese mismo orden de ideas, establece nuestro Código Adjetivo Penal lo siguiente CAPITULO II. De las nulidades. (…). Tales circunstancia, más allá de salvaguardar situaciones prácticas, plantea desigualdades desde el punto de vista fáctico, jurídico, Constitucional y procesal, por cuanto resulta una sorpresa y atenta contra la previsión de la norma señalada supra, que se establezcan situaciones que garanticen derechos, y luego por errores de trascripción o por omisiones involuntarias, un juzgador deje de pronunciarse en un determinado acto sobre un pedimento o solicitud, y sea precisamente el Juzgador de merito, que es verdaderamente, a quien corresponde, examinar todos los elementos que tienen como fin la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13º de la norma Adjetiva Penal, el que desconozca estos derechos y garantías procesales y Constitucionales como lo constituyen las pruebas que obran a favor de los procesados de marras. Así mismo Ciudadanos Magistrados, considero importante señalar, que esta desigualdad comienza con el desconocimiento, de los derechos y garantías Constitucionales y Procesales, tal como se evidencia en la recurrida, por cuanto los procesados de marras y la defensa, ha sido colocada en estado de indefensión, toda vez que la norma Constitucional y procesal han sido inobservada, tal como se evidencia en la Recurrida (…).SEGUNDA DENUNCIA: (…) podemos evidenciar con oceánica claridad, que el juzgador en la Recurrida (sic), fija los hechos y circunstancias el 24 de noviembre del año 2006 (…).Visto lo anterior, el Juzgador en la Recurrida (sic), señala categóricamente, más allá de los dichos de la presunta víctima, y fija los hechos el 24 de noviembre del año 2006, del acta (sic) de Nacimiento emanada del Despacho del Ciudadano (sic) Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, donde taxativamente señala que la prenombrada nació el 25 de noviembre del año 2006 (…)El Juzgador de la Recurrida (sic) no toma como base o fundamento lo declarado por la ciudadana (…).Trascrito lo anterior, se evidencia con oceánica claridad que el juzgador A Quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí Recurrida (sic), toda vez que no basta, con hacer un señalamiento, es menester indicar con elementos precisos cual o cuales hechos, Circunstancias (sic) y elementos causales, llevaron al Juzgador a tomar la decisión de marras, es impretermitible establecer el tiempo, modo y lugar, de ocurrencia de los hechos, fijarlos y definir cuales son los hechos, así dejar claro con elementos de convicción razonados los grados de responsabilidad y participación. Es evidente que el Juzgador en la Recurrida (sic), va más allá de lo que fue presentado, en la vista oral, toda vez que se evidencia que el mismo, saca con quirúrgica precisión elementos de una declaración y de otra, sin tomar en cuenta, el contexto del acervo probatorio (…).Trascrito lo anterior, siendo la declaración de la presunta víctima y de su aparente representante legal, toda vez que la misma ha manifestado estar emancipada de hecho, desde los 12 años, edad en la cual decidió hacer vida marital (…). En este mismo orden de ideas, podemos señalar, que el Juzgador en la Recurrida (sic) da por cierto lo que señala en su declaración de la adolescente (…), quien bajo juramento, y víctima directa del hecho, entre otras cosas, a viva voz en la sala de debate, pero no toma en cuenta otros elementos que al adminicularlos con las declaraciones de los ciudadanos JIMMY BETANCOURT, el cual señala: “…Si, esos hechos que supuestamente ocurrieron fue en su cumpleaños…”.Trascrito lo anterior, podemos inferir que, para la época de la ocurrencia de los hechos, los procesados de autos se encontraban detenidos, de acuerdo a lo declarado por los ciudadanos, Agente PACHECO OWEND (…) y el funcionario Agente ESAA CABELLO CESAR ENRIQUE (…) quienes manifestaron que los procesados de autos GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ RENGEL y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, supra identificados, fueron detenidos el 24 de noviembre del año 2006, lo cual indica entonces que para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la vista oral, estos se encontraban detenidos en la zona 7 de la Policía Metropolitana (…). se evidencia que el Juzgador en la Recurrida (sic), va más allá de los elementos que le han sido presentados en la vista oral, tres testigos de un presunto mismo hecho (…) presunta víctima, su Madre (sic) Ciudadana (sic) María Josefina Ramos, y la Hermana (sic) de la víctima (…) señalan como fecha inequívoca, coincidente que los presuntos hechos ocurrieron en fecha 25 de noviembre del año 2006, elementos que el Juzgador en la Recurrida es injustificadamente inobservado (…) podemos observar con meridiana claridad, como la presunta víctima señala, distintas acciones presuntamente desplegadas por sus presuntos victimarios en las cuales atribuye hechos y circunstancias inconsistentes entre sí, para poderlo adminicular, y llegar a una conclusión, clara que permita evidenciar por lo menos la ocurrencia de un hecho violento (…) el Juzgador en la recurrida no examina o por lo menos, no lo describe en la recurrida, siendo el juez de Merito (sic) cual elemento le sirvió para lograr su convicción, en cuanto al corpus delicti, en el caso de marra (…). Sin embargo el informe médico forense no revela los presuntos golpes, morados o de algún modo lesiones que hicieren presumir que la presunta víctima fue objeto de algún tipo de agresión (…).Dicho lo anterior podemos inferir sin mayores dificultades que el Juzgador en la Recurrida, incurre en el vicio de Contradicción (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia (…).Por todo lo antes expuesto solicito, declarar con lugar la presente denuncia, anulando la Recurrida (sic) y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que fallo en la Recurrida (sic) (…) solicito acuerde la libertad de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ RENGEL y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, ya que los mismos antes de que el Juzgador fallase en la Recurrida (sic),venían disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de la Libertad (…). TERCERA DENUNCIA: (…) Trascrito lo anterior, se evidencia con oceánica claridad que el juzgador A Quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí recurrida. Este experto nada aporta al esclarecimiento de los hechos ni al establecimiento de la Presunta (sic) responsabilidad de mis representados (…). CUARTA DENUNCIA: Señala el tribunal A Quo, lo siguiente (…).Trascrito lo anterior, se evidencia con oceánica claridad que el Juzgador A Quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí recurrida, este funcionario, nada aporta al esclarecimiento de los hechos o al establecimiento de responsabilidad que pudieren tener mis representados ciudadanos GUILLERMO JOSË RODRÍGUEZ RENGEL y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ CLEMENTE (…) por lo que solicitamos que el testimonio del mismo sea desestimado tal como le fue solicitado al Tribunal A Quo en la Recurrida (sic).Por todo lo antes expuesto solicito, declarar con lugar la presente denuncia, anulando la Recurrida (sic) y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que fallo en la Recurrida (sic) (…) solicito acuerde la libertad de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ RENGEL y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, ya que los mismos antes de que el Juzgador fallase en la Recurrida (sic),venían disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de la Libertad (…). QUINTA DENUNCIA (…), se evidencia con oceánica claridad que el Juzgador A Quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí recurrida, este funcionario, nada aporta al esclarecimiento de los hechos o al establecimiento de responsabilidad que pudieren tener mis representados (…). Trascrito lo anterior, se evidencia (…) que el Juzgador A Quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión Recurrida (sic) toda vez que no basta, con hacer un señalamiento, es menester indicar con elementos precisos cual o cuales hechos, Circunstancias (sic) y elementos causales, llevaron al Juzgador a tomar la decisión de marras, es impretermitible establecer el tiempo, modo y lugar, de ocurrencia de los hechos, y cuales son los hechos, así dejar claro con elementos de convicción razonados los grados de responsabilidad y participación. Es evidente que el Juzgador de la Recurrida (sic), va más allá de lo que le fue presentado, en la vista oral, toda vez que se evidencia que el mismo, saca con quirúrgica precisión elementos de una declaración y de otra, sin tomar en cuenta el contexto del acervo probatorio, al momento de la Trabazón de la litis.Trascrito lo anterior, podemos inferir, que para la época de la ocurrencia de los hechos, los procesados de autos se encontraban detenidos, de acuerdo a lo declarado por los Ciudadanos, Agente PACHECHO OWEND (….) y el funcionario Agente ESAA CABELLO CESAR ENRIQUE (…).Dicho lo anterior podemos inferir sin mayores dificultades que el Juzgador en la Recurrida (sic), incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…).Por todo lo antes expuesto solicito, declarar con lugar la presente denuncia, anulando la Recurrida (sic) y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que fallo en la Recurrida (sic) (…) solicito acuerde la libertad de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ RENGEL y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, ya que los mismos antes de que el Juzgador fallase en la Recurrida (sic),venían disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de la Libertad (…). SEXTA DENUNCIA: Señala el Tribunal A Quo, lo siguiente: “.........La ciudadana AZPARREN GÓMEZ JUANA INÉS, (…).Resulta una verdadera contradicción que la experto supra identificada señale que la presente víctima no tiene la capacidad de mentir, cuando se evidencia un sin número de contradicciones, relacionada con la ocurrencia del presunto hecho objeto del debate aquí recurrido (…). La experta MINERVA CALDERON FLORES (…). Lo más resaltante de esta experticia, lo constituye su diagnóstico o conclusiones, toda vez que señala categóricamente, que la presunta víctima, (…). No presenta evidencia de lesiones traumáticas de ningún orden, lo cual hacer dudar la ocurrencia del hecho cuestionado (…).“….La ciudadana BARRIOS BELLO MINERVA JOSEFINA, (…).Trascrito lo anterior podemos observar que nuestro Sistema (sic) Acusatorio (sic) admite la prueba de experto, y no la de experticia, ya que la trascripción del resultado de una determinada evaluación no es suficiente para demostrar la existencia del hecho o situación cuestionada (…).En el caso de marras no se dan ninguno de los prenombrados supuestos por lo que el Juzgador en la Recurrida (…) vulneró los principios de imparcialidad y objetividad previstos y sancionados en el artículo 49 (….) valga decir el Principio del Juez Natural (…).Trascrito lo anterior, se evidencia con oceánica claridad que el Juzgador A Quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí recurrida (…). Es evidente que el Jugador en la Recurrida (sic), va más allá de lo que le fue presentado, en la vista oral, toda vez que se evidencia que el mismo, saca con quirúrgica precisión elementos de una declaración y de otra, sin tomar en cuenta el contexto del acervo probatorio, con el agravante de que os expertos supra identificados cuyos comentarios trascritos, supra, desconocen contenido y firma de las experticias que le han sido puestas de vista y manifiesto. Dicho lo anterior podemos inferir sin mayores dificultades que el Juzgador en la Recurrida (sic), incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (Omissis)”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El texto integro de la sentencia recurrida, se expresó en los siguientes términos:
“…(Omissis)… MOTIVA. Este Juzgador, luego de analizar todos los medios de prueba sometidos al principio contradictorio, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas considera que en fecha 24-11-06, la adolescente (…), fue víctima de un hecho punible, en donde quedo demostrada la participación de los ciudadanos RODRIGUEZ RENGEL GUILLERMO JOSE, HERNANDEZ CLEMENTE JOSE ANGEL y BETANCOURT GONZALEZ JONNY JOSE. Quedo demostrada la comisión del hecho punible con la declaración de la adolescente (…), quien bajo juramento, y víctima directa del hecho, entre otras cosas, a viva voz en la sala de debate señaló: Que fue a la casa de Jimmy el día 25 de noviembre, día en que estaba cumpliendo años porque le iban a dar un regalo, y cuando entró a la casa la agarraron entre JOSE ANGEL, MOROCHO y JONATHAN, quien fue quien la penetró, y él morocho le agarraba los pies. A esta declaración se le adminicula la deposición de la ciudadana RAMOS MARIA JOSEFINA, Venezolana, quien bajo juramento entre otras cosas manifestó: Que los hechos habían ocurrido el día 25-11-06, y ella para ese tiempo estaba cumpliendo 14 años de edad, su hija se dirigió a casa de JIMMY, por que él le iba a dar un regalo, cuando llegó tocó la puerta y la misma le fue abierta por el ciudadano JONATHAN, la pasan adentro y él en compañía de unos amigos suyos, la atacaron, manifestó que esos hechos ocurrieron como a las 8:30 horas de la noche. Igualmente compareció a rendir deposición la ciudadana (…), Venezolana, quien bajo juramento entre otras cosas manifestó: Que el día de los hechos ella iba subiendo por las escaleras porque iba a su casa y escuchó a su hermana pegando unos gritos. Ahora bien, a estas deposiciones que sirven para demostrar la comisión del hecho punible, se adminicula el resultado del examen Medico Legal, que fue ofrecido por el Ministerio Público como una prueba que debía ser incorporada a través de su lectura al debate y la cual fue admitida por el Tribunal de Control, cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente, en donde el DR. GIOUSE SATURNO, en su condición de médico forense, dejo plasmado que examino a la paciente el día 25-11-06, y le apreció: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con desgarros a las 10 según la esfera del reloj. Y como conclusiones: 1.- DESFLORACION ANTIGUA. 2.- DESGARRO RECIENTE. 3.- ANO RECTAL SIN LESIONES. En base a esta prueba, las partes hicieron uso de su derecho de interrogar a la experta, que compareció al llamado realizado por el Tribunal DRA. BARRIOS BELLO MINERVA JOSEFINA, quien fue la doctora comisionada para inter0pretar esta experticia, toda vez que el DR. GIOUSE SATURNO, renunció a la institución, y a preguntas formuladas la profesional de la medicina contestó: Puede ser que la adolescente haya tenido una relación sexual previa, pero eso no significa que haya presentado desgarro, es decir, si el acto sexual hubiese sido de manera voluntaria no presenta traumatismo no presenta el desgarro. El Dr., Ender Fernández, quien es el abogado defensor del acusado JONNY BETANCOURT, realizó varias preguntas, pero en cuanto a una en especifico la experta contestó: El desgarro no depende del tamaño del pene, ya que cuando el acto sexual es consentido la pareja lubrica. El profesional del derecho DELMIRO GUTIERREZ, quien es abogado defensor de los acusados RODRIGUEZ RENGEL GUILLERMO y HERNANDEZ CLEMENTE JOSE ANGEL, realizó varias preguntas y en este sentido la médico forense contestó: 1.- No puedo reconocer la firma de esta experticia porque no la realice yo. 2.- Primero se ven los genitales externos y de allí nos vamos hacía adentro, luego nos vamos a la membrana himeal. 3.- Sí hay mutuo acuerdo en la actividad sexual, no se observan desgarros tan grandes. 4.- Si el desagarro es reciente es sangrante. 5.- No se observo ningún otro tipo de lesión. 6.- No esta descrito ningún examen físico de la paciente. 7.- Si, se tiene a una persona fuertemente por las manos o pies debe quedar una equimosis. 8.- Cuando es la primera relación quedan desgarros pero hay poca sangre. 9.- Con consolador son desgarros igualitos. 10.- Si se lo hace la misma persona no deja este tipo de lesiones, eso es la masturbación. 11.- La persona que tiene resequedad vaginal, utiliza cremas. Compareció a rendir deposición el experto GUTIERREZ RAMOS EDISON ALBERTO, experto adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento entre otras cosas manifestó: que realizo un reconocimiento legal y experticia física al material suministrado que consiste en una prenda íntima, de uso femenino, de las comúnmente de nominadas hilo, talla S, la cual exhibe adherencias de suciedad, manchas de color beige de naturaleza desconocida y dos soluciones de continuidad. La experticia como tal, cursa al folio 124 de la primera pieza del expediente, la cual fue ofrecida por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, y en la misma se observa en las conclusiones: Que las soluciones de continuidad (tracción violenta), observadas a nivel de la superficie de la pieza estudiada, presentan características físicas que permiten encuadrar su etiología, dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violento. Al debate compareció la experta SILVA DIAZ SEYBRIS CAROLYS, adscrita al Departamento de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fue comisionada a fin de interpretar la experticia realizada por los funcionarios MATOS MAIRA y FABIANA ESTRADA, experticia Nª 9700-035-AB-2627, ya que la primera de ellas se encuentra en el interior del país y la segunda ya no es funcionaria de la institución policial, en consecuencia en base al contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se pueda interrogar por las partes y por este Tribunal a algún profesional de la misma categoría, que la del experto actuante, para controlar la prueba. Porque como es bien sabido la experticia por si sola tiene pleno valor probatorio y su contenido no cambia, lo que pasa es que este Tribunal para resguardar los derechos que tienen las partes en este proceso de que cualquier duda que surja de este informe, puedan llenarlo a través del interrogatorio que le hagan al experto. Ahora con respecto a la deposición de la experta, la misma manifestó que se practicó sobre una pantaleta un reconocimiento técnico, análisis seminal, hematológico y barrido en búsqueda de apéndices pilosos y se concluyo que la mancha presente en la pantaleta es de origen seminal. A pregunta formulada por la defensa DR. DELMIRO GUTIERREZ la experta contestó: No sabemos a quien corresponde estas muestras de naturaleza seminal. A pregunta del profesional del derecho ENDER GUTIERREZ, la experta contestó: No se visualizo sangre en la prenda. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público la experta contestó: No podría decirle como estuvo en contacto esa pieza (pantaleta), con la naturaleza seminal. A pregunta formulada por el tribunal la experta contestó: Sí, se consiguieron restos de semen. 2.- El semen es de los hombres, las mujeres no producen semen. Igualmente comparecieron a este despacho a rendir deposición los funcionarios PACHECO OWEND y ESAA CABELLO CESAR ENRIQUE, ambos adscritos a la Policía Metropolitana, quienes reconocieron el contenido del acta policial, ambos manifestaron que practicaron al aprehensión de dos sujetos, luego de haber recibido la denuncia por parte de una señora que estaba acompañada por una adolescente, quien le manifestó que su hija había sido violada momentos antes, que ellos llegaron al sitio donde había ocurrido el hecho porque fueron acompañados por las mismas víctimas y al tocar la puerta una persona de sexo femenino, les abrió la puerta y les indicio que estaba sola, sin embargo ellos pudieron observar como estos dos sujetos que después resultaron aprehendidos querían evadir la búsqueda de la cual eran objeto, tratando de salir por el techo de la vivienda. Manifiesta PACHECO OWEND en preguntas realizadas por el Ministerio Público que aprehendieron a los ciudadanos HERNANDEZ CLEMENTE JOSE ANGEL y RODRIGUEZ RENGEL GUILLERMO. Con estas deposiciones considero que quedó probada la comisión del hecho punible por parte del Ministerio Público. Para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos BETANCOURT GONZALEZ JONNY, el Estado venezolano, representado por Ministerio Público se valió de la deposición y del interrogatorio que le fuere formulado a la misma víctima adolescente (…), quien señaló: Que los hechos ocurrieron el día de su cumpleaños. 2.- Manifestó que dentro de la casa donde ocurrieron los hechos se encontraban JOSE ANGEL, GUILLERMO, JONNY y JONATHAN. Esta adolescente señaló en el interrogatorio, cual fue la participación de cada uno de los tres acusados que comparecieron al debate y que resultaron con un pronunciamiento condenatorio por parte de quien aquí decide, a saber: 1.- El ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ CLEMENTE, la agarraba por las piernas, mientras abusaban sexualmente de ella. 2.- El ciudadano GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ RENGEL, le tapaba la boca, mientras abusaban sexualmente de ella. 3.- El ciudadano JONNY JOSE BETANCOURT GONZALEZ, le apretó los senos duros y le metió el dedo. En este momento debo entrar a considerar que el dicho de esta víctima ha tratado de ser menospreciado y tildado de mentiroso por parte de la defensa, sin embargo sobre este punto, debo observar lo señalado en el debate por la DRA. AZPARREN GOMEZ JUANA INES, quien es Psicólogo Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien tiene 07 años de servicio en esa institución, quien realizó estudio Psicológico a la adolescente (…), y observo que esta adolescente dentro del área intelectual para el momento de la exploración la paciente se encuentra dentro de los limites que la definen en una inteligencia limítrofe situación agravada por su privación cultural. En el área emocional social, es una joven inmadura e ingenua, con bajo nivel de aspiraciones y sin una planificación de metas a mediano o largo plazo, tiende actuar en función de la gratificación inmediata de sus deseos y necesidades, sin prever la consecuencia de sus acciones, resulta fácilmente manipulable ya que es confiada e ingenua en sus relaciones sociales. Y en el área motora se observaron signos de incoordinación visomotora que hacen referencia a la presencia de la inmadurez disfución cortical. Es más, a pregunta formulada por este Juzgador, en cuanto a la credibilidad del dicho relatado por la víctima, la experta me contestó y cito textualmente: “Ella no tiene la capacidad de mentir y preparar toda esta historia y mucho menos de mantenerla en el tiempo. Más cuando le digo que es una persona que tiene pensamiento de nivel concreto, con escasa capacidad de análisis, síntesis y planificación”. La experticia cursante del folio 131 al 134 de la primera pieza del expediente, también fue ofrecida y admitida por el Juez de Control que conoció del presente caso, y la misma fue agregada al debate a través de su lectura por parte del secretario de este Tribunal, teniendo en consecuencia plena validez. Debo señalar que los profesionales del derecho ENDER GONZALEZ y DELMIRO GUTIERREZ, cada uno al momento de sus respectivos interrogatorios a la experto, le solicitaron leyera textualmente el Capitulo MOTIVO DE REFERENCIA, que aparece en el Informe, específicamente al folio 131 y en este se lee lo siguiente: “Yo fui a la casa de Jimy, el fue novio de mi hermana, yo pase a su casa y su hermano HENRY se metió a su casa detrás de mí, y el JHONNY, JOSE ANGEL, GUILLERMO y Jhon me metieron a un cuarto. Jonathan me quito la ropa me rompió la pantaleta a la fuerza me lanzaron a la cama, Jonny me apretó los senos y me metió la mano en la vagina, mientras tanto GUILLERMO me tapo la boca. Jhonathan dijo yo primero, se montó encima de mí y me penetró. Después cuando ellos se estaban vistiendo salí corriendo y Jonny abrió la puerta. Solo Jonathan me penetro, los otros lo que hicieron fue agarrarme. José Ángel me dio una patada en la pierna”. Según ha criterio de la defensa al momento de expresar sus conclusiones, este motivo de referencia que aparece plasmado en el Informe Psiquiátrico, del cual fue objeto la víctima, no es lo mismo señalado por la víctima al momento de ella comparecer al debate, a rendir deposición, existiendo de acuerdo a sus criterios dos versiones de los hechos, sin embargo quien aquí decide tiene claro que debe tomarse en cuenta es lo que se de en el desarrollo del debate, ello en estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí no hubo contradicciones, a mi entender se reafirma la participación que tuvieron cada uno de los tres acusados, solamente se observa que en el motivo de referencia se lee que JOSE ANGEL, le dio una patada por la pierna. Y en su dicho en el debate manifestó que JOSE ANGEL le agarraba las piernas. Yo considero que esto no es motivo para hacerme entrar en dudas. El defensor DR. ENDER GONZALEZ, en sus conclusiones entre otras cosas manifiesta que no se señala la participación de su defendido JONNY BETANCOURT, observándose en lo que hasta ahora ha sido plasmado en este motiva que su afirmación no tiene razón. Dice igualmente el profesional del derecho que no hubo un testigo presencial de los hechos, y sobre este particular debo referir que eso no es del todo cierto, ya que al momento de estarse llevando a cabo la violación de la adolescente solamente estaban los víctimarios-víctima, pero una vez culminado este acto, dentro del la vivienda donde se perpetró el hecho, la víctima profiriendo gritos solicitando ayuda y pidiendo la dejaran salir, se apersonó una de sus hermanas, por cierto la que era novia de uno de los hermanos del victimario JONNY JOSE BETANCOURT. Me refiero a lo señalado por la ciudadana testigo (…), (hermana de la víctima directa), quien corrobora lo señalado por su hermana en cuanto a que escuchó a su hermana pegando gritos dentro de la casa de la familia de JIMY quien era su novio. Esta testigo identifica a cada uno de los acusados por cuanto además de que son vecinos del sector, víctimas-victimarios, su novio para la fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan, es hermano del acusado JONNY JOSE BETANCOURT GONZALEZ, es más esta testigo identifica a JONNY y lo observa sujetando a su hermana por detrás, lo vio sin camisa cuando ella gritaba pidiendo la auxiliaran para dejarla salir. Incluso la testigo manifiesta que observó a JOSE ANGEL bajando por las escaleras de la casa, donde se perpetró la violación de su hermana. Considerando con ello que el testimonio de las víctimas, destruye la versión dada por el ciudadano BETANCOURT GONZALEZ JONNY JOSE, cuando rindió testimonio en el debate, manifestando que él era inocente y que ese día estaba con su esposa en la casa. Al debate compareció la experta MINERVA CALDERON FLORES, en su condición de Psiquiatra Forense, quien tuvo 23 años de servicio, adscrita a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien a pregunta formulada por la Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la credibilidad de la versión dada por la adolescente (…), señaló: “Para mi entender la adolescente presentó una narración de los hechos completamente creíble, más cuando se deja plasmado en el estudio por la Psicólogo que la misma tiene una capacidad intelectual limítrofe. Al Dr. Ender Fernández, defensor del acusado JONNY BETANCOURT al momento de realizarse las preguntas contestó: 1.- Yo entreviste a la adolescente en solitario no en presencia de su madre. 2.- No creo que su dicho haya sido manipulado. 3.- En el motivo de referencia es posible que haya habido un error de tipeo. Con estas respuestas esta Psiquiatra Clínica Forense, le da credibilidad a la versión dada en este debate por la ciudadana (…). Es decir, que dos profesionales que merecen todo nuestro respeto y consideración, tal es el caso de la Psicólogo Forense y la Psiquiatra Forense con pruebas cien por ciento científicas, objetivas dan como resultado que el testimonio de la adolescente (…), es fehaciente. Por ello quien aquí decide considera que este testimonio tiene todo el acervo probatorio, apreciándolo así conforme a los parámetros que me da el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que sirve para demostrar la responsabilidad penal de los tres acusados. Igualmente compareció a rendir deposición la ciudadana RAMOS MARIA JOSEFINA, quien bajo juramento entre otras cosas manifestó: Que los hechos ocurrieron el día 25 de noviembre, de hace año y medio atrás, que su hija estaba cumpliendo 14 años de edad, que ella fue a casa de JIMMY a buscar un regalo y cuando tocó la puerta quien le abrió fue JONATHAN, ella paso y adentro estaba JONATHAN con unos amigos y entre los cuatro sujetos la atacaron y que ella escucho unos gritos de (…), que le decía a su hermana (…) que le dijera a JIMY, le abriera la puerta. Manifiesta que observó cuando se produjo la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ RENGEL GUILLERMO JOSE y HERNANDEZ CLEMENTE JOSE ANGEL, cuando quisieron evadir la comisión policial, luego de haber interpuesto la denuncia. Esta testigo corrobora el dicho de su hija adolescente en cuanto a una vez consumado el hecho, ella solicitaba auxilio para poder salir de la casa de los hermanos BETANCOURT, esta declaración igualmente sirve para demostrar la responsabilidad penal de los tres acusados. Con respecto a la demostración de la responsabilidad penal de los acusados RODRIGUEZ RENGEL GUILLERMO JOSE y HERNANDEZ CLEMENTE JOSE ANGEL, quien aquí decide toma en consideración la deposición de la adolescente (…) quien señala lo siguiente: 1. El ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ CLEMENTE, la agarraba por las piernas, mientras abusaba sexualmente de ella, el ciudadano JONATHAN BETANCOURT, Quién esta actualmente solicitado por el Tribunal de Control. 2.- El ciudadano GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ RENGEL, le tapaba la boca, mientras abusaba sexualmente de ella, el ciudadano JONATHAN BETANCOURT, Quién esta actualmente solicitado por el Tribunal de Control. La DRA. AZPARREN GOMEZ JUANA INES, quien es Psicólogo Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien tiene 07 años de servicio en esa institución, fue la que realizó estudio Psicológico a la adolescente (…), y observó que esta adolescente dentro del área intelectual para el momento de la exploración se encontraba dentro de los límites que la definen en una inteligencia limítrofe, situación agravada por su privación cultural. En el área emocional social, es una joven inmadura e ingenua, con bajo nivel de aspiraciones y sin una planificación de metas a mediano o largo plazo, tiende actuar en función de la gratificación inmediata de sus deseos y necesidades, sin prever la consecuencia de sus acciones, resulta fácilmente manipulable ya que es confiada e ingenua en sus relaciones sociales. Y en el área motora se observaron signos de incoordinación visomotora que hacen referencia a la presencia de la inmadurez disfución cortical. Es más, a pregunta formulada por este Juzgador, en cuanto a la credibilidad del dicho relatado por la víctima, la experta me contestó y cito textualmente: “Ella no tiene la capacidad de mentir y preparar toda esta historia y mucho menos de mantenerla en el tiempo. Más cuando le digo que es una persona que tiene pensamiento de nivel concreto, con escasa capacidad de análisis, síntesis y planificación”. La experticia cursante del folio 131 al 134 de la primera pieza del expediente, también fue ofrecida y admitida por el Juez de Control que conoció del presente caso, y la misma fue agregada al debate a través de su lectura por parte del secretario de este Tribunal, teniendo en consecuencia plena validez. Como dije previamente al debate compareció la experta MINERVA CALDERON FLORES, en su condición de Psiquiatra Forense, quien tuvo 23 años de servicio, adscrita a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien a pregunta formulada por la Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la credibilidad de la versión dada por la adolescente (…), señaló: “Para mi entender la adolescente presentó una narración de los hechos completamente creíble, más cuando se deja plasmado en el estudio por la Psicólogo que la misma tiene una capacidad intelectual limítrofe. A la deposición de (…), debe adminicularse la de la testigo (…), (hermana de la víctima), quien corrobora lo señalado por su hermana en cuanto a que escucho a (…) pegando gritos dentro de la casa de la familia de JIMY quien era su novio. Esta testigo identifica a cada uno de los acusados por cuanto además de que son vecinos del sector, víctimas-victimarios, su novio para la fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan, es hermano del acusado JONNY JOSE BETANCOURT GONZALEZ, Incluso la testigo manifiesta que observo a JOSE ANGEL bajando por las escaleras de la casa, donde se perpetro la violación de su hermana. El ciudadano Defensor DELMIRO GUTIERREZ, abogado defensor de los acusados RODRIGUEZ RENGEL GUILLERMO JOSE y HERNANDEZ CLEMENTE JOSE ANGEL, en sus conclusiones señaló entre otras cosas: Que no quedó establecido el lugar, día y modo en que ocurrieron los hechos, que existen versiones diferentes por parte de la ciudadana (…), que no se observó la cadena de custodia en cuanto a la pantaleta que fue objeto de estudio, no hubo daños Psicológicos ni Psiquiátricos sobre la adolescente (…), yo me pregunto de verdad estos hechos ocurrieron. Por último manifestó que se esta Juzgando el delito accesorio y no el principal. Quien aquí decide considera que debe dar respuesta a cada uno de los planteamientos realizado por el profesional del derecho DELMIRO GUTIERREZ, y comienzo por su último planteamiento en cuanto a que se esta Juzgado el delito accesorio y no al principal, y sobre esto debo señalarle que todos los delitos son autónomos y que la responsabilidad penal es individual, en consecuencia por el hecho de que se encuentre solicitado en otra fase distinta a esta, el ciudadano JONATHAN BETANCOURT GONZALEZ, (quien es acusado delito de VIOLACION), no significa que no debe ventilarse el Juicio en cuanto a sus dos defendidos. Con respecto al lugar donde se perpetro el hecho, esto quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate con la declaración de la adolescente (…), con la de su madre ciudadana RAMOS MARIA JOSEFINA, y la de la hermana (…), que quedo plenamente evidenciado el lugar donde se suscitaron los hechos que no es otro sino en la casa de la familia BETANCOURT, ubicada en el Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Callejón Santa Fe, Casa Nª 26, Municipio Baruta, Estado Miranda. La fecha en que ocurrieron los hechos, fueron el día 24 de noviembre de 2006, de acuerdo al acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes. Acta policial que no puede ser un medio de prueba, para ser incorporado por su lectura, pero que al momento de comparecer al debate el funcionario ESAA CABELLO CESAR, al momento de ser interrogado por el DR. ENDER FERNANDEZ, manifestó a viva voz, que los hechos ocurrieron el día 24-11-06. Así mismo el otro funcionario actuante PACHECO OWEND, manifestó bajo juramento, a pregunta formulada por el mismo profesional del derecho, que los hechos ocurrieron el día 24 de noviembre de 2006. Ambos funcionarios manifiestan cual es la fecha en que se suscitaron los hechos. La ciudadana RAMOS MARIA JOSEFINA y la adolescente (…), manifiestan que los hechos ocurrieron el día 25 de noviembre de 2006, esto se infiere porque todavía el día 25-11-06, se estaban practicando por parte de los funcionarios aprehensores en este caso actuaciones que arrojaron la detención de dos acusados específicamente HERNANDEZ CLEMENTE JOSE ANGEL y RODRIGUEZ RENGEL GUILLERMO JOSE. Así como por cuanto es la fecha en que cumpleaños la víctima directa en este caso y asocia el hecho con esa fecha. Pero más allá de ello no se puede sacrificar la justicia, por cuanto no exista una coincidencia en la fecha dada por las víctimas con los funcionarios actuantes, porque más allá de ello, lo cierto es que se llevo a cabo la comisión de un hecho punible en agravio de la adolescente (…). Con respecto a la cadena de custodia de la pantaleta, no fue probado en este debate ni tan siquiera creada la duda que esta pantaleta no pertenece a la ciudadana (…) ya que la cadena de custodia esta desde el momento en que les es entregada a la Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público y la misma la remite al Laboratorio Correspondiente. Esta prenda intima de vestir conocida como pantaleta, fue estudiada por uno de los expertos ciudadano GUTIERREZ RAMOS EDISON ALBERTO, quien bajo juramento manifestó que observó sobre la prenda de vestir talla S, un estiramiento y perdida de material, llegando a la conclusión que esta pantaleta tuvo el desprendimiento por la aplicación de una fuerza de igual o mayor cohesión molecular. Este señalamiento del experto que tuvo en sus manos la prenda de vestir intima, corrobora el dicho de la víctima en cuanto a que manifiesta que uno de los participes en este hecho le rompió su prenda intima de vestir. Es decir, en la pantaleta de (…), que portaba al momento de ser objeto de la violación se consiguió restos de una sustancia seminal, de acuerdo a la deposición de la experta, pero no se pudo establecer a quien pertenece, sin embargo del dicho de la víctima ha quedado reflejado en el debate que el único que la ultrajó, fue el ciudadano JONATHAN BETANCORT GONZALEZ, quien se encuentra actualmente solicitado por ante el Tribual Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Con respecto a la deposición del ciudadano BETANCOURT GONZALEZ JIMMY, que señala entre otras cosas, sin juramento, por el grado de parentesco que tiene con el acusado JONNY BETANCOURT, que su hermano no tiene culpa de nada, porque la persona que lo acusa siempre entra y sale de su casa cuando le da la gana, y por cuanto su hermano no tiene necesidad de eso porque tiene su mujer, no es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto con pruebas científicas en este caso se evidencia que le dan credibilidad al dicho señalado por la adolescente (…) y por sus miembros familiares que fueron escuchados en este debate como testigos. El artículo 374 del Código Penal establece: “Quien por medio de violencias haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente la pena será de quince años a veinte años de prisión”. El artículo 84 numeral 3 del Código Penal establece: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”. Esta fue la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a la participación de los ciudadanos RODRIGUEZ RENGEL GUILLERMO JOSE, HERNANDEZ CLEMENTE JOSE ANGEL y BETANCOURT GONZALEZ JONNY JOSE, y sobre este último también se califico su conducta como participe en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, esta previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, el cual establece: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que indican el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otros sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses”.Estoy totalmente convencido de la responsabilidad criminal que tienen los ciudadanos RODRIGUEZ RENGEL GUILLERMO JOSE, HERNANDEZ CLEMENTE JOSE ANGEL y BETANCOURT GONZALEZ JONNY JOSE, observados todos estos medios probatorios, que concatenados entre sí, no dejan lugar a dudas de que la Representante Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, destruyo el Principio de Inocencia que cobijaba a estos tres ciudadanos. Y ASI SE DECLARA…(Omissis).-
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
La abogada Olimpia Senior de Oronoz, Fiscal Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en tiempo hábil dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados de autos.
En primer lugar en cuanto al recurso de apelación presentado por el abogado Ender Antonio Fernández, en su carácter de abogado defensor del acusado Jhonny José Betancourt González, el represente fiscal, expuso:
“…(Omissis)…POR INOBSERVANCIA O ERREONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA .En relación a su primera denuncia, señala textualmente el recurrente lo siguiente (…)En relación a esta primera denuncia, observamos como el Juez sentenciador se pronunció efectivamente acerca del pedimento antes señalado por el ciudadano Defensor del acusado JHONNY JOSE BETANCOURT, al señalar lo siguiente (…). Efectivamente, el ciudadano Defensor, tuvo la oportunidad procesal para ejercer validamente su Recurso de Apelación ante la decisión dictada por el Tribunal de Control, lo cual no hizo, precluyendo la oportunidad procesal para ello, no pudiendo pretender en esta Instancia la anulación de la presente sentencia y mucho menos calificarla de inmotivada, cuando previamente hubo un pronunciamiento por parte del Juez sentenciador sobre este particular, declarando sin lugar su pedimento por las razones anteriormente expuestas. Ahora bien, en cuanto a la supuesta inmotivación alegada por el recurrente, es importante destacar que en la generalidad de los delitos de Abuso Sexual, la declaración de la víctima es la más relevante desde el punto de vista de los testimonios, por cuanto en este tipo de delitos, es la propia víctima el único testigo de lo que acontece. Corresponde entonces al juez necesariamente aplicar las reglas de la sana critica para valorar la declaración de la misma y admicularla con el resto de los elementos probatorios evacuados en juicio, esto supone que el juez tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la víctima) supuestamente interesada en que sancione a quien acusa, esto no es más que evocar las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, parámetros de libre apreciación de las pruebas en nuestra legislación penal adjetiva. Al ser el único testigo presencial de lo ocurrido, lo cierto es que su testimonio debe ser adminiculado a otro tipo de indicios y pruebas evacuadas durante el juicio, como en efecto lo hizo. En el presente caso, a criterio del sentenciador, el testimonio de la víctima fue veraz y preciso, además de ello, es conteste con el resto de las pruebas evacuadas en juicio (…). Observa pues, esta Representación Fiscal, que sabiamente el juez sentenciador valoró cada una de las testimoniales, pues cada uno esta correlacionados de manera lógica, precisa y circunstanciada, lo que dio al juez suficientes elementos para considerar que sobre la generalidad de los hechos no mienten, y de allí la veracidad de éstos (…).Todos y cada uno de los testimonios anteriores, aunados a las pruebas técnicas que se han presentado han servido para considerar como probados y acreditados los hechos que la víctima (…), narró en la Sala de Juicio Oral (…). Ahora bien, en relación a las denuncias formuladas por el Abogado Defensor contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con su solicitud de ofrecimiento de pruebas y oposición de excepciones, sobre los cuales no se pronunció el Tribunal de Control, es menester recordarle al recurrente, que no puede pretender hacer valer algo que debió haber sido resuelto en su oportunidad procesal correspondiente, a través de los recursos que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales no hizo uso la defensa en su momento oportuno, es decir, después de la Audiencia Preliminar y antes la celebración del Juicio Oral. Sobre este particular ya existe un pronunciamiento bastante explicito por parte del juez sentenciador en la recurrida, quien resaltó su incompetencia para decidir sobre su solicitud..(Omissis)…”•
Asimismo la representante de la Ofician Fiscal, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Delmiro Gutiérrez y Freddy Navarro, defensores de los acusados Guillermo José Rodríguez Rengel y José Ángel Hernández Clemente, señalando textualmente lo siguiente:
“…(Omissis)…Alega la Defensa del acusado como fundamento del recurso interpuesto las siguientes causales: 1.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, sin embargo no tipifica tales violaciones dentro de la normativa legal establecida en el artículo 452, que contiene los diversos supuestos para fundamentar el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas. Sobre este particular, expone textualmente lo siguiente (…). Es necesaria recordarle a la defensa que la oportunidad procesal para hacer valer tales alegatos, precluyó. Por lo tanto, no se puede pretender hacer valer los mismos argumentos para esta etapa procesal, por no ser competencia del Juez de Juicio (…). 2. CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (….) aduciendo que el Juzgador en la recurrida señala categóricamente, más allá de los dichos de la presunta victima y fija los hechos el 24 de noviembre del 1ño (sic) 2006, siendo que la victima manifestó que los hechos ocurrieron el día de su cumpleaños, es decir el 25 de noviembre. 3º ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…)basándose para ello en la solicitud de desestimación de algunos testimonios (…) por cuanto nada aportaron al esclarecimiento de los hechos ó al establecimiento de la responsabilidad de sus representados, toda vez que los mismos han afirmado que los hechos sucedieron el día 24 de Noviembre del 2006, contrario a lo señalado por la víctima. Sobre estas denuncias es necesario aclarar que el Juzgador muy ampliamente en la parte motiva de la recurrida sentencia dejó asentado lo siguiente (…)considerando que lo adquirió mayor relevancia entre las pruebas evacuadas fueron los testimonios de los expertos (…) quienes sin lugar a dudas dejaron constancia que el testimonio de la adolescente fue totalmente veraz y creíble (…) Por otra parte dejó bien claro el Juzgador, que efectivamente la fecha en la que ocurrieron los hechos fue el día 24 de noviembre de 2006 de acuerdo al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, acta policial que por si sola no puede ser un medio de prueba, a menos que haya sido ratificada por el funcionario que la suscribió, como efectivamente ocurrió en el acto del Juicio Oral. De lo anteriormente expuesto, podemos inferir que la sana critica aplicada en este caso por el Juez de Juicio a la declaración de la víctima (…)le dio la posibilidad de valorar sus testimonio como veraz y sólido elemento de condena para adminicularlo al resto del cúmulo probatorio teniendo en cuenta y sin duda en afirmar que el único testigo del acto sexual violente es ella misma …(Omissis)…”.
ANTECEDENTES
El 9 de enero de 2007, la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Betancourt Jonathan, Guillermo Rodríguez y José Ángel Hernández, por la presunta comisión del delito de violación y violación en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 374 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal.
El 26 de marzo de 2007, la representante de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de acusación fiscal, en contra del ciudadano Betancourt González Jhonny José, por la presunta comisión del delito de violación en grado de facilitador y actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con relación a los artículos 374 y 84.3 eiusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 2 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar con relación a los imputados José Ángel Hernández y Guillermo José Rodríguez, al finalizar la misma se ordenó el juzgamiento oral y público por el delito de violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en calidad de cómplices no necesarios, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo de Juicio.
El 17 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar con relación al imputado Jhonny José Betancourt, al finalizar la misma se ordenó el juzgamiento oral y público por el delito de facilitador en el delito de violación y actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con relación a los artículos 374 y 84.3 eiusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo de Juicio, quien en definitiva condenó a los acusados de autos por los antes dicho delitos.
El 3 de octubre de 2008, el abogado Ender Antonio Fernández en su carácter de defensor privado del acusado Jhonny José Betancourt González, presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de Juicio.
El 7 de octubre de 2008, los abogados Delmaro Gutierrez y Freddy Navarro en su carácter de defensores privados de los acusados Guillermo José Rodríguez Rengel y José Ángel Hernández Clemente, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de Juicio.
Ahora bien, constituye objeto de impugnación la sentencia de condena proferida por el Tribunal Vigésimo de Juicio, por la cual condenó a Betancourt González Jhonny a cumplir la pena de diez (10) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de violación en grado de facilitador y actos lascivos violentos previsto y sancionado en los artículos 374 en relación con el artículo 84.3 y 376 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a los ciudadanos Rodríguez Rengel Guillermo José y Hernández Clemente José Ángel a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de violación en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 84.3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ
Examinado el recurso de apelación, se observa que el recurrente, abogado Ender Antonio Fernández, funda el recurso en las siguientes denuncias.
Con base en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como primera denuncia, se imputa a la recurrida el vicio de falta de motivación, por quebrantamiento del artículo 364.3.4 de la Ley Adjetiva Penal, el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho de hecho y de derecho.
El impugnante para apoyar la presente denuncia expresó lo siguiente:
“… (Omissis)…la Sentencia (sic) que recurro incurre en menoscabo de mi defendido, porque a juicio de esta defensa la falta de motivación es evidente al no resolver el ciudadano Juez de Juicio (…) ni en la sentencia del 13 de agosto de 2008, ni mucho menos en la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, acerca de los argumentos de la defensa oportunamente planteados en la audiencia de presentación de Imputado (sic), en el escrito de la contestación fiscal, las excepciones y las pruebas presentadas por la defensa por ante el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control (…) Por cuanto el mencionado Juez, a mi entender y no apreciadas en autos de la sentencia recurrida nada dijo acerca de esto, puesto que durante el Debate Oral y Privado no lo dio como probado ni como refutado, lo cual a juicio de esta modesta defensa constituye una grave omisión respecto a los hechos que constituyen los fundamentos del Debate Oral y Privado, lo cual se debe imponer la NULIDAD DEL FALLO que fuera emitido en contra de mi defendido JHONNY JOSÉ BETANCOURT GONZÁLEZ.
(…) el Juez se limitó a transcribir parcialmente los elementos que fueron debatidos en la Audiencia Oral y Privada, sin llegar a realizar un análisis de las razones que lo llevaron a estimar sin lugar a dudas que mi defendido (…) es culpable de los delitos por los cuales se le dictó Sentencia Condenatoria.
Aún más grave que la sentencia Condenatoria en su parte motiva no establece claramente que como se explica que unos hechos que presuntamente de violación y actos lascivos en la fecha que fue interrogado el funcionario policial Pacheco Owend, que presuntamente actuó en el procedimiento de aprehensión (…) a pregunta formulada en el debate (…) manifestó que la adolescente hoy víctima (…) y su progenitora (…) en el momento de interponer la denuncia ante el modulo policial (…) el mismo declaró textualmente en la pregunta siete (7) “Ellas nunca nos presentaron ninguna ropa íntima”(…) Cómo se explica que posteriormente aparece una prenda de vestir íntima tipo hilo promovida por el Ministerio Público (…).
Asimismo éste funcionario manifestó en su declaración que él y su compañero llamado Esaa Cabello César Enrique, se trasladaron en moto a la casa o vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado mi defendido, ahora bien la madre de la adolescente (…) a pregunta formulada por esta defensa respondió en la pregunta diez (10) lo siguiente: “Los policías llegaron a pie, eran como cuatro (4), llegamos juntos a la casa de Jhonatan, ellos nos abrieron la puerta y escuchamos una bulla y era que se estaban volando por el techo “.
Se puede evidenciar claramente (…) que la sentencia condenatoria en la parte motiva de la referida sentencia nada señala el ciudadano Juez de Juicio sobre la violación de la cadena de custodia de evidencia, así como en que forma se trasladaron los funcionarios policiales (...).
(…) las circunstancias, de modo, tiempo y lugar por parte de la presunta víctima adolescente (…) deja la duda, no hay coherencia, no hay sinceridad en la entrevista que le formulara el Ministerio Público y la defensa privada, antes mencionada, porque no podemos imaginar a quién de los cuatro (4) sujetos hallan abusado sexualmente de ella, y lo mas llamativo es que manifieste salir corriendo o pedir auxilio (…) es por ello que en dicha sentencia no hay motivación, en lo antes expuesto ni se sustento (sic) en contra de mi defendido.
(…)Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia y su cumplimiento constituye un requisito procesal de obligatorio cumplimiento (…) toda sentencia bien sea condenatoria o absolutoria debe contener “ (…) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos; de hecho y de derecho; en su Capitulo I y II los denominaron de la forma expresada anteriormente, de la lectura de los mismos no se desprende que efectivamente haya hecho un análisis de las pruebas que fueron traídas al proceso por las partes, que las haya comparado unas con otras para luego obtener finalmente la verdad procesal (…)
(…) se puede evidenciar que en la Sentencia Recurrida se evidencia insuficiencias de motivos y razones los cuales se traducen en una falta de motivación, pues dicho fallo se reduce a una simple enunciación de elementos probatorios en lo que respecta al Ministerio Público no en lo que respecta a lo alegado y probado en el presente Debate Oral y Privado de la Defensa, aunado a que no se motivo (sic) la declaración la declaración de mi defendido (…)
De igual forma el ciudadano Juez Vigésimo (20º) de Juicio durante el Debate Oral y Privado, así como en la sentencia condenatoria y su texto íntegro tampoco motivó ni le dio ningún valor probatorio a la declaración formulada por el ciudadano JIMMY BETANCOURT GONZÁLEZ, hermano del hoy condenado (…).
Al no motivar el ciudadano Juez de Juicio, en la sentencia condenatoria lo antes expuesto, la misma incurre en vicio de Nulidad (sic) Absoluta (sic) el Fallo (sic) Recurrido (sic) y hace procedente declarar con lugar la denuncia antes señalada, aunado al hecho que no hay testigos presénciales, referenciales que desvirtúen la declaración de mi defendido (…).
De igual forma esta modesta defensa le llama poderosamente la tención (sic) que el Juzgado Vigésimo (20º) de Juicio (…) se parcializó al señalar en la motivación de la sentencia lo siguiente: “ Con respecto a la deposición del ciudadano BETANCOURT GONZÁLEZ JIMMY (…) no es tomado en cuenta por quien aquí decide, por cuanto por prueba científica en este caso se evidencia que le dan credibilidad al dicho señalado por la adolescente (…), y por sus miembros familiares que fueron escuchados (…)
Con lo cual se puede interpretar que el ciudadano Juez de Juicio le da credibilidad probatoria a las declaraciones de los familiares de la adolescente (…) y no a las declaraciones de los familiares del hoy condenado… (Omissis)…”
En la segunda denuncia, con base en el artículo 452.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida el vicio de quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en tal sentido manifiesta el recurrente que:
“… (Omissis)… Al denunciar el presente fundamento del Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria (…) esta defensa en la oportunidad de la apertura del Juicio Oral y Privado en contra de mi defendido JONNY JOSÉ BETANCOURT GONZALEZ, en la oportunidad que se me cedió el derecho de palabra como defensor privado (…) expuse lo siguiente: “En fecha 17 de abril de 2007, yo consigné ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control (…), escrito de excepciones y ofrecí unos medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º y 7º, los cuales no fueron admitidos ni negados por el Juez de Control, tampoco en la Audiencia Preliminar llevada acabo (sic) hubo un pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en esa oportunidad legal, solicitándole al ciudadano Juez de Juicio que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciara sobre el escrito de excepciones, de pruebas y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, recibiendo por parte del ciudadano Juez de Juicio en esa misma fecha es decir el 23 de julio de 2008, el siguiente pronunciamiento: “Acto seguido el ciudadano Juez paso (sic) a pronunciares con respecto al pedimento del defensor Dr. ENDER FERNANDEZ y en consecuencia expuso: Vista la solicitud interpuesta por el defensor este Tribunal la declara sin lugar por cuanto para quien decide considera que el ciudadano Defensor Convalido (sic) el silencio que tuvo el Tribunal Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control (…), además la defensa pudo ejercer el recurso de apelación y no lo hizo, quien aquí decide no tiene competencia funcional para volver a celebrar una especie de audiencia preliminar y pasar a pronunciarse con respecto a medios de pruebas, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa.
(…)
Por todo lo antes señalado considera esta modesta defensa que no se puede someter al condenado de autos JONNY JOSÉ BETANCOURT GONZÁLEZ, por el silencio que pudo haber tenido esta defensa o el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control (…) en el momento que se realizó la audiencia preliminar en su decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a un estado de indefensión y violación de normas constitucionales y legales (…)
En razón de los motivos expuestos, es por lo que solicito de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación se sirva ADMITIR y darle el curso de Ley correspondiente, tal como lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la Audiencia a que se refiere el artículo 455 ejusdem, y en definitiva dictar Sentencia acogiendo CON LUGAR, ANULANDO LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENANDO LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control (…) que asegure imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido, partiendo de lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue SU LIBERTAD…(Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DELMARO GUTIERREZ Y FREDDY NAVARRO
Revisado el recurso de apelación, se observa que los recurrentes, abogados Delmaro Gutierrez C. y Freddy Navarro, fundan el recurso en las siguientes denuncias.
Como primera denuncia, se imputa a la recurrida la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los impugnantes apoyan la presente denuncia en lo siguiente:
“…(Omissis)…toda vez que a la defensa, a pesar de haber señalado las irregularidades presentadas al momento de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control en su respectiva oportunidad, y de conformidad con la previsión del artículo 328 del Código Adjetivo Penal, omitió pronunciarse en relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa en la oportunidad correspondiente, el Tribunal en A quo, en la recurrida, ni siquiera hace mención a tal circunstancia tal como fue señalado durante la vista oral, solamente en el Acta de Debate, señala “…Vista la solicitud interpuesta por el defensor este Tribunal la declara sin lugar por cuanto para quien aquí decide considera que el ciudadano Defensor Convalido el silencio que tuvo el Tribunal Cuadragésimo (…), además la defensa pudo ejercer el recurso, de apelación y no lo hizo, quien aquí decide no tiene competencia funcional para volver a celebrar una especie de audiencia preliminar y pasar a pronunciarse con respecto a medios de pruebas, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa (…).
(…) el Juzgador en la recurrida, inobserva, los preceptos Constitucionales, cuyo rango va más allá de una simple o eventual convalidación, lo cual no esta (sic) de manifiesto, por que como todos sabemos, después de cualquier acto judicial la elaboración de las actas contentivas del acto celebrado, tardan bastante tiempo, dándose el caso, como es bien sabido, que un tribunal tiene fijado para un mismo día varios actos, normalmente el Abogado regresa a las horas y pregunta por el Acta y la respuesta normalmente es, aún el Acta no está lista, y regresa al otro día y la respuesta es la misma, el acta aún no está, y así sucesivamente, no es un secreto para nadie, esta situación, éste es un hecho evidente, público, notorio no equivoco, verificable en cualquier momento (…)
Tales circunstancias, más allá de salvaguardar situaciones practicas, plantea desigualdades desde el punto de vista fáctico, jurídico, Constitucional (sic) y procesal, por cuanto resulta una sorpresa y atenta contra la previsión de la norma señalada supra, que se establezcan situaciones que garanticen derechos, y luego por errores de trascripción o por omisiones involuntarias, un juzgador deje de pronunciarse en un determinado acto sobre un pedimento o solicitud, y sea precisamente el Juzgador de mérito, que es verdaderamente, a quien corresponde, examinar todos los elementos que tienen como fin la búsqueda de la verdad (…) el que desconozca estos derechos y garantías procesales y Constitucionales como lo constituyen las pruebas que obran a favor de los procesados de marras (…).
Por todo lo antes expuesto solicito que sea anulada la RECURRIDA, con todos los pronunciamientos fácticos contenidos en el artículo 49 Constitucional, en obsequio a la justicia, para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por considerar que se han violentado los preceptos establecidos en los artículos 1º, 8º, 10º, 12º, 13º, 19º, 22º, 125º, todos los antes señalados establecidos en norma Adjetiva Penal… (Omissis)…”
En la segunda denuncia, con base en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en tal sentido manifiestan los recurrentes que:
“… (Omissis)… podemos evidenciar con oceánica claridad, que el juzgador en la Recurrida (sic), fija los hechos y circunstancias el 24 de noviembre del año 2006 (…)
Visto lo anterior, el Juzgador en la Recurrida (sic), señala categóricamente, más allá de los dichos de la presunta víctima, y fija los hechos el 24 de noviembre del año 2006, del acta de Nacimiento emanada del Despacho del Ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, donde taxativamente señala que la prenombrada nació el 25 de noviembre del año 2006 (…)
El Juzgador de la Recurrida (sic) no toma como base o fundamento lo declarado por la ciudadana (…)
Trascrito lo anterior, se evidencia con oceánica claridad que el juzgador A Quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí Recurrida (sic), toda vez que no basta, con hacer un señalamiento, es menester indicar con elementos precisos cual o cuales hechos, Circunstancias (sic) y elementos causales, llevaron al Juzgador a tomar la decisión de marras, es impretermitible establecer el tiempo, modo y lugar, de ocurrencia de los hechos, fijarlos y definir cuales son los hechos, así dejar claro con elementos de convicción razonados los grados de responsabilidad y participación.
Es evidente que el Juzgador en la Recurrida (sic), va más allá de lo que fue presentado, en la vista oral, toda vez que se evidencia que el mismo, saca con quirúrgica precisión elementos de una declaración y de otra, sin tomar en cuenta, el contexto del acervo probatorio (…)
Trascrito lo anterior, siendo la declaración de la presunta víctima y de su aparente representante legal, toda vez que la misma ha manifestado estar emancipada de hecho, desde los 12 años, edad en la cual decidió hacer vida marital (…)
En este mismo orden de ideas, podemos señalar, que el Juzgador en la Recurrida (sic) da por cierto lo que señala en su declaración de la adolescente (…), quien bajo juramento, y víctima directa del hecho, entre otras cosas, a viva voz en la sala de debate, pero no toma en cuenta otros elementos que al adminicularlos con las declaraciones de los ciudadanos JIMMY BETANCOURT, el cual señala: “…Si, esos hechos que supuestamente ocurrieron fue en su cumpleaños…”
Trascrito lo anterior, podemos inferir que, para la época de la ocurrencia de los hechos, los procesados de autos se encontraban detenidos, de acuerdo a lo declarado por los ciudadanos, Agente PACHECO OWEND (…) y el funcionario Agente ESAA CABELLO CESAR ENRIQUE (…) quienes manifestaron que los procesados de autos GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ RENGEL y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, supra identificados, fueron detenidos el 24 de noviembre del año 2006, lo cual indica entonces que para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la vista oral, estos se encontraban detenidos en la zona 7 de la Policía Metropolitana (…).
(…) se evidencia que el Juzgador en la Recurrida (sic), va más allá de los elementos que le han sido presentados en la vista oral, tres testigos de un presunto mismo hecho (…) presunta víctima, su Madre (sic) Ciudadana (sic) María Josefina Ramos , y la Hermana (sic) de la víctima Katiuska Ramos Ramos, señalan como fecha inequívoca, coincidente que los presuntos hechos ocurrieron en fecha 25 de noviembre del año 2006, elementos que el Juzgador en la Recurrida es injustificadamente inobservado (…)
(…) podemos observar con meridiana claridad, como la presunta víctima señala, distintas acciones presuntamente desplegadas por sus presuntos victimarios en las cuales atribuye hechos y circunstancias inconsistentes entre sí, para poderlo adminicular, y llegar a una conclusión, clara que permita evidenciar por lo menos la ocurrencia de un hecho violento (…)
(…) el Juzgador en la recurrida no examina o por lo menos, no lo describe en la recurrida, siendo el juez de Merito (sic) cual elemento le sirvió para lograr su convicción, en cuanto al corpus delicti, en el caso de marra (…)
Sin embargo el informe médico forense no revela los presuntos golpes, morados o de algún modo lesiones que hicieren presumir que la presunta víctima fue objeto de algún tipo de agresión (…)
Dicho lo anterior podemos inferir sin mayores dificultades que el Juzgador en la Recurrida, incurre en el vicio de Contradicción (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia (…)
Por todo lo antes expuesto solicito, declarar con lugar la presente denuncia, anulando la Recurrida (sic) y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que fallo en la Recurrida (sic) (…) solicito acuerde la libertad de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ RENGEL y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, ya que los mismos antes de que el Juzgador fallase en la Recurrida (sic),venían disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de la Libertad…(Omissis)”
Como tercera denuncia, señala la defensa que el Juzgador a quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí recurrida y que la declaración del experto Gutiérrez Ramos Edison Alberto, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ni al establecimiento de la presunta responsabilidad de los acusados, solicitando que dicha testimonial sea desestimada.
Cuarta denuncia, con base en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en tal sentido manifiestan los recurrentes que:
“… (…Omissis)…Señala el tribunal (sic) A QUO, lo siguiente;
“…ENDER FERNANDEZ, a los fines de que formules (sic) las preguntas al funcionario aprehensor, el cual contestó: 1.- Si recuerdo, ese procedimiento lo realizamos en fecha 24 de noviembre de 2006. 2.- Estuve en ese modulo como dos 2 años, pero en el organismo tengo cuatro. 3.- No yo nunca los había visto es la primera vez que los veía. 4.- La niña tenia puesto short y una blusita y estaba acompañada de la mamá, 5.- La mamá era quien nos decía todo, porque la niña no quería hablara (sic) y tampoco querían que la tocaran. 6.- Nos manifestaron donde vivían sólo el lugar donde ocurrieron los hechos, 7.- Ellas nunca nos presentaron ninguna ropa íntima, Se deja constancia por parte del Secretario que presunta víctima nunca le presentó a los funcionarios la supuesta ropa íntima. 8.- Solo aprehendimos dos personas nada más. 9.- Solo teníamos de testigo a la niña y a la mamá y la otra persona que queda en el acta nos dijo que era tía de Guillermo, la cual nos manifestó que supuestamente era abogada. 10.- El procedimiento lo llevamos a la zona policial 7 y posteriormente se elaboró el acta. 11.- Se inició el procedimiento como a las 9:00 y termino (sic) como a las 10:00 de la noche. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al defensor DELMIRO GUTIERREZ, a los fines de que la defensa le formule las preguntas que tenga a bien el funcionario: 1.- (…) tenía puesto una blusita, que estaba sucia no recuerdo el color, pero si estaba sucia. 2.- Si observe que se encontraba espelucada y que tenía la blusa sucia, las muñecas las tenía rojas y estaba llorando. 3.- No, nunca tuvimos acceso a la vivienda, 4.- bueno no actuamos con una orden de aprehensión y tampoco con una persecución en caliente, pero estábamos en presencia de una denuncia, 5.- Estábamos hablando de una violación y yo como funcionario estoy en el deber y el compromiso de atender dicha denuncia y más cuando la víctima nos indicaba que la habían violado. 6.- No le incautamos en ningún momento ningún tipo de arma. El secretario de este Tribunal deja constancia a los aprehendidos se le incautó algún tipo de arma. 7.- Nos dijimos (sic) directamente a la vivienda donde se encontraban los aprehendidos. 8.- La víctima me manifestó que la habían invitado para esa casa y ella manifestó que aprovecharon las circunstancias y abusaron de ella. 9.- La declaración no la da (…) sino que la daba la mamá. El secretario del tribunal deja constancia que la mamá era la persona que decía todo en cuanto al procedimiento…”
Trascrito lo anterior, se evidencia con oceánica claridad que el Juzgador A Quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí recurrida, este funcionario, nada aporta al esclarecimiento de los hechos o al establecimiento de responsabilidad que pudieren tener mis representados ciudadanos GUILLERMO JOSË RODRÍGUEZ RENGEL y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ CLEMENTE (…) por lo que solicitamos que el testimonio del mismo sea desestimado tal como le fue solicitado al Tribunal A Quo en la Recurrida (sic).
Por todo lo antes expuesto solicito, declarar con lugar la presente denuncia, anulando la Recurrida (sic) y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que fallo en la Recurrida (sic) (…) solicito acuerde la libertad de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ RENGEL y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, ya que los mismos antes de que el Juzgador fallase en la Recurrida (sic),venían disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de la Libertad… (Omissis)…”.
Como quinta denuncia, con base en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en tal sentido manifiestan los recurrentes que:
“… (Omissis)… se evidencia con oceánica claridad que el Juzgador A Quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí recurrida, este funcionario, nada aporta al esclarecimiento de los hechos o al establecimiento de responsabilidad que pudieren tener mis representados (…)
Trascrito lo anterior, se evidencia (…) que el Juzgador A Quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión Recurrida (sic) toda vez que no basta, con hacer un señalamiento, es menester indicar con elementos precisos cual o cuales hechos, Circunstancias (sic) y elementos causales, llevaron al Juzgador a tomar la decisión de marras, es impretermitible establecer el tiempo, modo y lugar, de ocurrencia de los hechos, y cuales son los hechos, así dejar claro con elementos de convicción razonados los grados de responsabilidad y participación.
Es evidente que el Juzgador de la Recurrida (sic), va más allá de lo que le fue presentado, en la vista oral, toda vez que se evidencia que el mismo, saca con quirúrgica precisión elementos de una declaración y de otra, sin tomar en cuenta el contexto del acervo probatorio, al momento de la Trabazón de la litis.
Trascrito lo anterior, podemos inferir, que para la época de la ocurrencia de los hechos, los procesados de autos se encontraban detenidos, de acuerdo a lo declarado por los Ciudadanos, Agente PACHECHO OWEND (….) y el funcionario Agente ESAA CABELLO CESAR ENRIQUE (…).
Dicho lo anterior podemos inferir sin mayores dificultades que el Juzgador en la Recurrida (sic), incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…).
Por todo lo antes expuesto solicito, declarar con lugar la presente denuncia, anulando la Recurrida (sic) y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que fallo en la Recurrida (sic) (…) solicito acuerde la libertad de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ RENGEL y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, ya que los mismos antes de que el Juzgador fallase en la Recurrida (sic),venían disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de la Libertad…(Omissis)”
En la sexta denuncia, se imputa a la recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido manifiestan los recurrentes:
“… (Omissis)… Señala el Tribunal A Quo, lo siguiente:
“.........La ciudadana AZPARREN GÓMEZ JUANA INÉS, (…).
Resulta una verdadera contradicción que la experto supra identificada señale que la presente víctima no tiene la capacidad de mentir, cuando se evidencia un sin número de contradicciones, relacionada con la ocurrencia del presunto hecho objeto del debate aquí recurrido (…)
La experta MINERVA CALDERON FLORES (…)
Lo más resaltante de esta experticia, lo constituye su diagnóstico o conclusiones, toda vez que señala categóricamente, que la presunta víctima, (…). No presenta evidencia de lesiones traumáticas de ningún orden, lo cual hacer dudar la ocurrencia del hecho cuestionado (…).
“….La ciudadana BARRIOS BELLO MINERVA JOSEFINA, (…)
Trascrito lo anterior podemos observar que nuestro Sistema (sic) Acusatorio (sic) admite la prueba de experto, y no la de experticia, ya que la trascripción del resultado de una determinada evaluación no es suficiente para demostrar la existencia del hecho o situación cuestionada (…).
En el caso de marras no se dan ninguno de los prenombrados supuestos por lo que el Juzgador en la Recurrida (…) vulneró los principios de imparcialidad y objetividad previstos y sancionados en el artículo 49 (….) valga decir el Principio del Juez Natural (…).
Trascrito lo anterior, se evidencia con oceánica claridad que el Juzgador A Quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí recurrida (…)
Es evidente que el Jugador en la Recurrida (sic), va más allá de lo que le fue presentado, en la vista oral, toda vez que se evidencia que el mismo, saca con quirúrgica precisión elementos de una declaración y de otra, sin tomar en cuenta el contexto del acervo probatorio, con el agravante de que os expertos supra identificados cuyos comentarios trascritos, supra, desconocen contenido y firma de las experticias que le han sido puestas de vista y manifiesto.
Dicho lo anterior podemos inferir sin mayores dificultades que el Juzgador en la Recurrida (sic), incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (Omissis)”
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
En virtud, que la primera denuncia planteada por el abogado Ender Antonio Fernández, guarda estrecha relación con la primera denuncia planteada por los abogados Delmaro Gutierrez y Freddy Navarro, la Sala pasa a resolverlas en forma conjunta en los puntos que sean coincidentes.
Es así que, los recurrentes denuncian que:
“… (Omissis)…la Sentencia (sic) que recurro incurre en menoscabo de mi defendido, porque a juicio de esta defensa la falta de motivación es evidente al no resolver el ciudadano Juez de Juicio (…) ni en la sentencia del 13 de agosto de 2008, ni mucho menos en la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, acerca de los argumentos de la defensa oportunamente planteados en la audiencia de presentación de Imputado (sic), en el escrito de la contestación fiscal, las excepciones y las pruebas presentadas por la defensa por ante el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control (…) Por cuanto el mencionado Juez, a mi entender y no apreciadas en autos de la sentencia recurrida nada dijo acerca de esto, puesto que durante el Debate Oral y Privado no lo dio como probado ni como refutado, lo cual a juicio de esta modesta defensa constituye una grave omisión respecto a los hechos que constituyen los fundamentos del Debate Oral y Privado, lo cual se debe imponer la NULIDAD DEL FALLO que fuera emitido en contra de mi defendido JHONNY JOSÉ BETANCOURT GONZÁLEZ…(Omissis).
“…(Omissis)…toda vez que a la defensa, a pesar de haber señalado las irregularidades presentadas al momento de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control en su respectiva oportunidad, y de conformidad con la previsión del artículo 328 del Código Adjetivo Penal, omitió pronunciarse en relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa en la oportunidad correspondiente, el Tribunal en A quo, en la recurrida, ni siquiera hace mención a tal circunstancia tal como fue señalado durante la vista oral, solamente en el Acta de Debate, señala “…Vista la solicitud interpuesta por el defensor este Tribunal la declara sin lugar por cuanto para quien aquí decide considera que el ciudadano Defensor Convalido el silencio que tuvo el Tribunal Cuadragésimo (…), además la defensa pudo ejercer el recurso, de apelación y no lo hizo, quien aquí decide no tiene competencia funcional para volver a celebrar una especie de audiencia preliminar y pasar a pronunciarse con respecto a medios de pruebas, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa (…).
(…) el Juzgador en la recurrida, inobserva, los preceptos Constitucionales, cuyo rango va más allá de una simple o eventual convalidación, lo cual no esta (sic) de manifiesto, por que como todos sabemos, después de cualquier acto judicial la elaboración de las actas contentivas del acto celebrado, tardan bastante tiempo, dándose el caso, como es bien sabido, que un tribunal tiene fijado para un mismo día varios actos, normalmente el Abogado regresa a las horas y pregunta por el Acta y la respuesta normalmente es, aún el Acta no está lista, y regresa al otro día y la respuesta es la misma, el acta aún no está, y así sucesivamente, no es un secreto para nadie, esta situación, éste es un hecho evidente, público, notorio no equivoco, verificable en cualquier momento (…)
Tales circunstancias, más allá de salvaguardar situaciones practicas, plantea desigualdades desde el punto de vista fáctico, jurídico, Constitucional (sic) y procesal, por cuanto resulta una sorpresa y atenta contra la previsión de la norma señalada supra, que se establezcan situaciones que garanticen derechos, y luego por errores de trascripción o por omisiones involuntarias, un juzgador deje de pronunciarse en un determinado acto sobre un pedimento o solicitud, y sea precisamente el Juzgador de mérito, que es verdaderamente, a quien corresponde, examinar todos los elementos que tienen como fin la búsqueda de la verdad (…) el que desconozca estos derechos y garantías procesales y Constitucionales como lo constituyen las pruebas que obran a favor de los procesados de marras (…).“…(Omissis)…toda vez que a la defensa, a pesar de haber señalado las irregularidades presentadas al momento de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control en su respectiva oportunidad, y de conformidad con la previsión del artículo 328 del Código Adjetivo Penal, omitió pronunciarse en relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa en la oportunidad correspondiente, el Tribunal en A quo, en la recurrida, ni siquiera hace mención a tal circunstancia tal como fue señalado durante la vista oral, solamente en el Acta de Debate, señala “…Vista la solicitud interpuesta por el defensor este Tribunal la declara sin lugar por cuanto para quien aquí decide considera que el ciudadano Defensor Convalido el silencio que tuvo el Tribunal Cuadragésimo (…), además la defensa pudo ejercer el recurso, de apelación y no lo hizo, quien aquí decide no tiene competencia funcional para volver a celebrar una especie de audiencia preliminar y pasar a pronunciarse con respecto a medios de pruebas, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa (…).
(…) el Juzgador en la recurrida, inobserva, los preceptos Constitucionales, cuyo rango va más allá de una simple o eventual convalidación, lo cual no esta (sic) de manifiesto, por que como todos sabemos, después de cualquier acto judicial la elaboración de las actas contentivas del acto celebrado, tardan bastante tiempo, dándose el caso, como es bien sabido, que un tribunal tiene fijado para un mismo día varios actos, normalmente el Abogado regresa a las horas y pregunta por el Acta y la respuesta normalmente es, aún el Acta no está lista, y regresa al otro día y la respuesta es la misma, el acta aún no está, y así sucesivamente, no es un secreto para nadie, esta situación, éste es un hecho evidente, público, notorio no equivoco, verificable en cualquier momento (…)
Tales circunstancias, más allá de salvaguardar situaciones practicas, plantea desigualdades desde el punto de vista fáctico, jurídico, Constitucional (sic) y procesal, por cuanto resulta una sorpresa y atenta contra la previsión de la norma señalada supra, que se establezcan situaciones que garanticen derechos, y luego por errores de trascripción o por omisiones involuntarias, un juzgador deje de pronunciarse en un determinado acto sobre un pedimento o solicitud, y sea precisamente el Juzgador de mérito, que es verdaderamente, a quien corresponde, examinar todos los elementos que tienen como fin la búsqueda de la verdad (…) el que desconozca estos derechos y garantías procesales y Constitucionales como lo constituyen las pruebas que obran a favor de los procesados de marras (…).
Con base en los artículos 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensa denunció la falta de motivación del fallo recurrido, para fundamentar la denuncia expresó que en su debida oportunidad, en la fase intermedia planteó las excepciones correspondientes y ofreció los medios de prueba respectivos y que el tribunal de control no resolvió las excepciones opuestas y además no se pronunció con relación a los medios probatorios ofrecidos. Asimismo, indicó que la Defensa así se lo hizo saber al Juez de Juicio en el inicio del debate y que tal afirmación se puede constatar al folio 4 de la pieza cuatro del expediente.
Ahora bien, esta Alzada observa que en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado Romel Ángel Moscote, en su carácter de defensor privado –para ese momento- de los ciudadanos Rodríguez Rengel Guillermo José y Hernández José Ángel, opuso la excepción prevista en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 eiusdem, al estimar que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público no cumple con los requisitos formales que exige el artículo 326.2.3 y 5, lo que, a su juicio, dicho ente no cumplía con la obligación de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación y que los medios de pruebas ofrecidos por la Oficina Fiscal, no indica la necesidad y pertinencia de los mismos.
De igual manera, en la oportunidad descrita en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado Ender Antonio Fernández, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jhonny José Betancourt González, opuso la excepción prevista en los literales “c” e “i” numeral 4 del artículo 28 eiusdem, al estimar que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público no cumple con los requisitos formales que exige el artículo 326.2.3.4.5, lo que, a su juicio, dicho ente no cumplía con la obligación de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y de los medios de pruebas que se presentarían en juicio; asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 328.7 de la Ley Adjetiva Penal, ofreció como medios probatorios, las testimoniales de Carmen Rosela Pérez, Brígida Ramona González de Betancourt, Yadira Josefina Betancourt y Yenireth Alejandra Betancourt González.
Con relación a las excepciones opuestas y a las pruebas ofrecidas oportunamente por el abogado Romel Ángel Moscote, el Tribunal 40º de Control, en la audiencia preliminar celebrada el 2 de octubre de 2007, decidió lo siguiente: “…PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones interpuestas en esta audiencia por la defensa de los imputados quien conoce considera que de acuerdo a las actas que integran el expediente y los medios de pruebas ofrecidos considera este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Después la defensa alega que no constan los fundamentos de la imputación necesariamente volvemos a lo mismo estamos hablando de elementos meramente formales en esta etapa el Ministerio Público hace un resumen de los exámenes practicados a la víctima y que dieron lugar a la fundamentación de la imputación por lo que se tien (sic) es cierto que del resultado del examen vagino rectal no dice quien fue quien realizó el hecho no es menos cierto que del mismo se desprende que el mismo si ocurrió, aunado a ello la víctima señala a los imputados hoy acusados como partícipes del hecho que nos ocupa y ya eso es un medio de prueba y hay otras pruebas ofrecidas pero si el Fiscal del Ministerio Público va a demostrar la culpabilidad o no de cada uno de los imputados eso es materia de juicio y no de esta etapa. Aunado a ello todos lo elementos invocados por la defensa a favor de sus asistidos son materias de juicio pues es allí donde el juez dirá si son o no cómplices en el delito que se les imputa…” No obstante ello, nada dijo con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa.
En cuanto a las excepciones opuestas y a las pruebas ofrecidas por el abogado Ender Antonio Fernández, el Tribunal 40º de Control, en la audiencia preliminar realizada el 17 de marzo de 2008, no emitió pronunciamiento alguno.
El 23 de julio de 2008, el Tribunal 20º de Juicio dio inicio al juicio oral y privado en contra de los ciudadanos Hernández Clemente José Ángel, Rodríguez Rengel Guillermo José y Betancourt González Jhonny José, en la primera oportunidad que el Tribunal de Juicio le concede la palabra al abogado Ender Antonio Fernández, éste insiste en las excepciones opuestas y los medios de pruebas ofrecidos, alegando que constataba en ese momento, que no fueron oportunamente resueltas las excepciones, ni admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa en la audiencia preliminar; el Juez de Juicio con relación al planteamiento expuesto señaló: “…Vista la solicitud interpuesta por el defensor este Tribunal la declara sin lugar por cuanto para quien aquí decide considera que el ciudadano Defensor (sic) Convalido (sic) el silencio que tuvo el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, además la defensa pudo ejercer el recurso de apelación y no lo hizo, quien aquí decide no tiene competencia funcional para volver a celebrar una especie de audiencia preliminar y pasar a pronunciarse con respecto a medios de pruebas, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa…”
Este Órgano Colegiado observa, que el Juez de Control en las audiencias preliminares realizadas el 2 de octubre de 2007 y el 17 de marzo de 2008, ordenó el pase a juicio de los ciudadanos Rodríguez Rengel Guillermo José, Hernández José Ángel y Jhonny Betancourt, sin pronunciarse con relación a las pruebas ofrecidas oportunamente por la defensa de los mencionados ciudadanos, así como no resolvió las excepciones planteadas por la defensa del ciudadano Jhonny Betancourt, a tenor de lo previsto en el artículo 330.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener la resolución indicada ante tal violación por el Tribunal 20º de Juicio, vulnerando de esta forma la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso y el derecho a la defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2679 del 19 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:
“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…”
Así las cosas, es evidente que ante la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto al planteamiento de excepciones y ofrecimiento de medios de pruebas, se generó en la esfera jurídica de los representados de los recurrentes una lesión de rango constitucional, a su derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales una respuesta adecuada y oportuna, con relación a los pedimentos que para su defensa se formulen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, bajo ningún aspecto puede ser considerado una convalidación del acto por parte de la defensa, como así lo expresó el Tribunal 20º de Juicio, toda vez que no pueden ser convalidadas las actuaciones que vulneren derechos o garantías fundamentales de los imputados.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho de petición respecto del derecho de presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, ha precisado:
“… en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”.
Por su parte, la misma Sala en lo que respecta a la lesión de este derecho, por falta de respuesta oportuna, en decisión Nº 1927 del 22 de julio de 2005, señaló que:
“…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso…”.
Es decir, al no haber sido resuelta satisfactoriamente las excepciones oportunamente opuestas por las defensas, tanto en la audiencia preliminar como en el inicio del juicio oral y privado, se vulneró de esta forma la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos imputados.
Ahora bien, constatado los vicios en los cuales incurrió el Tribunal Cuadragésimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que fueron convalidados por el Tribunal Vigésimo de Juicio Circunscripcional; esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos Hernández Clemente José Ángel, Rodríguez Rengel Guillermo José y Betancourt González Jhonny José.
Por consiguiente, declara la NULIDAD de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas (fallo recurrido); así como también las dictadas el 2 de octubre de 2007 y el 17 de marzo de 2008 por el Tribunal Cuadragésimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal y las actuaciones procesales subsiguientes y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado que se realice nueva audiencia preliminar a los ciudadanos imputados Hernández Clemente José Ángel, Rodríguez Rengel Guillermo José y Betancourt González Jhonny José, conforme a las previsiones del artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien por cuanto los ciudadanos José Ángel Hernández Clemente, cédula de identidad nº V- 17.961.415 y Guillermo José Rodríguez Rengel, cédula de identidad nº V- 18.837.494, a la celebración de la audiencia preliminar realizada el 2 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Cuadragésimo (40ª) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, se encontraban sometidos a medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4.6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales les fueran otorgadas el 27 de junio de 2007, se mantienen dichas medidas y en consecuencia, se acuerda la inmediata libertad de los mimos.
Líbrese el correspondiente oficio, anexo boletas de libertad dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I, lugar en el cual se encuentran detenidos.
Asimismo, por cuanto el ciudadanos Jhonny José Betancourt González, cédula de identidad nº V- 10.186.020, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, realizada el 17 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Cuadragésimo (40ª) de Control del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba privado de su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene dicha medida , sin menoscabo que la defensa técnica pueda solicitar la revisión de la misma ante el Tribunal de Control correspondiente, si así lo considerara pertinente..
Dado el anterior pronunciamiento, este Tribunal Colegiado no entrará a conocer las demás denuncias de los recursos de apelación planteados. Así se declara
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ender Antonio Fernández, Delmaro Gutierrez y Freddy Navarro.
2) ANULA la decisión dictada el 23 de septiembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas (fallo recurrido); así como también las dictadas el 2 de octubre de 2007 y el 17 de marzo de 2008 por el Tribunal Cuadragésimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal (audiencias preliminares) y las actuaciones procesales subsiguientes.
3) REPONE LA CAUSA al estado que se realice nueva audiencia preliminar a los ciudadanos imputados Hernández Clemente José Ángel, Rodríguez Rengel Guillermo José y Betancourt González Jhonny José, conforme a las previsiones del artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) SE MANTIENEN, las medidas cautelares sustitutivas otorgadas a los ciudadanos José Ángel Hernández Clemente y Guillermo José Rodríguez Rengel, el 27 de junio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo (40ª) de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4.6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la inmediata libertad de los mimos.
5) SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jhonny José Betancourt González, cédula de identidad nº V- 10.186.020, sin menoscabo que la defensa técnica pueda solicitar la revisión de la misma ante el Tribunal de Control correspondiente, si así lo considerara pertinente..
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Ofíciese lo conducente.
Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
Exp.2110-08.
YYCM/MACR/CSP/fm.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
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