REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 12 de diciembre de 2008
198° y 149°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2132-08-.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2008, por el Defensor Público Penal Vigésimo Segundo (22°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Robinsón Suárez Romano, en su condición de defensor del imputado Cristian Javier Ramírez Berrios, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del mencionado artículo, todos del texto adjetivo penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 28 de noviembre de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Vigésimo Segundo (22º) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Robinsón Suárez Romano, en su carácter de defensor del imputado Cristian Javier Ramírez Berrios, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2008, oportunidad en que se celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, dictó la decisión impugnada en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Omissis…PRIMERO: Se acuerda que el presente caso se lleve a cabo por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este Juzgado no admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; apartándose de ella y precalificando los hechos como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Tomando en consideración que la precalificación jurídica dada a los hechos puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda al ciudadano, CRISTIAN JAVIER RAMÍREZ BERRIOS Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°; del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Esta Juzgadora considera inoficioso el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Representación Fiscal, por cuanto tanto el hoy imputado como la víctima y el testigo, del caso que hoy nos ocupa, estuvieron expuestos durante todo el procedimiento a la vista, pudiendo los mismos observar detalladamente las características físicas y vestimentas del imputado…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal de Instancia).
Asimismo, el Tribunal a quo en esa misma fecha, fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en esa misma fecha, al ciudadano Cristian Javier Ramírez Berrios, en los siguientes términos:
“...Omissis…este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Departamento de Procedimientos Policiales, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de alguacilazgo para su envío a la Fiscalía del Ministerio Público de esta jurisdicción.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y3°, a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de cuya calificación se apartó esta Juzgadora, por cuanto cambió la misma a ROBO GENÉRICO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena (…) establecida es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerar que el hoy imputado es partícipe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por: 1) Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario OFICIAL II NELSÓN CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Libertador (…), en la cual declara sobre los hechos relacionados con la aprehensión del ciudadano CRISTIAN JAVIER RAMÍREZ BERRIOS, la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados y demás elementos de interés criminalístico, y el objeto del tipo penal, allí descrito. 2) Acta de Entrevista de fecha 08 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL II NELSÓN CHACÓN (…), rendida por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ, en la cual se declara sobre los hechos relacionados con la aprehensión del ciudadano imputado, la cual sirve para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados y demás elementos de interés criminalístico, así como el objeto del tipo penal allí descrito.
En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra la propiedad como lo es el ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y a tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente, se presume su existencia, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podría influir sobre víctimas, coimputados, testigos o expertos para que los mismos informen falsamente o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que los mismos fueron encontrados en posesión de un objeto que es el elemento determinante para la calificación del delito de robo agravado de vehículo automotor, y observado por un testigo que presenciaron (sic) la comisión del mismo, (…). En relación con la imposición de medidas (sic) privativas (sic) de libertad (…). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados (sic) (…) y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción del encausado al proceso…”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El Defensor Público Penal Vigésimo Segundo (22°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Robinsón Suárez Romano, en su condición de defensor del imputado Cristian Javier Ramírez Berrios, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:
“…Omissis…Observa por otra parte esta Defensa, que de la audiencia oral celebrada en fecha 8 de noviembre de 2008, la Fiscalía Décima Octava, no señaló los fundamentos en los cuales sustentaba su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en el sentido de no configurar con que elementos daba por demostrada la participación del ciudadano Ramírez Berrios Cristian Javier en los hechos descritos, exigencia establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se fundamentó el peligro de fuga y de obstaculización, sólo se realizó un señalamiento del articulado en el cual se encuentra consagrado, pero considera la defensa que debe ser una exigencia narrar en que consiste el peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa, ya que mal puede alguien defenderse de elementos genéricos, no existe una narración por parte del Fiscal del Ministerio Público sobre que hechos da por demostrados hasta la presente etapa procesal, que exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible Alcuino, así mismo con relación a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización.
Se limitó la Fiscalía a considerar el peligro de fuga referido a la pena que pudiera llegar a imponerse, que en consideración de esta defensa es contrario a la presunción de inocencia, error no atribuible al Juez sino al Legislador), obviándose elementos de gran importancia como por ejemplo el arraigo en el país del imputado.
Por otra parte, considera la defensa que el Juzgado de Control no debió solventar las omisiones en que incurrió la Fiscalía del Ministerio Público, la cual en la audiencia para oír al imputado no fundamentó, ni siquiera de forma superficial los motivos por los cuales solicitó la medida privativa de libertad, y por que consideraba que existía peligro de fuga y de obstaculización, limitándose únicamente a señalar los artículos de tales supuestos…omissis…
…omissis…esta defensa considera que en el presente caso la Jueza Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control no tenía elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible alguno, ya que para el momento de ser presentado ante el Juzgado de Control en la audiencia para oír al imputado solo cursaba el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada a la presunta víctima, elementos los cuales son evidentemente contradictorios entre sí, y sobre esos elementos no se realizó valoración alguna, la cual es obligación en toda etapa y grado del proceso conforme a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester para esta Defensa, desglosar los tres elementos en los cuales fundamenta el Juzgado de Control la medida privativa de libertad, y los cuales entiende la defensa fueron realizados por la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar la medida de privación de libertad, dando por satisfecho el extremo exigido por el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A) Acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios de la policía de la alcaldía del Municipio Libertador…omissis… ...”.
En relación al contenido del acta policial de aprehensión, considera la defensa que no arroja ningún elemento de convicción para estimar la participación de mi defendido (…) en los hechos investigados, ya que el procedimiento realizado por los policías municipales de libertador, no se desprende que los funcionarios hayan presenciado el hecho donde presuntamente el imputado despojó de sus pertenencias a la presunta víctima, ni le incautaron ningún objeto al imputado, por otra del contenido del acta policial (…), se desprende que mi defendido fue presuntamente aprehendido al ser observado en la vía pública por los funcionarios los cuales avistaron a un ciudadano que tomó una actitud nerviosa y posterior se acercó un ciudadano quien quedó identificado como Pérez Márquez, el cual le indicó que este ciudadano en compañía de otros sujetos lo despojaron de sus pertenencias por más de dos personas.
B) Acta de entrevista tomada a la presunta víctima identificado como Pérez Márquez Alejandro Antonio…omissis…
…omissis…En relación al contenido del acta de entrevista tomada a la presunta víctima, lo cual constituiría el único elemento de convicción en el presente caso, ya que es la víctima del hecho y sería el único testigo que cursa en las actuaciones, ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho y al momento de realizar la inspección personal no incautaron ningún objeto, por otra parte la víctima refiere situaciones que se contradicen evidentemente con lo señalado por los funcionarios aprehensores, desde la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar de aprehensión, quien informa a los funcionarios sobre el hecho, el número de personas que presuntamente lo despojaron de sus pertenencias, todas estas contradicciones no pueden ser obviadas por el Juzgador, y si deben tener trascendencia para poder dictar una medida privativa de libertad, aunado al hecho de que esas situaciones no fueron apreciadas en forma alguna por el Juzgado de Control.
Por tanto es claro que no existe ningún elemento en contra de mi defendido (…), y por tanto no se encuentra lleno el extremo exigido por el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
…omissis…En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial en fecha 8 de noviembre de 2008 en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ramírez Berrios Cristian Javier, y se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido.
DE LA CONTESTACIÓN
Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Aldemaro Gómez Ovalles, el 13 de noviembre de 2008, acusando recibo de la boleta de notificación el 19 de noviembre de 2008, dando contestación al recurso de apelación el 21 de noviembre de 2008, en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Omissis…afirma el recurrente que la Juez de control no tenía elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que para el momento en que fue presentado en la audiencia para oír al imputado solo cursaba el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada a la presunta víctima.
En este sentido, quien suscribe pasa a realizar un análisis de las circunstancias que motivaron la aprehensión del ciudadano RAMÍREZ BERRIOS CRISTIAN JAVIER, a la luz de los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de los fundamentos que motivaron al juzgador a estimar procedente la medida…omissis…
…omissis…El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas a la causa signada 10889-08, le imputó al ciudadano RAMÍREZ BERRIOS CRISTIAN JAVIER la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO (…). En efecto según se desprende de las actas procesales insertas en la causa que nos ocupa, se desprende la presunción razonable que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en virtud de haber despojado a la víctima de sus pertenencias utilizando la fuerza física.
Dicha precalificación fue admitida por el Juez 46° de Control, tal como se deja constancia en el ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha 08/NOV/08.
Ahora bien, el ejercicio de la acción penal por el referido ilícito no se encuentra evidentemente prescrita…omissis…
…omissis…Considera esta representación del Ministerio Público de que las ACTAS PROCESALES presentadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, que motivaron el inicio de la investigación en la causa signada 10889-08 emergen elementos de convicción que hacen estimar de manera razonada la participación del ciudadano RAMÍREZ BERRIOS CRISTIAN JAVIER, en el delito de Robo Impropio. Tal como lo analizara la Juzgadora, del acta policial (…) se desprende que el imputado de autos fue señalo (sic) y reconocido por la víctima como la persona que en compañía de otro sujeto desconocido ejerciendo la fuerza física lo despojó de sus pertenencias…omissis…
…omissis…En la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos atribuidos al ciudadano RAMÍREZ BERRIOS CRISTIAN JAVIER como ROBO IMPROPIO (…). En el caso que nos ocupa se puede presumir el peligro de fuga por parte del imputado en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que quede demostrada su participación en el hecho punible…omissis…
…omissis…Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos (los cuales fueron expuestos de manera oral en la audiencia para oír al imputado) considera quien suscribe que lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los (sic) ciudadanos (sic) CRISTIAN JAVIER…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente, Defensor Público Penal Vigésimo Segundo (22°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Robinsón Suárez Romano, en su condición de defensor del ciudadano Ramírez Berrios Cristian Javier, impugnó la decisión dictada el 8 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función del Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Penal.
En el escrito recursivo se adujo fundamentalmente que la Juez de la recurrida no tenía elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cristian Javier Ramírez Berrios haya sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible alguno, ya que para el momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional solo cursaba el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada a la presunta víctima, elementos contradictorios entre si, señalando al respecto que sobre esos elementos no se realizó valoración alguna.
Además, indicó el apelante, que el acta policial de aprehensión no arroja ningún elemento de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos investigados, ya que del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del Municipio Libertador no se desprende que éstos hayan presenciado cuando el imputado despojó de sus pertenencias a la presunta víctima, ni al momento de aprehenderlo le incautaron objeto alguno.
De igual forma, señaló el apelante que el acta de entrevista tomada a la presunta víctima, constituye el único elemento de convicción, ya que es la víctima del hecho y único testigo que cursa en los autos, advirtiendo que ésta refiere situaciones que evidentemente se contradicen con lo que señalan los funcionarios aprehensores, como la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar de aprehensión, quién informa a los funcionarios sobre los hechos, así como el número de personas que presuntamente lo despojaron de sus pertenencias
Indicando finalmente que en razón de lo anteriormente expuesto no existe ningún elemento en contra de su defendido y por ende no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se advierte de las actuaciones que componen el expediente, que el 8 de noviembre de 2008, el ciudadano Cristian Javier Ramírez Berrios, fue presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrándose en esa misma fecha la audiencia de presentación de imputado, acordando el Tribunal de Instancia lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados (sic) (…) y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción del encausado al proceso…” (Negrillas de la Sala).
Esta Sala a los fines de dictar pronunciamiento, ha de considerar que la impugnada se trata de una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Control, cuya validez formal se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los referidos requisitos, exigibles a toda medida de naturaleza cautelar, son conocidos por la doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora, o peligro por la demora, que en materia adjetiva penal equivalen al peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, para cuya determinación ha de ceñirse el Juez a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del indicado Código Adjetivo.
En este caso, en atención a lo expuesto por el recurrente, esta Sala ha de verificar si se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, para afectar de manera cautelar la libertad del ciudadano Cristian Javier Ramírez Berrios, y en tal sentido se observa que cursa a los autos:
1.- Acta policial, del 8 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Nelson Chacon y Villasana Javier, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada del día de hoy encontrándome de servicio de patrullaje motorizado plan caracas segura en compañía del Oficial II VILLASANA JAVIER (…), nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector el gran café del boulevard de sabana grande, avistamos a un ciudadano que al ver la comisión tomó una actitud sospechosa y evasiva, seguidamente se nos acercó un ciudadano quien quedó identificado como: Pérez Márquez Alejandro Antonio, (…) quien señaló directamente al ciudadano que se encontraba nervioso que minutos antes en compañía de otros sujetos lo habían despojado de sus pertenencias personales utilizando la fuerza física, rápidamente procedimos a la aprehensión formal del ciudadano antes mencionado, quedando identificado como: Cristian Javier Ramírez Berrios (…), seguidamente se le realizó la verificación de su vestimenta (…) no encontrándole ningún tipo objeto o sustancia de interés criminalístico (…), al sitio se presentó un ciudadano identificado como Acosta Márquez Elías Alfredo (…), quien dijo ser testigo del hecho informándonos que en efecto el ciudadano fue despojado de sus pertenencias y el que teníamos detenido era uno de los presuntos delincuentes…”.
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Pérez Márquez Alejandro Antonio, el 8 de noviembre de 2008, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Veníamos subiendo por la calle donde está el GRAN CAFÉ cuando de repente veo que vienen dos personas hacia mi persona uno estaba con una franelilla blanca de contextura fuerte blanco, y uno de franela anaranjada contextura delgada bajito, el de la franelilla me hizo perder el equilibrio y me agarró por el cuello mientras el de camisa anaranjada me revisaba los bolsillos y me despojaron de mis pertenencias quitándome dinero en efectivo 250 BF, un celular Nokia 6300 y las llaves del carro junto con el tickets de estacionamiento, yo caminé hacia un grupo de personas que estaban en la acera donde ellos salieron para decirle que si conocían a los sujetos que me habían robado para que me devolvieran mis cosas y ellos me dijeron que no sabían quienes eran subí a buscar ayuda de la policía y vi una moto de policía estacionada en el GRAN CAFÉ, unas personas que esta estaban al frente me informaron que el funcionario se encontraba dentro de las instalaciones, yo caminé al restauran a buscar al funcionario y al entrar me di cuenta que uno de los delincuentes estaba allí dentro, volteé y le dije al funcionario que me acababa de robar y señalé al delincuente que se había metido allí después que me atracó y el funcionario lo apresó junto con otro funcionario de la policía de caracas y me manifestaron que los acompañara a colocar la respectiva denuncia y para que me tomaran la respectiva entrevista…”.
De la revisión del presente expediente, se constata que las referidas actas policial y de entrevista, son los únicos elementos de convicción que sindican al ciudadano Cristian Javier Ramírez Berrios, como autor de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
Asimismo, cabe destacar que del acta policial no se desprende que los funcionarios aprehensores hayan presenciado la comisión de hecho punible alguno, ni que la aprehensión practicada por ellos haya sido en flagrancia, sólo se deja constancia del señalamiento hecho por la presunta víctima, quien indicó que momentos antes había sido despojado de sus pertenencias personales, señalando a los funcionarios que uno de los responsables del hecho se encontraba dentro del local denominado Gran Café, dejando constancia los funcionarios policiales que una vez aprehendido el sujeto indicado le fue practicada inspección corporal sin que se le incautara objeto de interés criminalístico alguno. Igualmente indican en el acta policial del 8 de noviembre de 2008, los funcionarios actuantes que al sitio donde se practicó la aprehensión se presentó el ciudadano Elías Alfredo Márquez, “quien dijo ser testigo del hecho” señalando que la víctima había sido despojado de sus pertenencias y que la persona aprehendida era una de las personas que lo había cometido, sin embargo al presunto testigo no le fue tomada acta de entrevista, y aparte de su supuesta cédula de identidad no se indicó ningún otro dato que lo identifique.
Por otra parte, el acta de entrevista rendida por la presunta víctima Alejandro Antonio Pérez Márquez, en la que expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, resulta contradictoria respecto a lo explanado por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión, en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos, el lugar en que fue aprehendido el imputado, y el número de personas que presuntamente despojaron a la víctima de sus pertenencias.
De lo expuesto deriva que, en el caso subjudice, el único elemento de convicción que señala directamente como autor del hecho al imputado de autos lo constituye el acta de entrevista rendida por la víctima, el cual en nuestro criterio resulta insuficiente para cumplir con la pluralidad probatoria que exige el Instrumento Adjetivo para establecer la corporeidad del injusto típico imputado, así como la autoría del ciudadano Cristian Javier Ramírez Berrios en el presunto hecho, los cuales son necesarios para la procedencia de una medida de coerción personal, según lo exige el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Conforme a lo antes expuesto, al no cursar en autos elementos de convicción suficientes que permitan cumplir con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión impugnada y acordar en consecuencia la libertad plena del ciudadano Cristian Javier Ramírez Berrios. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada el 8 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano Cristian Javier Ramírez Berrios, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.563.440, medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del mencionado artículo, todos del texto adjetivo penal, por lo que se acuerda la libertad plena y sin restricciones del referido ciudadano.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2008, por el Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado Robinsón Suárez Romano, en su condición de defensora del ciudadano Cristian Javier Ramírez Berrios.
Regístrese, diarícese, líbrese boleta de excarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2008, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp. N° 2132-08
MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE