REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 12 de Diciembre de 2008
197º y 148º

Nº 325-08
EXPEDIENTE: S5-08-2390

JUECES: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente (Ponente)
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Jueza integrante de Sala
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Jueza integrante de Sala

FISCAL: DRA. ODICSSA LUQUE PEREZ
Fiscal 28º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía 56° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADOS: ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTO
WILLIAM ARCILES ESCALANTE

DEFENSA: DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.069
DRA. LEIDA ESCALANTE
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.858
DRA. MARIA TERESA GONZALEZ BRITO
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.300

VICTIMA: CESAR AUGUSTO DI CARO
NOHELIA BETANCOURT ARELLANO

APODERADOS: DR. CARLOS MATA DIAZ
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.730
DRA. LUISA AMELIA CARRIZALES
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 534
DR. VICTOR RAUL ESCRIBENS
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.905

SECRETARIA: DRA. TERESA FORTINO

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.069, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTO, y DRAS. LEIDA ESCALANTE y MARIA TERESA GONZALEZ BRITO, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.858 y 110.300 respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano WILLIAM ARCILES ESCALANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/10/2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 459 y 470 todos del Código Penal, en atención al contenido del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 64 al 70 de la segunda pieza del expediente principal, decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/10/2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM ARCILES ESCALANTE y ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 459 y 470 todos del Código Penal.

Cursa a los folios 01 al 04 de la segunda pieza del presente Cuaderno de Incidencias, escrito de fecha 30/10/2008, interpuesto por la ciudadana DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.069, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTO, mediante el cual ejercen formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez a quo.

Cursa a los folios 08 al 67 de la segunda pieza del presente Cuaderno de Incidencias, escrito de fecha 31/10/2008, interpuesto por las ciudadanas DRAS. LEIDA ESCALANTE y MARIA TERESA GONZALEZ BRITO, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.858 y 110.300 respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano WILLIAM ARCILES ESCALANTE, mediante el cual ejercen formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez a quo.

Cursa al folio 70 de la segunda pieza del presente Cuaderno de Incidencias, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 05/11/2008, mediante el cual acuerda emplazar a la Fiscalía 56° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.069, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 72 de la segunda pieza del presente Cuaderno de Incidencias, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 05/11/2008, mediante el cual acuerda emplazar a la Fiscalía 56° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRAS. LEIDA ESCALANTE y MARIA TERESA GONZALEZ BRITO, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.858 y 110.300 respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano WILLIAM ARCILES ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 75 al 92 de la segunda pieza del presente Cuaderno de Incidencias, escrito de fecha 14/11/2008, emanado de la ciudadana DRA. ODICSSA LUQUE PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRAS. LEIDA ESCALANTE y MARIA TERESA GONZALEZ BRITO, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.858 y 110.300 respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano WILLIAM ARCILES ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 94 al 109 de la segunda pieza del presente Cuaderno de Incidencias, escrito de fecha 14/11/2008, emanado de la ciudadana DRA. ODICSSA LUQUE PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.069, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 117 de la segunda pieza del presente Cuaderno de Incidencias, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 25/11/2008, mediante la cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Cursa al folio 121 de la segunda pieza del presente Cuaderno de incidencias, auto de fecha 08/12/2008, dictado por esta Sala, mediante la cual se ordena al Juzgado a quo, la inmediata remisión del expediente principal, seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM ARCILES ESCALANTE y ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTO, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesta por la defensa, suspendiéndose el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto este Tribunal Colegiado reciba las actuaciones antes señaladas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisibilidad

Ahora bien, observa la Sala, que el recurso interpuesto por las recurrentes corresponde al de Apelación de Autos, toda vez que, la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/10/2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM ARCILES ESCALANTE y ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 459 y 470 todos del Código Penal, en atención al contenido del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no puso fin a la continuidad del procedimiento, por el contrario, corresponden a las decisiones impugnables que por esta vía ha establecido el legislador.

En este sentido, observa la Sala, que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones estos argumentos, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación, o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos por el juzgado a quo, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

Así mismo, observa la Sala que la decisión recurrida versa sobre la imposición de una Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, razón por la cual éste debe ser impugnado a través del recurso de apelación de autos, desarrollado en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, y a los fines de verificar su admisibilidad, la Sala observa el contenido de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por a ley.
Artículo 448.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar e fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Énfasis de la Sala)

Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el curso de la presente decisión, que el recurso de apelación de autos, debe ser interpuesto dentro del lapso y condiciones previstas en la ley, por lo tanto, si el recurso no se ejerce dentro de este término o contra las decisiones que no están expresamente señaladas por el legislador, sería imposible conocer y decidir sobre los mismos, en aras de la protección de los principios al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva, de la cual gozan las partes. En este sentido, la Sala procede a analizar el recurso interpuesto de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimación para intentar el recurso, observa esta Sala el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

La norma jurídica que antecede, le otorga el derecho de recurrir de las decisiones judiciales a las partes cuyo reconocimiento esté expresamente permitido en la ley, es decir, únicamente podrán ejercer el recurso aquellas personas a las cuales la misma ley le otorgue esta facultad. Esta argumentación tiene plena lógica jurídica, pues va de la mano con el interés procesal que tiene la parte que pretende ejercer el recurso. En este sentido, la Sala considera conveniente señalar un extracto de la Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1656, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual contiene:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente, que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no sobre su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por ello, la legitimación o facultad de apelar, concedida por el legislador, va de la mano con el interés que tenga la parte de revisar y corregir el fallo, el cual atenta contra sus intereses procesales por ser desfavorable. En caso de ser la aplicación de cualquier medida cautelar que tenga por finalidad la restricción de la libertad o privación de ésta, el legislador le otorga claramente la facultar de recurrir de esta decisión a la defensa, siempre y cuando el imputado no se oponga a ello, toda vez que, resulta evidente una desmejora en sus actuaciones procesales, por cuanto, no es lo mismo enfrentar un proceso en libertad plena que afrontarlo con la libertad restringida.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que las ciudadanas DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.069, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTO, y DRAS. LEIDA ESCALANTE y MARIA TERESA GONZALEZ BRITO, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.858 y 110.300 respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano WILLIAM ARCILES ESCALANTE, recurren de la decisión dictada por el Juzgado a quo, la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 459 y 470 todos del Código Penal, en atención al contenido del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente el interés de la defensa en recurrir de esta decisión que a todas luces le es desfavorable a sus representados, aunado al hecho que por la naturaleza jurídica de la mismas, el legislador patrio le otorgó el derecho de recurrir, tal y como lo dispone el artículo 447 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera la Sala, que cualquier medida cautelar que restrinja total o parcialmente la libertad de un ciudadano, produce un gravamen irreparable, en virtud, que ello constituye una afectación directa a un derecho o garantía de rango constitucional a la libertad, consagrado no sólo por el constituyente sino que además es reconocido como un derecho humano por el derecho internacional de los derechos humanos, por lo que, únicamente puede ser trastocado por las razones taxativamente previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, razones éstas suficientes, para esta Sala considerar la legitimidad que ostenta la defensa de los ciudadanos WILLIAM ARCILES ESCALANTE y ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTO, en el presente caso, a fin de recurrir de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En cuando a la temporaneidad del recurso interpuesto, considera esta Alzada necesario tomar en consideración el cómputo practicado por el Juzgado a quo, cursante a los folios 111 al 116 de la segunda pieza del presente Cuaderno de Incidencias. Al respecto, se observa claramente y sin lugar a dudas, que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal.

La temporaneidad del recurso también constituye parte importante dentro del proceso, toda vez que, permite a las partes controlar la actividad del contrario dentro de un lapso perentorio, evitando de esta manera, que las acciones para recurrir de las decisiones se vuelvan perpetuas.

En relación a la impugnabilidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa esta Sala, como se indicó al momento de analizar la legitimidad de las recurrentes, que la imposición de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM ARCILES ESCALANTE y ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTO, es susceptible de ser recurrida mediante este medio de impugnación, por cuanto el mismo se encuentra expresamente señalado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.069, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTO, y DRAS. LEIDA ESCALANTE y MARIA TERESA GONZALEZ BRITO, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.858 y 110.300 respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano WILLIAM ARCILES ESCALANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/10/2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 459 y 470 todos del Código Penal, en atención al contenido del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.069, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTO, y DRAS. LEIDA ESCALANTE y MARIA TERESA GONZALEZ BRITO, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.858 y 110.300 respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano WILLIAM ARCILES ESCALANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/10/2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 459 y 470 todos del Código Penal, en atención al contenido del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE DE SALA

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE DE SALA

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
Exp: 08-2390
JOG/CCR/CMT/TF/rv.